CE-11001-03-15-000-2017-02686-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02686-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La inconformidad de la parte actora tiene que ver con el cómputo del término de caducidad del medio de control, porque, a su juicio, lo que correspondía era empezar a contabilizar a partir del día siguiente a la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral y no desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos. (…) [N]o se advierte desconocido el precedente judicial invocado por la parte actora, por el contrario, las autoridades judiciales demandadas acataron la jurisprudencia vigente relacionada con el término de caducidad la acción de reparación directa para reclamar por el daño derivado de lesiones adquiridas durante y con ocasión del servicio por los soldados profesionales o voluntarios (…) Así la cosas, se impone negar la solicitud de amparo, ejercida por el [actor] y otros, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Popayán.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02686-00(AC)
Actor: PEDRO JOSÉ ORTEGA VILLEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por los
señores Pedro José Ortega Villegas, Shaira Ortega Atencia, Inés María Villegas Villegas, Luis Manuel Ortega Cárdenas, Jorge Enrique, María Isabel, Ana María y Nelis Ortega Villegas contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y los principios pro homine y pro damato. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones: “(…) PRIMERA.- Que se protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la igualdad, la vida digna, al debido proceso, a que se le aplique la interpretación de las normas más favorable del presupuesto procesal de la caducidad, del señor Pedro José Ortega Villegas y el de su familia vulnerados con las providencias judiciales que declaro (sic) la caducidad de oficio en el presente asunto emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Naun Mirawal Muñoz Muñoz, y contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Popayán – Cauca. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrado Ponente Naun Mirawal Muñoz Muñoz, profiera un nuevo fallo mediante el cual se admita la acción de reparación directa instaurada ante esa Corporación y que ante la
declaratoria de caducidad desató la presente acción de tutela”1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Pedro José Ortega Villegas estuvo vinculado al Ejército Nacional en condición de soldado profesional. El 18 de marzo de 2014, en ejercicio de la actividad en desarrollo de la operación “Sable” fue lesionado con arma de dotación oficial que portaba el SLP Luis Meneses Muñoz.
El 26 de mayo de 2015, se le practicó la Junta Médico Laboral número 78575, que determinó como secuelas definitivas: “A. lesión de nervio derecho asociado a dolor residual de hombro derecho. B. cicatriz severa de hombro posterior derecho y C. artrosis de hombro derecho”, en consecuencia, concluyó la incapacidad permanente parcial, la no aptitud para el servicio, no recomendó la reubicación laboral y asignó la disminución de la capacidad laboral del 53.43 %. El 13 de junio de 2016, fue declarada fallida la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán, por no existir propuesta de conciliación por parte de la entidad convocada. 1 Folio 11 del expediente de tutela. El 17 de junio de 2016, los señores Pedro José Ortega Villegas, Shaira Ortega Atencia, Inés María Villegas Villegas, Luis Manuel Ortega Cárdenas, Jorge Enrique, María Isabel, Ana María y Nelis Ortega Villegas, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con
el fin de que se declarara administrativamente responsable por las lesiones que sufrió durante y con ocasión a la prestación del servicio activo. El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, en auto 1614 del 23 de noviembre de 2016, rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, en tanto que el término de dos años corrió a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 19 de marzo de 2014 hasta el 19 de marzo de 2016, sin embargo, fue suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial (el 17 de marzo de 2016), esto es, por dos días, solicitud que fue declarada fallida el 13 de junio de 2016. Por lo tanto, tenía hasta el 15 de junio de 2016 para ejercer la demanda, lo cual solo ocurrió el 17 del mismo mes y año. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, con fundamento en que, si bien, la lesión que sufrió tuvo lugar el 18 de mayo de 2014, fue el 26 de mayo de 2015, la fecha en la que se le practicó la Junta Médico Laboral, notificada el 1 de junio de 2015, con la que tuvo certeza de la existencia del daño que le causaron las lesiones. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 18 de julio de 2017, confirmó el rechazo de la demanda, por las mismas razones y, precisó que la calificación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral constituye la valoración de la magnitud del daño y sus secuelas, pero no la concreción del
mismo.
3. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que la interpretación que hicieron las autoridades judiciales, frente al término de caducidad de la demanda de reparación directa, resultó restrictiva del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Que se desconocieron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y los principios pro actione y pro damato, porque los motivos en que se fundó la demanda ordinaria son “las secuelas producidas, esto es, la pérdida de capacidad laboral” y, porque, antes de la expedición del acta de la Junta Médico Laboral se desconocía el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, luego, no era posible determinar el monto de los perjuicios causados. Razón por la cual, considera, que los jueces de conocimiento debían aplicar la excepción al término de caducidad, para que el cómputo iniciara a partir del día siguiente a la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral. Pues, "fue el Acta de la Junta Médico Laboral el daño que generó la desvinculación del servicio activo”, por las condiciones de salud, que no presentaba al momento de ingresar a la institución.
Citó las providencias del: (i) 11 de mayo de 2000 (Exp. 12.200); (ii) 12 de diciembre de 2007 (Exp. 33.532) y, (iii) 6 de agosto de 2009 (36.834) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para señalar que, en los casos en los que
no resulta clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. Al tiempo que, se refirió a la sentencia del 2 de mayo de 2016 (Exp. 40061) de la Sección Tercera, Subsección C del de Corporación, según la cual “(…) para contar la caducidad de la acción cuando se demandan los daños derivados de una afección corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo la misma, sino que es preciso determinar el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento completo e informado de su naturaleza, su irreversibilidad y las repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana”. Se refirió al concepto de formalismo excesivo, en los términos expuestos por la Corte Europea de Derechos Humanos en el manual sobre derecho Europeo relativo al acceso a la justicia.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 12 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.
5. Oposición El Tribunal Administrativo del Cauca ni el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Popayán guardaron silencio.
6. Intervención del tercero interesado La Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el
ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de
agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto del 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Popayán de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que ejerció contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el señor Pedro José Ortega durante el servicio activo, en calidad de
soldado profesional. A juicio de los demandantes, las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación restrictiva del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que, el cómputo del término de caducidad de la demanda debió iniciar a partir del día siguiente a la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral. Para sustentar su dicho citó providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que adujo como precedente judicial desconocido. En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Popayán desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio activo de soldados voluntarios o profesionales, en los siguientes términos: Del desconocimiento del precedente judicial Esta Sala5 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia.”6 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que7: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 6 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 7 Sentencia T-158 de 2006. sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible
cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia
hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’8; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”9. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 8 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer
caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no
habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Caso concreto Como se señaló, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con el cómputo del término de caducidad del medio de control, porque, a su juicio, lo que correspondía era empezar a contabilizar a partir del día siguiente a la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral y no desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos. Sobre el particular, la Sala se permite transcribir en extenso las consideraciones que expuso el Tribunal Administrativo del Cauca, para sustentar la decisión de rechazo de la demanda por caducidad, así: “(…) Ahora bien, en específicos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad, debido a que por las particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó, sin embargo en el presente caso no puede predicarse en desconocimiento del daño al momento de la causación, pues las circunstancias de modo y lugar, en que se desarrollaron, generaron lesiones evidentes desde el mismo
instante de su ocurrencia, esto es desde el día 18 de marzo de 2014, teniendo en cuenta lo descrito en el informativo administrativo por lesiones 12 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. No. 003/2014 en el que consta que con ocasión del servicio, de manera accidental, se accionó el disparador del arma de dotación de otro soldado causándole una herida por arma de fuego en la región escapular derecho del demandante. Esta posición ha sido manejad en varios pronunciamientos del Consejo de Estado y más exactamente se traerá a colación un asunto con similitud fáctica al aquí debatido, donde se indicó13: '(…) No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas, -secuelascausadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión a la que llego con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. (…) Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del
daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que deriven de un yerro médico. (…)' Por otro lado, es preciso aclararla a la parte recurrente que la calificación del porcentaje de disminución de capacidad laboral constituye la valoración de la magnitud del daño y sus secuelas, pero no la concreción del mismo, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño consistente en las lesiones sufridas por el soldado se concretó en el momento mismo del disparo por arma de fuego accionada por el soldado compañero, situación que fue conocida por el mismo desde su ocurrencia. Si bien es cierto, la Sala no desconoce la postura por parte del Honorable Consejo de Estado, en la cual se ha tenido como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad, aquella de estructuración de la pérdida de capacidad laboral emanada de la Junta Médico Laboral, no obstante, tal conteo es aplicable para el caso de los daños sufridos por quienes han sido llamados a prestar el servicio militar obligatorio esto en aras de permitir el acceso a la administración de justicia para quienes asumen la imposición
constitucional y legal de servirle al Estado, más no para los soldados voluntarios, diferenciación que encuentra sustento en la sujeción del conscripto de manera obligatoria al Estado. 13 Sentencia de catorce de abril de 2010, Consejo de Estado – Sección Tercera, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00007-01 (19154), Consejero ponente: Enrique Gil Botero. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala anticipa que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial invocado, por las razones que se pasan a exponer. Sea lo primero decir que las sentencias del 12 de diciembre de 2007 y 6 de agosto de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que los demandantes identificaron con número de radicado 33.532 y 36.834, respectivamente, no fueron halladas en la consulta de procesos de la Corporación en la página de la Rama Judicial y tampoco fueron aportadas con el escrito de tutela, de manera que la Sala se releva de hacer pronunciamiento al respecto. Ahora bien, de la lectura de la sentencia del 11 de mayo de 2000 (Exp. 12200), también referida como precedente desconocido, en un caso de un agente profesional de la Policía Nacional que adquirió lesiones por un disparo de un compañero, se observa que, en esa oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo claramente que el término de caducidad empieza a contar a partir de que ocurrieron los hechos y no cuando conoció las consecuencias o secuelas que le dejo la lesión14.
En cuanto a la sentencia del 2 de mayo de 2016 (Exp. 40061) de la Sección Tercera, Subsección C del de Corporación, según la cual “(…) para contar la caducidad de la acción cuando se demandan los daños derivados de una afección corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo la misma, sino que es preciso determinar el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento completo e informado de su naturaleza, su irreversibilidad y las repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana”, tampoco resulta aplicable al asunto objeto de estudio, por dos circunstancias específicas, a saber: (i) las lesiones cuyas secu
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