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CE-11001-03-15-000-2017-02687-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02687-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Prima de coordinación académica / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La inconformidad se trata de un aspecto meramente legal [O]bserva la Sala que lo aludido por la entidad demandante no comporta un asunto de relevancia constitucional, pues su inconformidad se trata de un aspecto netamente legal y no un debate de carácter constitucional, ya que más allá de demostrar que se trata de una verdadera afectación al derecho al debido proceso, lo que pretende el accionante, es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, hizo el juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. (…) De conformidad de todo lo expuesto, se advierte que la discusión planteada por el actor no gira en torno a derechos fundamentales, sino a su inconformidad con la interpretación de las normas que regulan la prima de coordinación y el beneficio que creo el proceso de reestructuración de la entidad para algunos empleados, que a la vista para esta Sala no reviste carácter relevante, pues, de un lado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho asunto fue debatido en el proceso ordinario y, además, tal como lo sostuvo la sentencia de tutela de primera instancia, la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en la interpretación que realizó de las normas

que regulan la materia objeto de análisis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02687-01(AC)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, que negó la solicitud de amparo invocada.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones A través de apoderado judicial, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA interpuso acción de tutela contra la sentencia del 23 de febrero de 20172, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “Primera: Que se configure vía de hecho de sentencia judicial por defecto material – fáctico de la sentencia calendada el 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de radicado No. 2014-00155 por existir un desconocimiento de las normas aplicables al caso y no tener en cuenta el material probatorio aportado por la entidad (renuncia coordinación académica) yendo en

contravía de la facultad discrecional de la administración para la asignación de funciones de Coordinación del Grupo de Formación Integral Gestión, Educativa y Promoción y relaciones corporativas.

Segunda: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera fallo realizando una valoración de la normatividad que reina la materia, así como las pruebas aportadas por la entidad y en lo que respecta a los argumentos presentados por la parte demandante”. 1 Folio 61 al del expediente de tutela 2 Folio 265 al 271 del expediente del proceso ordinario 3 Folio 13 del expediente de tutela

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Eduardo Amaya Salcedo ingresó a trabajar en el Servicio Nacional de Aprendizaje desde 1989 como Instructor de Tiempo Parcial y, posteriormente ascendió a diferentes cargos hasta ocupar el correspondiente de Jefe grado 01.

Luego, en el año 1996 fue incorporado en la nueva planta de personal de la entidad, en el cargo de Instructor grado 20, asignándole funciones de coordinador académico. 2.2. A través de la Resolución No. 0713 del 31 de mayo de 1999, la Dirección General de Bogotá asignó al demandante funciones de Coordinación Académica y le reconoció la prima de Coordinación junto a otros funcionarios. 2.3. El 3 de febrero de 2004, el actor presentó renuncia al cargo de Coordinador Académico y al reconocimiento de la prima de coordinación, para obtener el traslado de Girardot a Bogotá, y mediante Resoluciones No. 165 del 12 de febrero

de 2004 y 172 del 13 de febrero de 2004, le fue aceptada la renuncia y se ordenó su trasladado, respectivamente. 2.4. El 9 de septiembre del mismo año fue trasladado nuevamente a Girardot y mediante Resolución No. 035 del 22 de agosto de 2005, asumió las funciones de Coordinador del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas. 2.5. Mediante Resolución No. 159 del 6 de noviembre de 2012, le fueron asignadas funciones de Instructor sin el pago de la prima de coordinación, decisión contra la cual el señor Eduardo Amaya Salcedo interpuso recurso de reposición, y la entidad mantuvo su decisión. 2.6. Inconforme con lo anterior, señor Amaya Salcedo inició demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se ordenara al SENA el reintegro y pago de la prima de coordinación, al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría. 2.7. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot profirió sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 2015, negando las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el señor Amaya Salcedo interpuso recurso de apelación. 2.8. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de febrero de 2017, revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó al SENA continuar pagando la prima de coordinación al señor Eduardo Amaya Salcedo, a partir de la fecha en que le fue suspendido dicho pago.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La entidad señala que la providencia del 23 de febrero de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo en razón a que le otorgó la calidad de derecho irrenunciable a la prima de coordinación académica, desconociendo, que, si bien la Resolución No. 243 de 1999, estableció que en virtud a la reestructuración de la planta de personal, los instructores grado 20 con función de coordinación académica no se les desmejoraría en sus condiciones labores, al haber renunciado el señor Amaya a dicho beneficio, perdió la protección que le había dado el proceso de reestructuración. 3.2. Indicó que pasó por alto la autoridad judicial demandada que la naturaleza de la coordinación académica difiere de la coordinación del grupo de formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, pues la prima de coordinación sólo se reconoce a la primera de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1424 de 1999. 3.3. Refirió que dado que para el momento en que se expidió la Resolución No. 035 de 2005, por medio de la cual se designaron por primera vez funciones de Coordinador del grupo de formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativa, el señor Eduardo Amaya Salcedo ya había renunciado al beneficio otorgado por la reestructuración y, que dicho acto administrativo no le asignó funciones de coordinador, el mismo no tenía derecho al pago de la prima

de la misma denominación. 3.4. Sostuvo que existe una indebida fundamentación de la normatividad aplicable a cada una de las coordinaciones e hizo extensivo un requisito regulado en la coordinación académica para la coordinación de formación, esto es, que el actor debía presentar renuncia a dicho beneficio, para que pudiera finalizar su reconocimiento y pago, contrariando la normatividad que regula la materia y, además, afectando los derechos de la entidad en cuanto a la facultad discrecional que todo nominador tiene. 3.5. Indicó que en el momento en que el demandante cumplió funciones de Coordinador se le reconoció la respectiva prima, sin embargo, cuando se le desprende de dicha función se deja de percibir la prima de coordinación, sin que con ello se puede alegar un desmejoramiento de las condiciones laborales del trabajador por un uso indebido de la administración del ius variandi, como lo señaló la autoridad judicial demandada.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El Juez Tercero Administrativo Oral de Girardot4, informó que el Juzgado 3

Administrativo de Descongestión fue suprimido y, se creó con carácter permanente dicho Despacho Judicial. Indicó que una vez revisado el proceso, no se vulneraron los derechos fundamentales aludidos por la entidad demandante. 4.2. Los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no realizaron pronunciamiento.

5. Intervención de tercero con interés 5.1. El señor Carlos Fernando Cometa Hortúa5, quien para la época de los hecho se desempeñaba como Subdirector del Centro de la Tecnología del Diseño

y la Productividad Empresarial del SENA, realizó un recuento de los hechos, relacionando cada una de las vinculaciones del señor Eduardo Amaya Salcedo. 4 Folio 27 del expediente de tutela 5 Folio 28 al 34 del expediente de tutela Así mismo, realizó un cuadro comparativo del marco jurídico aplicable a la Coordinación Académica y a la Coordinación de Grupo de Formación integral. Luego de ello, indicó que se trata de dos tipos de coordinaciones diferentes, y que dado que el señor Amaya, renunció a la prima de ellas, perdió el beneficio que le dio el proceso de reestructuración de la entidad, indicando que se presentó una confusión por parte del Tribunal al momento de acceder a las pretensiones de la demanda. 5.2. Por su parte, el señor Eduardo Amaya Salcedo se opuso a la procedencia de la acción de tutela y solicitó negarla por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues indicó que la designación de funciones de Coordinador Académico y Coordinador del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa, Promoción y Relaciones Corporativas, se efectuaron en el marco del respeto a la garantía de no desmejora funcional de los desaparecidos cargos jefes 1 al 4, llevada a cabo en el año 1996, en los cuales se encontraba posesionado el mismo.

6. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, en sentencia del 3 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado, en razón a que no se encontró ningún fundamento jurídico de peso que ameritara su intervención -como juez

constitucional-, pues la decisión adoptada por el Tribunal demandado se tomó dentro de la órbita de la autonomía del juez natural de la causa, pues la misma fue razonable y respetuosa de los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales existentes sobre la materia, por lo que el simple hecho de que la parte demandada no coincida con la interpretación acogida por el operador jurídico, a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación.

7. Impugnación 6 Folio 61 al 69 del expediente de tutela. 7.1. La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA indicó que el fallo de tutela de primera instancia adujó que la entidad contaba con otro mecanismo de defensa, como lo es la aclaración o adición de la sentencia, sin embargo, no tuvo en cuenta que ello fue solicitado por la entidad y negado por el Tribunal accionado, sin que la misma contara con otro mecanismo de defensa judicial. 7.2. Por otra parte, insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela, en cuanto a que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta las diferencias normativas que existen entre la Coordinación Académica y la del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y relaciones corporativas. Así mismo, reitero que se paso por alto que la naturaleza de la coordinación académica difiere de la coordinación del grupo de formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, pues la prima de coordinación sólo se reconoce a la primera de éstas, de conformidad con lo

establecido en el artículo 50 del Decreto 1424 de 1999. 7.3. De igual modo, que para el momento en que se expidió la Resolución No. 035 de 2005, por medio de la cual se designaron por primera vez funciones de Coordinador del grupo de formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativa, el señor Eduardo Amaya Salcedo ya había renunciado al beneficio otorgado por la reestructuración y, que dicho acto administrativo no le asignó funciones de coordinador, el mismo no tenía derecho al pago de la prima de la misma denominación.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y

que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.

2. Caso concreto 2.1. Lo primero que debe advertir la Sala es que, tal como lo señaló la entidad accionante, se agotaron todos los mecanismos de defensa, pues contra la decisión atacada no procedía recurso alguno y, contrario a lo señalado en el fallo

de primera instancia, se realizó solicitud de aclaración y adición de la sentencia y la misma fue negada. 2.2. Sin embargo, previo a efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo 9 SU-573 de 2017. de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos10 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2.2. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la

sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 2.2.3. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional 2.3. En el caso bajo examen, la inconformidad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, radica en que la autoridad judicial desconoció las normas 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que regulan la coordinación académica y la coordinación del grupo de formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, las cuales difieren en su naturaleza y, que cuando se designaron por primera vez funciones de Coordinador del grupo de formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativa, el señor Eduardo Amaya Salcedo ya había renunciado al beneficio otorgado por la reestructuración de la Entidad, por lo que la entidad tenía la potestad de mantener las funciones de coordinador o no, y al retirarle las mismas, este no tenía derecho al pago de la prima de la misma denominación. 2.4. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B en la sentencia atacada del 23 de febrero de 2017, sostuvo: “El demandante pretende, que se le continúe pagando la prima de coordinación, de la cual era beneficiario, cuya creación obedece a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1424 de 24 de julio de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena”, el cual dispone: ARTICULO 50. PRIMA DE COORDINACIÓN. Los empleados públicos que ocupen cargos de instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones de coordinación académica de instructores en los Centros de Formación Profesional, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de su asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Esta prima de coordinación será reconocida mediante resolución del Director Regional o Seccional, según sea el caso, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal. La referida norma señala, que tienen derecho a la prima de coordinación (prima mensual), los empleados públicos que: i) ocupen cargos de instructor y ii) tengan asignadas funciones de coordinación académica de instructores en los Centros de Formación Profesional; esta prima se percibe en un porcentaje del 20% adicional al valor de su asignación básica y no constituye factor salarial. El proceso para la aplicación de este artículo 50, fue regulado en la Resolución No. 243 de 15 de marzo de 1999, así: “ARTICULO PRIMERO. Por cada veinticinco (25) instructores de

planta, dentro del Centro de Formación Profesional, el Director Regional o Seccional mediante resolución, le asignará a un Instructor de planta las funciones de Coordinación Académica establecidas en el Manual de Funciones y Requisitos que se encuentre vigente, y le reconocerá el Veinte por Ciento (20%) de la Asignación Básica Mensual como Prima respectiva, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal. (…) ARTICULO 2o. Para la determinación de la persona que desempeñará las funciones de Coordinación Académica, se tendrá en cuenta preferencialmente a los Instructores que en virtud de la reestructuración de la planta ocurrida en 1996, fueron incorporados como Instructores Grado 20 con funciones de Coordinador Académico. (…)” Es así como, con fundamento en lo dispuesto en las citadas normas, mediante la Resolución No. 713 de 31 de mayo de 1999, al señor Amaya Salcedo le fueron asignadas funciones de coordinación académica y la prima de coordinación equivalente al 20% sobre su asignación básica mensual. Disfrutó de esta prerrogativa hasta el mes de febrero de 2004, fecha en la cual fue aceptada su renuncia a las funciones de coordinación académica y trasladado del Centro Multisectorial de Girardot al Centro Gestión Comercial y Mercadeo en la ciudad de Bogotá. A partir del mes de diciembre de 2005, volvió a percibir la prima de coordinación, teniendo en cuenta la designación realizada mediante la Resolución No. 035 de 2005 y atendiendo lo señalado en el parágrafo 4° de la Resolución 1063 de 16 de junio de 2005, que reza:

ARTÍCULO 4°. El Subdirector de Centro de Formación Profesional mediante acto administrativo designará a los funcionarios que conformarán el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas. Igualmente designará a uno de los servidores del Grupo Ocupacional Profesional asignado al Centro de Formación, según lo enunciado en el Artículo 1o de la presente Resolución para que ejerza la coordinación del Grupo, previa expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice la existencia de recursos para el pago de la prima de coordinación, a que se refiere el Artículo 4 del Decreto 248 de 2004.

PARÁGRAFO: Los funcionarios que por efectos de la reestructuración del SENA realizada en el año de 1996, desempeñaban los cargos de Jefes 01 a 04 conservaran su condición de coordinadores y por tanto podrán ser objeto de asignación de las funciones señaladas en la presente resolución, si voluntariamente así lo manifiestan y aceptan.

De lo expuesto se extrae, que al cumplir el accionante las exigencias previstas en el artículo transcrito, v.g. desempeñar el cargo Jefe 01 hasta la reestructuración del SENA y manifestar de manera voluntaria, su aceptación para coordinar el grupo, es acreedor al reconocimiento y pago de la referida prima, como en efecto lo aceptó la entidad, en la Resolución No. 035 de 2005, al realizar esta designación. Ahora bien, mediante la Resolución No. 159 de 6 de noviembre de 2012, acto administrativo demandado, el Subdirector del Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial del SENA Regional Cundinamarca,

resolvió dar por terminada la asignación de funciones de Coordinador de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas al señor Eduardo Amaya Salcedo, fundamentando tal decisión, en el artículo 4° de la Resolución No. 4017 de 2009, según la cual, el Subdirector del respectivo Centro de Formación Profesional, tiene la facultad de designar mediante acto administrativo a los servidores públicos de la planta de personal que conforman el Grupo, y designará mediante resolución al integrante del Grupo que lo coordinará. La Sala no comparte los argumentos tenidos en cuenta para la expedición de la anterior resolución, por lo siguiente. En primer lugar, porque al crearse la prima de coordinación, el demandante ocupaba el cargo de Instructor como Coordinador Académico, requisitos estos instituidos en la norma, para acceder a dicho emolumento y es por ello, que al establecerse la planta de personal del SENA, mediante Acuerdo 24 de 15 de diciembre de 1998, por virtud de la reestructuración ordenada en la Ley 119 de 1994, los Jefes Grado 01 a 04 que desempeñaran funciones de supervisor de programa (coordinador académico), fueron incorporados como Instructores Grado 20. De esta manera queda claro, que el accionante tenía reconocida dicha prestación por cumplir las exigencias que la norma previó para devengar la citada prima. En segundo lugar, porque si bien es cierto, mediante el oficio 002867 de 10 de febrero de 2004, el accionante manifestó su deseo de renunciar a las funciones de Coordinación Académica, y la misma fue aceptada, generando el cese del pago de la prima de coordinación; también lo es, que

posteriormente, la entidad le designó nuevamente funciones de Coordinador Académico y el consecuente pago de la prima referida, teniendo en cuenta, que antes de la reestructuración de la entidad ocupaba el cargo de Jefe 01 y después de ello, el de Instructor Grado 16 y que además aceptó de manera expresa las funciones de coordinación. En razón a lo anterior, no puede la entidad considerar, que como el demandante había renunciado a las funciones de Coordinación Académica el 10 de febrero de 2004, había perdido el derecho al reconocimiento de la prima de coordinación y ya no le eran aplicables, la Resolución No. 04017 de 2009 ni el artículo 4 del Decreto 248 del mismo años, toda vez, que los actos administrativos a través de los cuales se le designó nuevamente las funciones de Coordinación Académica, reconociéndole el 20% de la prima de coordinación, se encuentran en firme y su legalidad no fue objetada. (….)”. 2.5. De lo anteriormente expuesto, observa la Sala que lo aludido por la entidad demandante no comporta un asunto de relevancia constitucional, pues su inconformidad se trata de un aspecto netamente legal y no un debate de carácter constitucional, ya que más allá de demostrar que se trata de una verdadera afectación al derecho al debido proceso, lo que pretende el accionante, es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, hizo el juez natural. Lo que, en sí mismo,

comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. 2.6. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 2.7. En consonancia con ese criterio, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201411 recordó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. No solo porque no puede erigirse en una instancia procesal adicional, sino porque “[l]a tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera… apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”. 2.8. Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista la Corte Constitucional de manera reiterada ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de disposiciones legales, toda vez que “la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras

autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias”12. 2.9. De conformidad de todo lo expuesto, se advierte que la discusión planteada por el actor no gira en torno a derechos fundamentales, sino a su inconformidad con la interpretación de las normas que regulan la prima de coordinación y el beneficio que creo el proceso de reestructuración de la entidad para algunos empleados, que a la vista para esta Sala no reviste carácter relevante, pues, de un lado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho asunto fue debatido en el proceso ordinario y, además, tal como lo sostuvo la sentencia de tutela de primera instancia, la autoridad judicial demandada fundamentó su 11 Ver pie de página 9. 12 Cfr. Sentencia T-588 de 2005. En igual sentido se puede consultar la T-156 de 2010, por mencionar otra de tantas con relación al tema. decisión en la interpretación que realizó de las normas que regulan la materia objeto de análisis. 2.9.1. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate legal que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no

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