CE-11001-03-15-000-2017-02690-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02690-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TOPES INDEMNIZATORIOS POR DESVINCULACIÓN - No aplica para empleado de libre nombramiento y remoción El Tribunal no realizó un mayor esfuerzo para analizar si la regla establecida por la Corte Constitucional en el tema de limitantes indemnizatorios aplicaba o no al caso concreto, no fijó un criterio de razonabilidad para el uso de ésta en la situación bajo análisis (…) [L]a regla sobre la aplicación de topes para la indemnización por desvinculación de empleados en provisionalidad creada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, no puede aplicarse a los casos de los empleados que ostentan un cargo de carrera en propiedad u otro tipo de vinculación, como los de libre nombramiento y remoción, como lo es el caso concreto, toda vez que la sentencia de unificación regulaba unos supuestos de hecho disímiles, en tanto los parámetros para fijar el término mínimo y máximo a indemnizar (no menor a 6 meses ni mayor a 24 meses), tiene su razón de ser y su sustento en que, conforme a la Ley 909 de 2004, el empleo en provisionalidad tiene un máximo de duración de 6 meses, norma cuyo supuesto fáctico no se adecúa al caso, ya que la providencia judicial objeto de controversia trata de un empleo de libre nombramiento y remoción.(…) [L]a Sala considera necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, alegados
por la parte demandante y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia judicial cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Corporación a la que le ordenará que profiera una decisión de reemplazo, en donde no aplique los límites mínimos y máximos de los montos a reconocer determinados en la sentencia SU-556 de 2014 y en las demás citadas arriba. (…) Por lo expuesto, el presente juez constitucional amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los tutelantes, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta aplicó un precedente que no se ajustaba a la situación fáctica del caso concreto, como se dejó plasmado en las consideraciones del presente fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02690-00(AC)
Actor: HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, el 11 de octubre de 2017,1 por los señores HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ (cedente de derechos 1 Fls. 1 – 32. litigiosos) y JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO (cesionario de éstos) contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19912 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.3
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, que consideraron vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-23-31-000-2006-00657-01, que promovió el señor GARCÍA ORTIZ contra la alcaldía municipal de Villavicencio. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: 1.1.1. El señor GARCÍA ORTIZ fue nombrado como director de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación del municipio de Villavicencio, cargo de libre nombramiento y remoción, el 21 de diciembre de 2005, por el alcalde de la época, Germán Chaparro Carrillo. 1.1.2. El señor Chaparro Carrillo fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, lo que motivó la destitución de su cargo. 1.1.3. Lo anterior, causó la designación de un alcalde encargado de la ciudad de Villavicencio, quien con el Decreto No. 33 del 16 de febrero de 2006, comunicado al tutelante el día 20 siguiente, dispuso que la señora Irene Valencia Nuñez lo reemplazaría en el cargo de director de la Unidad de Contratación. 1.1.4. Inconforme, mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció en primera instancia, el Juzgado
Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001-23-31-000-2006-00657-01. 1.1.5. El 2 de diciembre de 2015, se radicó en la Oficina Judicial de Villavicencio, el contrato de venta de derechos litigios entre el señor GARCÍA ORTIZ y GUEVARA BAQUERO, con destino al juzgado de conocimiento.4 1.1.6. El Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 24 de junio de 2016, resolvió:5 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 4 Fls. 532 – 536. Cdo. 1. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 5 Fls. 548 – 554. Idem. «PRIMERO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos, que dentro del presente proceso realiza el demandante HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ a favor de JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO.
SEGUNDO: TENER a JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO, como litis consorte necesario de la parte actora, de conformidad con el inciso tercero del artículo 60 del C.P.C.
CUARTO: DECLÁRESE INHIBIDO para pronunciarse respecto de la nulidad del oficio sin número del 16 de febrero de 2006, expedido por el Alcalde
Encargado de Villavicencio, mediante el cual comunicó el contenido y decisión del Decreto No. 33 del 16 de febrero de 2006.
QUINTO: DECRETAR la Nulidad Parcial del Decreto No. 33 del 16 de febrero de 2006, proferido por el Alcalde Encargado de Villavicencio, mediante el cual se declaró tácitamente insubsistente a HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ como Director de la Unidad Administrativa Especial para la
Contratación del Municipio de Villavicencio.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Municipio de Villavicencio a pagarle al señor JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO, a título de indemnización, los salarios, aumentos y emolumentos, cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar desde la fecha de retiro del señor HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ, y hasta que se cumpla lo aquí ordenado».6
En las consideraciones del fallo, la jueza explicó que como existió la cesión de derecho litigiosos, se hace imposible condenar al municipio a que efectúe el reintegro del demandante al cargo del que fue injustamente retirado, toda vez que ese un derecho personalísimo no susceptible de transacción, por consiguiente, dispuso condenar al pago, a título de indemnización, de los salarios, aumentos y emolumentos, cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar desde la fecha de retiro del señor HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ, hasta que se
produzca el pago efectivo de la condena. 1.1.7. El municipio de Villavicencio, inconforme con la anterior decisión la apeló. 1.1.8. El Tribunal Administrativo del Meta con providencia del 3 de agosto de 2017, en segunda instancia, resolvió:7 «PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, el 24 de junio de 2016, dentro del proceso promovido por HÉCTOR GABRIEL
GARCÍA ORTIZ contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEXTO de la citada sentencia, el cual quedará así: “TERCERO: {sic} ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO reconocer y pagar al actor todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 6 Resaltados del original. 7 Fls. 17 – 35. Cdo. 2. Exp. Ord. retiro hasta el 20 de febrero de 2008 (24 meses siguientes), descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la {sic} demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses de salario.
Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A.”». La limitación establecida a la indemnización reconocida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se fundamentó en la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las
sentencias de unificación SU-556 y SU-874 de 2014, así como la SU-053 y SU054 de 2015. 1.2. Fundamentos de la acción De la lectura de la tutela, los cargos constitucionales se concretan en los siguientes: 1.2.1. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Meta aplicó indebidamente el precedente establecido por la Corte Constitucional (sentencias de unificación SU556, SU-874 de 2014, SU-053 y SU-054 de 2015), respecto a topes indemnizatorios, en razón a que las reglas establecidas allí se deben utilizar frente a funcionarios vinculados en provisionalidad en cargos de carrera que fueron removidos de forma indebida, respecto de los cuales se deba ordenar su reintegro; ahora bien, es claro que el cargo que ostentaba el tutelante al interior de la administración municipal de Villavicencio no tenía esa condición, toda vez que el cargo de director de la unidad administrativa especial para la contratación del municipio de Villavicencio es de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual la autoridad judicial accionada afectó sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 1.2.2. Por otro lado, manifestaron los accionantes que se han vulnerado el derecho a la igualdad y el principio a la confianza legítima, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta, en más de 12 providencias judiciales en las que se demandaron el mismo acto administrativo, reconoció las pretensiones a título de indemnización, sin limitación alguna. 1.3. Pretensión constitucional Los accionantes, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitaron:
«PRIMERA PETICIÓN PRINCIPAL.- CONCEDER a los accionantes, HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ y JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO, los derechos constitucionales fundamentales de: {sic} 1º.- Violación al Precedente {sic} por no requisitos {sic} de suficiencia que se concretan en violación al debido proceso. 2º.- Vulneración al derecho a la igualdad, porque en más de doce (12) decisiones judiciales, donde se demanda el mismo acto administrativo, se reconocieron las pretensiones bajo la figura jurisprudencial de indemnización integral sin límite alguno. 3º.- Violación a la confianza legítima, por cambio o alteración imprevisto, extraño o accidental de los análisis y planteamientos jurídicos y jurisprudenciales a decisiones que por iguales circunstancia {sic} habían conllevado a {sic} acceder a las pretensiones; lo anterior por que {sic} la Sentencia {sic} proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META {sic}, de fecha 3 de agosto de 2.017, dentro del radicado No. 50001-23-31-000-2006-00657-01, al revocar parcialmente la decisión del JUZGADO OCTAVO MIXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, vulneró los referidos principios constitucionales o derechos fundamentales. SEGUNDA PETICIÓN PRINCIPAL.- RESOLVER ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia emanada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META de fecha 3 de agosto de
2.017, mediante la cual revocó parcialmente la providencia judicial de primera instancia dictada por el JUZGADO OCTAVO MIXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del radicado No. 50001-23-31-000-2006-00657-01. TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL.- ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, para que en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente tutela, emita nueva decisión judicial, que remplace la sentencia dictada con fecha 3 de agosto de 2.017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 50001-23-31-000-2006-00657-01, ordenando para tal fin, lo siguiente: A.- PRIMERO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos, que dentro del proceso realiza el demandante HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ a favor de JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO. B.- SEGUNDO: TENER a JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO, como litis consorte necesario de la parte actora, de conformidad con el inciso tercero del artículo 60 del C.P.C. C.- TERCERO: NOTIFÍQUESE a la entidad demandada, esta decisión de manera conjunta con el fallo, y concédasele el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para que si lo estima pertinente, haga uso de la facultad otorgada por el inciso 3 del artículo 60 del C.P.C. D.- CUARTO: DECLÁRESE INHIBIDO para
pronunciarse respecto de la nulidad del oficio sin número del 16 de febrero de 2006, expedido por el Alcalde encargado de Villavicencio, mediante el cual comunicó el contenido y decisión a la entidad demandada, esta decisión de manera conjunta con el fallo, y concédase el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para que si lo estima pertinente, haga uso de la facultad otorgada en el inciso 3 del artículo 60 del C.P.C. E.- O en consecuencia que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, concrete y determine lo siguiente: E.-1º.- Proceda al reconocimiento pleno de los diversos factores salariales, incluyendo gastos de representación, sueldos, prestaciones, intereses, cesantías, primas y demás emolumentos o derechos salariales causados desde la desvinculación del aquí accionante HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ y hasta la fecha de reintegro al cargo que venía desempeñando de DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONTRATACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-UNEV. E.-2º.- Se determine incorporar en la liquidación de prestaciones sociales, todos los factores salariales, incluyendo gastos de representación, bonificaciones y demás emolumentos y derecho laborales. E.-3º.- Determine u ordene que la liquidación de los correspondientes intereses moratorios se efectué sobre el monto global de todos los factores salariales, incluyendo prestaciones sociales, bonificaciones, gastos de representación, bonificaciones, emolumentos y demás derechos laborales dejados de liquidar y cancelar por
el citado ente territorial. CUARTA PETICIÓN.- SUBSIDIARIA DE LAS TRES PETICIONES PRINCIPALES.- Como derivación de la declaración antes relacionadas y solicitadas, suplementariamente se solicita al CONSEJO DE ESTADO, que de forma directa revoque y modifique la sentencia de primera instancia, conforme las facultades judiciales que le asisten vía tutela, resolviendo como providencia judicial de cierre, lo solicitado en el literal A.-) de la petición tercera principal, o en consecuencia lo suplicado en el literal B.-) de dicha petición principal».
2. Trámite de instancia Mediante auto del 13 de octubre del año en curso, se admitió la tutela, donde se ordenó notificar como demandados a la Jueza Octava Mixta Administrativa del Circuito Judicial de Villavicencio y a los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Meta.8 Por tener interés en el resultado de la presente tutela se ordenó vincular al alcalde del municipio de Villavicencio. Remitidas las misivas del caso,9 se dieron las siguientes intervenciones:
3. La Alcaldía Municipal de Villavicencio El jefe de la oficina asesora jurídica de municipio al intervenir solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, por considerar que procede la «acción de revisión» y, en caso de no prosperar tal petición, requirió negar las pretensiones de la tutela al no estructurarse la violación del precedente, por lo que no, se afectó el derecho a la igualdad ni se afectó el principio de la confianza legítima.10
4. El Tribunal Administrativo del Meta
La autoridad judicial cuestionada contestó la tutela.11 Solicitó negar las pretensiones de ésta, al indicar que empleó un precedente definido por la Corte Constitucional al caso concreto. Reiteró que la sentencia de unificación «…aplica hacia futuro y no afecta situaciones consolidadas con antelación, de suerte tal que como en el presente asunto para cuando se acudió a la regla dispuesta en la sentencia SU-556 de 2014, el aspecto indemnizatorio estaba pendiente de definirse ante este Tribunal como juez de segunda instancia, le es válidamente aplicable y no se desconoce una situación definida». Finalmente, en cuanto a las providencias relacionadas del mismo Tribunal, evidenció que ellas fueron 8 Fls. 3637. 9 Fls. 38 - 42. 10 Fls. 44 – 54. 11 Fls. 63 – 65. anteriores a la sentencia de unificación, motivo por el cual no le era aplicable dicha regla.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada los señores HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ y JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante el trámite de esta instancia y las pruebas obrantes en el expediente,
corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de
que se supere lo anterior; ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-23-31-000-2006-00657-01, por el Tribunal Administrativo del Meta, se vulneró alguno de los derechos invocados por los tutelantes, de conformidad con los cargos alegados y los antecedentes de la presente acción.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…»14.
12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Negrilla con subrayado no es del texto original. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo, procedencia sustantiva, y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos
presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional no se cuestiona un fallo de tutela, sino la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la providencia enjuiciada en esta sede se dictó el 3 de agosto de 2017, se notificó mediante edicto entre el 11 al 15 de agosto de este año,16 es decir, quedó ejecutoriada el 18 de ese mes, y la presente tutela se 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Fl. 36. Cdo. 2. Exp. Ord. radicó el 11 de octubre del año en curso, como se observa a folio 1 del expediente.
4.3. Subsidiariedad
Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, entre éstos el de revisión, que indicó el municipio de Villavicencio al intervenir, en razón a que no se configuran las causas establecidas para tal procedencia.
5. Caso concreto Para la Sala, una vez analizados los argumentos dados en la tutela, en las intervenciones y en el material probatorio allegado al presente trámite, evidencia que se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, al aplicar un precedente que no se ajustaba a la situación fáctica del caso concreto, motivo por el cual éstos se ampararán.
En efecto, al resolver un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en acción de tutela promovida contra del Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 4 de octubre de 2017, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02110-00 y accionante: Sandra Patricia Lozano Cuartas, la Sección Quinta explicó que las sentencias de unificación SU-556, SU-874 de 2014, SU-053 y SU-054 de 2015, fijaron la regla de topes indemnizatorios sólo para los casos de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, motivo por el cual, aquélla no se puede aplicar a los servidores que estén en carrera o tenga otro tipo de vinculación, como ocurre en el presente caso, como era el de libre nombramiento y remoción;
en esta ocasión, se reiteran los planteamientos allí expresados, tal y como se sigue: Violación al derecho a la igualdad por indebida aplicación de las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 al ordenar que los montos reconocidos en la sentencia enjuiciada no podrán ser inferiores a 6 meses ni superiores a 24 meses. Para la parte demandante en el caso en cita no era posible que el Tribunal Administrativo del Tolima aplicara las sentencias de unificación SU-556 y SU-053 de 2015, pues estas providencias regularon el tema del restablecimiento del derecho frente a la desvinculación de empleados públicos que ocupaban cargos de carrera, pero en provisionalidad, contexto fáctico que no asimila a la situación de la señora Sandra Patricia Lozano Cuartas, ya que ella fue desvinculada de un cargo de carrera que ocupaba en propiedad, luego de superar las etapas del concurso de mérito, o la del tutelante de la acción en estudio, se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción, como ya se indicó. Por lo anterior, a su juicio, resultaba violatorio del derecho a la igualdad que la autoridad judicial demandada en dicha acción de tutela acogiera la regla, según la cual la indemnización reconocida no podía ser inferior a los 6 meses, término máximo de duración de la provisionalidad, y un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. El Tribunal Administrativo del Meta, en la providencia atacada a través del presente proceso constitucional, consideró:17
«Finalmente, cabe advertir que el Consejo de Estado en sede de Tutela {sic}, en sentencia del 7 de diciembre de 201618, indicó que la regla de unificación de la Corte Constitucional aplica hacia futuro y no afecta situaciones consolidadas con antelación, de suerte tal que como en el presente asunto para cuando se hizo vinculante la regla dispuesta en la sentencia SU-556 de 2014, el aspecto indemnizatorio está pendiente de definirse ante este Tribunal como juez de segunda instancia, le es válidamente aplicable y no se desconoce una situación definida. En consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que, en esta providencia, la Sala se acoge el {sic} precedente19 expuesto por la Corte Constitucional en sentencias de unificación SU-556 de 2014, SU-874 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015, se modificará el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia y se dispondrá el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el 20 de febrero de 2008 (24 meses siguiente), descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante {sic}, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses de salario». Para la Sala de lo transcrito se evidencia que el Tribunal no realizó un mayor esfuerzo para analizar si la regla establecida por la Corte Constitucional en el tema de limitantes indemnizatorios aplicaba o no al caso concreto, no fijó un criterio de razonabilidad para el uso de ésta en la situación bajo análisis, que como se
explicará a continuación no podía ser utilizada en la litis del señor GARCÍA ORTIZ. Es del caso precisar, frente a los topes temporales en relación con la indemnización por retiro, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, estudió los casos de 3 personas que fueron nombradas en provisionalidad y a quienes se les declaró insubsistente su nombramiento, sin que las entidades a 17 Fls. 102 -103. Exp. Ord. 18 «Consejo de Estado. Sección Cuarta, Sentencia {sic} 7 de diciembre de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-0325-00. Actor: Jorge Enrique Valderrama Sánchez, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto». 19 «Tomando de la sentencia SU-556 de 2014 “Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deban adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de esos momentos las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.». Énfasis propio.
las pertenecían motivaran tal decisión. Para imponer la subregla en estudio, esto es, que los montos reconocidos en virtud de la nulidad del acto de retiro del servicio no podrían ser inferiores a 6 meses ni superiores a 24 meses, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita explicó: “(…) 3.6.3.13.1. En efecto, como ya se señaló, la jurisprudencia constitucional ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización a que tiene derecho el servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es retirado sin motivación, con el daño efectivamente sufrido por éste. Dicho daño debe corresponder necesariamente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, debiéndose considerar también, para efectos de que haya lugar a una verdadera reparación integral y se evite el pago de una indemnización excesiva, la expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo de carrera provisto en provisionalidad, y la carga que le corresponde a la persona de asumir su propio auto-sostenimiento. (…) 3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria
de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. 3.6.13.5. A este respecto, el valor
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