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CE-11001-03-15-000-2017-02686-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02686-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vida digna / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que en la sentencia SU - 659 de 2015 de la Corte Constitucional, se concluyó que la regla del término de 2 años para analizar la caducidad para el medio de control de reparación directa, no es absoluta / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA - En el daño derivado de lesiones adquiridas por soldados voluntarios o profesionales se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso [C]onsidera la Sala que no puede olvidarse que los jueces en sus providencias son autónomos y se encuentran facultados para adoptar la posición que de acuerdo con su criterio legal considera como la más ajustada a derecho, previa exposición de manera motivada, coherente y suficiente de las razones por las que procede en uno u otro sentido. Ahora no puede dejarse de lado que la postura de la Sección Tercera de esta Corporación no ha sido pacífica de cara a la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa en cuanto a conscriptos y el evento como el que ahora nos ocupa. (…). Entre tanto, respecto del daño derivado de lesiones adquiridas por soldados voluntarios o profesionales durante y con ocasión del servicio, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho

dañoso. En consecuencia, la Sala no encuentra sustento para la intervención del juez constitucional, comoquiera que, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, las providencias judiciales atacadas no adolecen de defecto alguno, en tanto que las mismas obedecen a un análisis coherente del término de caducidad del medio de control de reparación directa, de cara a la norma y la jurisprudencia sobre la materia. A su vez, se encuentra que los demandante invocaron la sentencia SU - 659 de 2015, de la Corte Constitucional, en la que se concluyó que la regla del término de 2 años para analizar la caducidad para el medio de control de reparación directa no es absoluta, puesto que admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares del caso. (…). [S]e advierte que la parte demandante a través de esta acción de tutela plantea una serie de argumentos que demuestran su inconformidad con la decisión judicial cuestionada, sin embargo, no logró demostrar que con ella se incurriera en defecto alguno. Ello, por cuanto lo que se observa es que si bien con la aludida sentencia de unificación de la Corte Constitucional se admitió que la regla de caducidad para reparaciones directa, no era absoluta, lo cierto es que, para el caso concreto, se pudo establecer que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso a partir de su ocurrencia, esto es, el 18 de marzo de 2014. Por tanto, no se observa en las motivaciones esgrimidas con el auto cuestionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que se encuentra que en dicha providencia se estableció

de forma clara y bajo el sustento normativo pertinente que la demanda ordinaria al momento de ser incoada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encontraba caducada, es decir, se había perdido la oportunidad para demandar. (…). Por otra parte, en relación con la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado 2014-01604-00, relacionada por la parte demandante en la impugnación, la Sala encuentra que la acción de tutela contra providencias judiciales limita al juez a analizar únicamente los repartos formulados en la demanda, sin que pueda efectuar estudios oficiosos de cargos formulados en la impugnación. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, que negó la solicitud de amparo, puesto que se observa que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto invocado por parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que aunque la lesión se produjo en el momento del hecho violento, las secuelas de éste y repercusiones permanente solo fueron conocidas con el dictamen rendido por la Junta Médico Laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 11 de mayo de 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de mayo

de 2016, exp. 2005-01594-01 (40061). C.P. Danilo Rojas Betancourth. En cuanto a que tratándose de conscriptos el término de caducidad empieza a contarse desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2013, exp. 25000-23-26-000-2001-00920-01, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02686-01(AC)

Actor: PEDRO JOSÉ ORTEGA VILLEGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 1º de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, los señores Pedro José Ortega Villegas, en su nombre y en representación de su hija Shaira Ortega Atencia, Inés María

Villegas Villegas, Luis Manuel Ortega Cárdenas, Jorge Mario, María Isabel,

1 Folio 1 del expediente. Ana María y Nelis Ortega Villegas, a través de apoderada judicial2, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vida digna, “a que le aplique la interpretación de la norma más favorable del presupuesto procesal de la caducidad” y, a los principios “pro persona” y “pro damato”. Indicaron que tales derechos les fueron vulnerados con la expedición del auto 18 de julio de 2017, proferido por la mencionada autoridad judicial, a través del cual confirmó la providencia del 23 de noviembre de 2016, que rechazó la demanda de reparación directa 19001-33-31-005-2016-00302-01 promovida contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por operar el fenómeno jurídico de la caducidad. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA.- Que se protejan los DERECHOS

FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO

PROCESO, A QUE SE LE APLIQUE LA INTERPRETACIÓN DE

LA NORMA MÁS FAVORABLE DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CADUCIDAD, del señor PEDRO JOSÉ ORTEGA VILLEGAS y el de su familia vulnerados con las providencias judiciales que declaro (sic) de oficio en el presente asunto emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, MAGISTRADO (…), y contra la sentencia emitida por el

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE POPAYÁN – CAUCA.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, MAGISTRADO (…), profiera un nuevo fallo mediante el cual se admita la ACCIÓN DE REPARACIÒN DIRECTA instaurada ante esa Corporación y que ante la declaratoria de Caducidad desato

la PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA.

(…)”.

2. Hechos Manifestaron que el señor Pedro José Ortega Villegas estuvo vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia en condición de soldado profesional, desde el año 2008.

Relataron que el 18 de marzo de 2014, en ejercicio de la actividad militar y en desarrollo de la operación “Sable”, el señor Pedro José Ortega Villegas, resultó herido con arma de fuego de dotación militar portada por otro Soldado 2 Poderes especiales visibles a folios 1 a 6 ibídem. Profesional, “presumiblemente de manera accidental”, según el informativo administrativo por lesión 054225 (003/2014) suscrito por el Comandante del Batallón Terrestre 118. Indicaron que, luego de la Junta Médica Provisional 71482 realizada el 30 de julio de 2014, la Junta Médico Laboral 78575 de 26 de mayo de 2015, estableció: i) secuelas definitivas “A. Lesión de nervio derecho asociado a dolor residual de hombro derecho. B. Cicatriz severa de hombro posterior derecho y C. artrosis de hombre derecho”; ii) incapacidad permanente

parcial; iii) no aptitud para la actividad militar; iv) no recomendó la reubicación laboral; y, v) asignó una disminución de la capacidad laboral del 51.43%. Manifestaron que el 17 de marzo de 2016, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fracasada el 13 de junio del mismo año. Informaron que el 17 de junio de 2017, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la lesión sufrida por el señor Pedro José Ortega Villegas y, en consecuencia, se les condenará al pago de los perjuicios materiales causados. Narraron que dicha demanda fue tramitada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, despacho que el 23 de noviembre de 2016, rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control (expediente 19001-33-31-005-2016-00302-00) Mencionaron que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto de 18 de julio de 2017, tras considerar que el término para interponer el medio de control había transcurrido entre el 19 de marzo de 2014 y el 19 de marzo de 2016, y que si bien este término se había suspendido por tres (3) días -durante el 17 de marzo al 13 de junio de 2016con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, para día 17 de junio del mismo año, fecha en que se presentó la demanda, está resultaba

extemporánea.

3. Sustento de la petición Destacaron que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurre en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4 sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Indicaron que los precedentes desconocidos le son aplicables porque a 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias: i) 11 de mayo de 2000, radicado 12200; ii) 12 de diciembre de 2007, radicado 32.532; iii) 6 de agosto de 2009, radicado 36.834; y, iv) 2 de mayo de 206, radicado 40061. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 22 de octubre de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. través del medio de control pretendía la reparación del daño causado con ocasión de las secuelas producidas por la pérdida de la capacidad laboral, empero, hasta no conocer el porcentaje de ésta no era posible determinar el “quantum” de los perjuicios. Señalaron que, en su caso concreto, el hecho que causó el daño se enmarcó como un hecho oculto al momento de sufrirlo, situación que impide contabilizar el término de caducidad desde el día de los hechos y, obliga al juez natural a aplicar la excepción del término de contabilización desde el día siguiente en que se notificó el acta de la Junta Médico Laboral que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 1º de junio de

2015, daño que conllevó la desvinculación del servicio. Sostuvieron que en el caso del señor Pedro José Otero Villegas, solo pudieron tener conocimiento de la certeza del daño una vez se le practicó y notificó el acta de la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida del 51.43% de la capacidad laboral, dictamen que se rindió luego de una segunda intervención quirúrgica y generó una expectativa de mejoría en el paciente. Agregaron que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la falta de certeza del daño ocasionado al señor Pedro José Otero Villegas, interpretación que debió tenerse en cuenta en aplicación de los principios “iura novit curia y el principio prodamato” y a los estándares internacionales. Concluyeron que el Tribunal desconoció las excepciones jurisprudenciales existentes sobre la materia y acogió la interpretación menos favorable para el caso concreto, lo cual configuró una denegación de justicia, suceso que ocurre cuando el juez impide el ejercicio de recursos con fundamento en motivos de carácter formal o razones fútiles que lo tornan ineficaz.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 12 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, al ministro de Defensa Nacional, al director del Ejército Nacional y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda,

notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados5.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo del Cauca, Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, Ministro de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No contestaron la demanda. 5 Folio 151 del expediente.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 1º de febrero de 2018, denegó la solicitud de amparo por los siguientes motivos: Señaló que esa Sección ha considerado al precedente judicial como un referente para decidir conflictos semejantes, que está conformado por una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares.

Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que el precedente judicial es horizontal cuando incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y vertical cuando se conforma por decisiones de los jueces de superior jerarquía en especial, de los órganos de cierre de las jurisdicciones, caso en el que no constituye una facultad discrecional del funcionario sino que es un deber de ineludible cumplimiento. En cuanto al caso concreto, explicó que no se pronunciaría respecto de las sentencias de 12 de diciembre de 2007 (33.532) y 6 de agosto de 2009 (36.834), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que no fueron encontradas en la consulta de procesos de la Corporación en la página de la Rama Judicial y tampoco fueron aportadas con la solicitud de

tutela. Respecto de la sentencia de 11 de mayo de 2000 (12200), sostuvo que la Sección Tercera de la Corporación determinó que el término de caducidad empieza a contar a partir de que ocurrieron los hechos y no cuando se conocieron las consecuencias o secuelas que dejó la lesión. Advirtió que la sentencia de 2 de mayo de 2016 (40061), no era aplicable al caso porque las lesiones cuyas secuelas se alegaban como causa del daño habían sido padecidas por un conscripto y que debido a la agravación de los síntomas fue que se determinó que la enfermedad había sido adquirida durante el servicio, motivo por el cual se computó el término de caducidad a partir del día siguiente al que el uniformado tuvo conocimiento del diagnóstico. Consideró que la apoderada de los demandantes hizo una lectura parcial de las providencias invocadas como desconocidas, pasando por alto que el término de caducidad el medio de control de reparación directa, para reclamar por el daño derivado de lesiones adquiridas durante y con ocasión del servicio, por regla general, es establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y de manera excepcional, únicamente, tratándose de soldados conscriptos, a partir del día siguiente a la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral. Precisó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha distinguido la responsabilidad de la administración por daños sufridos en ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio, y con ocasión del mismo, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas

incorporado voluntariamente al servicio; en razón a que en el primer caso la prestación del servicio impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico y, por tanto, solo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a este, tales como la restricción de los derechos a la libertad y de locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales; en tanto que, en la segunda, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, asumiendo los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. Concluyó que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente judicial invocado comoquiera que la Sección Tercera de la Corporación, en pronunciamiento reciente de 5 de diciembre de 20166, determinó que la caducidad del medio control de reparación directa se contabiliza a partir del hecho que constituye la causa del daño y no al momento en que se conoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.7

7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito recibido el 12 de febrero de 2018, la parte demandante8, la impugnó por los siguientes motivos: Reiteró los hechos expuestos en la demanda y agregó un pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado9 sobre la materia, el cual, a su juicio, reitera que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha establecido que el término de caducidad de las acciones de reparación directa se cuenta a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, debido a que hay casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el instante mismo en que se produce

el daño sino que su grado de incidencia se manifiesta con posterioridad. Refirió que la postura del a quo es contraria a las “sentencias de unificación” proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según las cuales, dependiendo del porcentaje de incapacidad así serán los topes para indemnizar, sin embargo, no identificó ninguna providencia. Precisó que no se debate la aplicación analógica del régimen excepcional de los soldados conscriptos sino determinar que el término de caducidad se contabiliza a partir de la fecha en la cual el señor Pedro José Ortega Villegas tuvo conocimiento definitivo de la pérdida de la capacidad laboral con ocasión de la lesión sufrida en integridad física o la concreción del daño, contexto que le implica al juez contencioso administrativo y al de tutela, hacer una interpretación extensiva del derecho al acceso a la administración de justicia 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 5 de diciembre de 2016. Expediente 13001-23-31-000-2003-02200-01 (Exp. 41616). 7 Folios 165 a 171 ibídem. 8 La parte impugnante fue notificada electrónicamente el 7 de febrero de 2018 (folio 172 vuelto). 9 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 14 de agosto de 2014. Radicado 11001-03-15-000-2014-01604-00. M.P. María Elizabeth García González. desde una óptica subjetiva. Añadió que la postura acogida por la jurisprudencia respecto de la humanidad de un soldado regular y la de uno profesional atenta contra el derecho a la

igualdad debido a que ambos sufren y sienten de igual manera sin ninguna clase de discriminación, no siendo admisible separar el dolor de uno frente al dolor del otro, máxime si se tiene en cuenta que es deber del Estado entregar a sus servidores al final de la prestación del servicio militar en cualquiera de sus formas, de la misma manera en su integridad al momento de su ingreso. Insistió que, en el caso concreto, la concreción del daño tuvo lugar con la valoración de la Junta Médica, pues fue en ese momento en que se conoció la “verdadera magnitud de la lesión sufrida y sus consecuencias”.10

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación, hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 1º de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la tutela, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera de la Corporación.

Para tal efecto, se analizará si con la expedición del auto de 18 de julio de 2017, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, al confirmar la decisión del a quo, que rechazó la demanda de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Ejército Nacional, por operar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

3. Caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales invocados se vulneraron, puesto que con la decisión judicial demandada, se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias de 11 de mayo de 2000 (12.22.), 12 de diciembre de 2007 (33.532), 6 de agosto de 2009 (36.834) y 2 de mayo de 2016 (40061), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según las cuales el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe ser 10 Folios 181 a 183 del expediente. computado según las circunstancias de cada caso.

A su vez, los demandantes mencionaron que con el fallo SU – 659 de 2015, la Corte Constitucional, para resaltar que, en su caso en particular, debe tenerse en cuenta el principio pro damnato o favor victimae, que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en el conteo del término de caducidad. De manera que, para los accionantes el daño sufrido solo se conoce en el momento en el que les es notificada el acta de la Junta Médico Laboral 78575 de 26 de mayo de 2015, esto es, el 1º de junio de la misma anualidad, lo que constituye un desconocimiento del precedente judicial. El a quo negó la solicitud de amparo, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado, puesto que el análisis que se hizo en relación con la caducidad de

la acción de reparación directa, se ajustó a los pronunciamientos del Consejo de Estado, toda vez que dicho término debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho que generó el daño, cuya indemnización pretenden los accionantes. La parte demandante inconforme con la decisión anterior, la impugnó, al considerar que la autoridad judicial demandada debió contabilizar el término de caducidad del medio de control desde el momento en que les fue notificado el dictamen de la Junta Médico Laboral 78575 del 26 de mayo de 2015, esto es, del 1º de junio de 2015, y no desde el día siguiente de la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 19 de marzo de 2014, pues fue en la primera fecha en la que se consolidó el daño, de manera que, a su juicio, se deben atender las circunstancias particulares del caso. Para resolver el caso concreto, resulta del caso precisar que, la parte actora con su impugnación hizo alusión a la sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por la Sección Primera de la Corporación, dentro de la acción de tutela identificada con radicado 2014-01604-00, con la cual, a su juicio, el término de caducidad se cuente desde el momento en que fue practicada la Junta Médico Laboral, por ser la fecha de «concreción del daño» y no desde el día siguiente al accidente, como «simple ocurrencia del hecho». Por lo que, la Sala observa que el Tribunal demandado, en la providencia de 18 de julio de 2017, para confirmar la decisión de primera instancia, que

rechazó la demanda por caducidad del medio de control, advirtió que el término de caducidad de 2 años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164, comenzó a computarse a partir del día siguiente a la fecha de la ocurrencia del hecho que causó el daño, esto es, del 19 de marzo de 2014, momento en el que además del accidente con el arma de fuego, el señor Pedro José Ortega Villegas sufrió las lesiones en la región escapular derecho. Asimismo, se advierte que dicha autoridad judicial de forma clara precisó que cosa distinta era la evaluación médico laboral de pérdida de capacidad laboral. A su vez, se encuentra, que el Tribunal demandado efectuó el siguiente cómputo de términos para establecer la ocurrencia del mencionado fenómeno procesal: “(…) Dicho esto, es claro que el término para ejercer el medio de control de reparación directa fruto de las lesiones sufridas por el señor PEDRO JOSÉ ORTEGA VILLEGAS, con ocasión del herida por arma de fuego el día 18 de marzo de 2014, feneció el 19 de marzo de 2016, y a pesar de que dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación, una vez se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, el 13 de junio de 2016, el extremo activo de la litis contaba con tres días para presentar la demanda, es decir, a más tardar el 16 de junio de 2016, razón por la cual al haber presentado la demanda el 17 de junio de 2016, resulta extemporánea”.11

Adicionalmente, advierte la Sala que la autoridad judicial demandada señaló que como la demanda se había interpuesto el 17 de junio de 2016, era claro que para ese momento había operado la caducidad, puesto que los hechos ocurrieron el 19 de marzo de 2014 y ni siquiera con la presentación de la conciliación prejudicial, se lograba suspender dicho término. Ello, por cuanto la citada autoridad judicial consideró que debía aplicarse lo previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que “las circunstancias de modo y lugar en que se desarrollaron, generaron lesiones evidentes desde el mismo instante de su ocurrencia, esto es desde el día 18 de marzo de 2014, teniendo en cuenta lo descrito en el informativo administrativo por lesiones Nº 003/2014 en el que consta que con ocasión del servicio, de manera accidental, se accionó el disparador del arma de dotación de otro soldado causándole una herida por arma de fuego en la q región escapular derecho al demandante”, y, en tal sentido, no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual sebe iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño consistente en las lesiones sufridas por el señor Pedro José Ortega Villegas, se concretó en el momento mismo del disparo por arma de fuego. Así las cosas, se encuentra que, para los accionantes se desconocieron las providencias de 11 de mayo de 2000 (Exp. 12.200), 12 de diciembre de 2007 (Exp. 33.532), 6 de agosto de 20009 (36.834), proferidas por la Sección

Tercera del Consejo de Estado, en las que se indicó que en los casos en que no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia; y, la proferida el 2 de mayo de 2016 (Exp. 40061), en la que se señaló que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso y en tal sentido, en atención a que el fundamento de la acción de 11 Folios 26 a 30 ibídem. reparación es el daño, se ha aceptado que el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Al respecto, observa la Sala que en la sentencia del 11 de mayo de 2000, proferida en la radicación 12.20012, la Sección Tercera de la Corporación, resaltó lo siguiente: “(…) Aunque el demandante afirma y prueba que en definitiva tuvo daños o lesiones no conocidos al momento del acaecimiento del hecho dañino (consecuencias) no se cumple con el otro presupuesto, de la jurisprudencia, cual es que el hecho dañino se haya conocido sólo por el aparecimiento del daño. En este caso, se reitera, el hecho dañino fue conocido por el demandante en el mismo momento de su ocurrencia. Por lo tanto la afirmación relativa que la caducidad se cuenta a partir de la definición de las consecuencias que produjo el hecho dañino no tiene amparo legal. En consecuencia en cuanto a la motivación del fallo del Tribunal estuvo acertada porque encontró probada la caducidad de la

acción (…).” Respecto de las providencias del 12 de diciembre de 2007 (Exp. 33.532) y el 6 de agosto de 20009 (36.834), proferidos por la Sección Tercera de la Corporación, la Sala no se pronunciara al respecto comoquiera que, como bien lo señaló el a quo, no se encontraron registros de estas en la página de la Rama Judicial ni en el Sistema de Información Judicial Colombiano y, la parte demandante no aportó copias de las providencias. Y la sentencia proferida el 2 de mayo de 2016, dentro del expediente con radicación 2005-01594-01 (No. interno 40061)13 Sección Tercera de la Corporación, indicó que, si bien la lesión se produjo en el momento del hecho violento, las secuelas de éste y repercusiones permanente solo fueron conocidas con el dictamen rendido por la Junta Médico Laboral. En la providencia en cita, se indicó: “(…) Sin embargo, debe recordarse que esta Subsección ha afirmado que para contar la caducidad de la acción cuando se demandan los daños derivados de una afectación corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo la misma, sino que 12 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2000. Actor: Miguel Antonio Prada Jaimes. Exp. 12200. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Terc

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