CE-11001-03-15-000-2017-02690-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02690-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / LÍMITE TEMPORAL EN EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES EN CASO DE DESPIDOS INJUSTOS - De seis a veinticuatro meses / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incorrecta aplicación del precedente de la Corte Constitucional / TOPES
INDEMNIZATORIOS A RECONOCER A FAVOR DE EMPLEADOS PÚBLICOS
QUE OCUPARON CARGOS DE PROVISIONALIDAD Y QUE FUERON
DECLARADOS INSUBSISTENTES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[P]ara la Sala el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad al aplicar al caso concreto el precedente judicial sentado en la sentencia SU-556 de 2014 proferido por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial que fue reiterada como quedó expuesta en la parte motiva de esta sentencia en los fallos SU-874 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015 y que en ese orden de ideas, tampoco debieron ser tenidas en cuenta por la autoridad accionada al resolver el caso concreto. 87. Dentro del expediente está plenamente acreditado que el señor [actor] fue nombrado por el alcalde de la época, (…) como director de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación del municipio de Villavicencio, cargo de libre nombramiento y remoción, por medio de la Resolución núm. 361 del 21 de diciembre de 2005. 88. En ese orden de ideas, para la Sala en
el presente caso no era procedente aplicar el precedente judicial de la sentencia SU-556 de 2014, toda vez que el problema jurídico y la ratio decidendi de dicha providencia hacían i) referencia a funcionarios públicos que ocupaban cargos en provisionalidad y no de libre nombramiento de remoción quienes fueron declarados insubsistentes a través de actos administrativos que no fueron debidamente motivados, en donde se señaló además, en esos precisos supuestos de hecho la regla de los topes indemnizatorios a reconocer a favor de los accionantes, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia al analizar las consideraciones jurídicas de la Corte Constitucional en la ya mencionada providencia SU-556 de 2014. (…) se aplicó incorrectamente el precedente judicial de la sentencia SU-556 de 2014, toda vez que la situación fáctica del actor es totalmente diferente a los casos decididos por la Corte Constitucional porque el [actor] no estaba ocupando un cargo en provisionalidad sino un cargo de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente el Tribunal accionado aplicó de manera errónea una de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte referente a los topes indemnizatorios a reconocer a favor de los empleados públicos que ocuparon cargos en provisionalidad y que fueron declarados insubsistentes, reiterada en las sentencias SU-874 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015.
DESCUENTOS DE LO PERCIBIDO POR CONCEPTO DE SALARIOS
RECIBIDOS EN OTRAS ENTIDADES PRIVADAS O PÚBLICAS,
INDEPENDIENTE O DEPENDIENTE / VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, al haber ordenado descontar al monto de la indemnización las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, independiente o dependiente, haya recibido el actor, teniendo en cuenta, que la ratio decidendi establecida en las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado del Consejo de Estado expuestas sobre el tema en la consideración jurídica núm. 94 del presente fallo, señalaron la improcedencia de realizar los descuentos NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a los descuentos de lo percibido por la parte actora por concepto de salarios recibidos en otras entidades privadas o públicas, independiente o dependiente, consultar la sentencia de 28 de agosto de 1996, exp. 11001 03 15 000 1996 00638 01, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora y la sentencia de 29 de enero de 2008, exp. 76001 23 31 000 2000 02046 01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02690-01(AC)
Actor: HÉCTOR GABRIEL GARCÍA Y JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Tutela Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) igualdad y iii) principio de la confianza legítima.
Derechos Fundamentales Amparados: i) debido proceso e ii) igualdad La Sala decide la impugnación presentada por la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2017, por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Héctor Gabriel García Ortiz y Juan Carlos Guevara Baquero1. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Por no haber sido acogida la ponencia presentada en la sesión de 24 de mayo de 2018.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, la sentencia de 3 de agosto de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2006-00657-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela,
son los siguientes:
3. El señor Héctor Gabriel García Ortiz fue nombrado mediante la Resolución núm. 361 del 21 de diciembre de 2005, expedida por el alcalde del Municipio de
Villavicencio, Germán Chaparro Carrillo, en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado director de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación.
4. La parte actora señaló que el señor Germán Chaparro Carrillo en calidad de alcalde del municipio de Villavicencio fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, lo que motivó la destitución de su cargo y, en consecuencia la designación de un Alcalde encargado.
5. Señaló que el Alcalde encargado de la ciudad de Villavicencio, mediante el Decreto núm. 33 de 16 de febrero de 2006 resolvió: i) dejar sin valor y efectos jurídicos los actos administrativos de nombramientos de cargos de libre nombramiento y remoción proferidos a partir del 19 de diciembre de 2005 hasta el 12 de febrero de 2016, incluido su nombramiento y ii) señaló que la señora Irene Valencia Núñez lo reemplazaría en el cargo, acto administrativo que le fue comunicado mediante Oficio de 16 de febrero de 2006.
6. Inconforme con lo anterior, el señor Héctor Gabriel García Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Villavicencio, con el fin de declarar la nulidad del Decreto núm. 33 de 16 de febrero de 2006 y del Oficio de comunicación de 16 de febrero de 2006 y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría sin solución de continuidad y ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta la sentencia que pusiera fin al proceso, sumas debidamente indexadas.
7. Adujo que, el 2 de diciembre de 2015, radicó en la Oficina Judicial de Villavicencio, el contrato de venta de derechos litigios entre el señor Héctor Gabriel García Ortiz y Juan Carlos Guevara Baquero, con destino al juzgado de conocimiento.
Sentencia de 24 de junio de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 50-001-23-31-000-2006-00657-00
8. El Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 24 de junio de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos, que dentro del presente proceso realiza el demandante HÉCTOR GABRIEL GARCÍA a favor
de JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO.
SEGUNDO: TENER a JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO, como Litis consorte necesario de la parte actora, de conformidad con el inciso tercero del artículo 60 del C.P.C.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Entidad demandada, esta decisión de manera conjunta con el fallo, y concédasele el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para que si lo estima pertinente, haga uso de la facultad otorgada por el inciso 3, del artículo 60 del C.P.C.
CUARTO: DECLÁRASE INHIBIDO para pronunciarse respecto de la nulidad del oficio sin número del 16 de febrero de 2006, expedido por el Alcalde Encargado de Villavicencio, mediante el cual comunicó el contenido y decisión del Decreto No. 033 del 16 de febrero de 2006.
QUINTO: DECRETAR la Nulidad Parcial del Decreto No. 033 del 16 de febrero de 2006, proferido por el Alcalde Encargado de Villavicencio, mediante el cual se declaró tácitamente insubsistente a HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTÍZ como Director de la Unidad Administrativa Especial para la
Contratación del Municipio de Villavicencio.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Municipio de Villavicencio a pagarle al señor JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO, a título de indemnización, los salarios, aumentos y emolumentos, cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar desde la fecha del retiro del señor HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTÍZ, y hasta que se cumpla lo aquí
ordenado […]”:
9. En primer lugar el Juzgado manifestó que se declaraba inhibido para decidir frente a la nulidad del Oficio sin número de 16 de febrero de 2006, expedido por el Alcalde encargado de Villavicencio, mediante el cual comunicó el contenido y decisión del Decreto núm. 033 del 16 de febrero de 2006, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo que no crea, modifica o extingue derechos,
pues simplemente informa el sentir de la administración.
10. Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] En ese orden de ideas, este Despacho, considera que la Administración Municipal en cabeza del Alcalde Encargado CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, interpretó equivocadamente lo ordenado por el Juez Constitucional, pues no solo, concluyó que debía dejar sin valor ni efecto el acto administrativo que reintegró al Burgomaestre, sino también, los actos administrativos de nombramiento de su gabinete; de tal manera, que por esta, desbordó sus facultades en el Decreto No. 033 del 16 de febrero de 2006, al declarar tácitamente la insubsistencia del actor, configurando así, la nulidad del acto administrativo demandado, por falsa motivación, de tal manera, que deberá suprimirse de la vida jurídica […]”.
11. Finalmente, consideró que al presentarse la cesión de los derechos litigiosos al señor Juan Carlos Guevara Baquero no era procedente decretar el reintegro del señor Héctor Gabriel García Ortiz al cargo que fue retirado. En esa medida ordenó pagarle a título de indemnización al señor Juan Carlos Guevara Baquero los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha del retiro del señor Héctor Gabriel García Ortiz hasta la fecha en que se diera cumplimiento a la sentencia.
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
12. El Municipio de Villavicencio presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar que se
nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos2: “[…] Argumenta que se configura una ineptitud de la demanda, toda vez que, del oficio del 16 de febrero de 2006, se debe desprender la existencia de un acto administrativo tácito o presunto que declaró la insubsistencia del demandante; por lo que el actor debió demandar su existencia y su posterior nulidad. Resalta que el cargo desempeñado por el actor, es de libre nombramiento y remoción, por cuanto es del nivel directivo, y además, las funciones que desempeñaba son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio involucra cierta confianza y manejo, razón por la cual el alcalde del municipio de Villavicencio, podía disponer libremente del empleo mediante nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. […] Finalmente, solicita que en el evento de no ser acogidos los planteamientos esbozados dentro del presente recurso de alzada, se modifique el numeral sexto de la sentencia recurrida en el sentido de reconocer a título de indemnización, los salarios, aumentos y emolumentos, cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar desde la fecha de retiro del demandante y hasta que se terminó la prohibición de Ley de Garantías, debido a que el actor ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, no iba a ejercer ese mismo empleo o uno similar, durante todos los gobiernos que han trascurrido en estos años […]” Sentencia de 3 de agosto de 2017 proferida en segunda instancia por el
Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50001 23 31 000 2006 00657 00
13. El Tribunal Administrativo del Meta, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, el 24 de junio de 2016, dentro del proceso promovido por HÉCTOR GABRIEL
GARCÍA ORTIZ contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEXTO de la citada sentencia, el cual quedará asi: 2 Las consideraciones jurídicas del recurso de apelación fueron tomados de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta. “TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO reconocer y pagar al actor todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el 20 de febrero de 2008 (24 meses siguientes), descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis
(6) meses de salario […]”:
14. Consideró que si bien conforme al artículo 5 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20043., el cargo que ocupaba el señor Héctor Gabriel García Ortiz de Director de la Unidad Administrativa Especial de Contratación del municipio de Villavicencio era de libre nombramiento y remoción, y la declaratoria
de insubsistencia de su nombramiento se podía efectuar de manera discrecional sin necesidad de motivar el acto administrativo, también lo es, que al efectuar un análisis de legalidad del Decreto núm. 033 de 16 de febrero de 2006 señaló que fue expedido de forma irregular y con falsa motivación al no respetar los límites impuestos por el artículo 38 de la Ley 996 de 24 de noviembre de 20054 de suspender la modificación de las nóminas de las entidades territoriales en atención a las elecciones presidenciales para el periodo constitucional 20062010.
15. Finalmente, frente a la limitación de la indemnización cuando se declara ilegal
el retiro de un empleado en provisional que ocupaba un cargo en carrera señaló que se apartaba del precedente sentado por el Consejo de Estado y en su lugar acogía las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014, SU874 de 2014, SU-053 de 2015, y SU-054 de 2015. Textualmente, señaló: Cabe resaltar que en el sub lite, la Sala aplicará los límites impuestos por la Corte Constitucional para el restablecimiento del derecho, cuando se declara ilegal el retiro de un empleado provisional que ocupa un cargo de carrera; toda vez que, si bien, el problema jurídico del presente asunto se condensa en la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción; también lo es, que el límite resulta aplicable a los cargos de esta naturaleza, dada la precariedad que gozan estas designaciones, por el alto grado de confiabilidad que se debe predicar, máxime si se tiene en cuenta
que, el nominador en ejercicio de la potestad discrecional puede retirar a estos empleados para reacomodar su equipo de trabajo. 3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones Además, los límites que determinó la Corte al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados ilegalmente, son aplicables a los empleos de libre nombramiento y remoción, como el que aquí ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta que, la finalidad de la indemnización debe ser acorde al daño que se presentó cuando de forma injusta se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, y este no se debe extender de manera indefinida en el tiempo, estas designaciones no gozan de un fuero de estabilidad. En consecuencia, para la Sala resulta proporcional y equitativo que cuando se declara la ilegalidad de un acto administrativo que declara insubsistente la designación de un empleo de libre nombramiento y remoción, se limite el monto indemnizatorio, haciéndose extensivos los efectos de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional para el retiro de un empelado provisional que ocupa un cargo de carrera, so pena de afectar el derecho a la igualdad, comoquiera que, ambos empleos, no gozan de fuero de estabilidad como si ocurre en los nombramientos en propiedad en cargos
de carrera, puesto que ingresan a la dependencia después de aprobar un concurso de mérito. En este punto, se considera relevante hacer mención al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 354 de 25 de mayo de 2017, el cual si bien, se abstuvo de acoger la subregla según la cual la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004, es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio; también lo es que en ese específico proceso el debate surgió por la ilegalidad del nombramiento de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, que cumplió y aprobó el concurso de méritos llevada a cabo por la entidad, por lo tanto, no podía ser nombrado en provisionalidad. Sin embargo, la mencionada providencia dispuso que solo debía pagarse al demandante, los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando todo lo que durante el periodo de desvinculación hubiese percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente. Razón por lo que esta Corporación considera que esta decisión de la Corte Constitucional, no impide se extiendan los límites establecidos cuando se declara la nulidad de un acto administrativo de retiro de un empleado provisional que ocupa un cargo de carrera, a las insubsistencias de empleados
que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
16. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA PETICIÓN PRINCIPAL.- CONCEDER a los accionantes, HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ y JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO, los derechos constitucionales fundamentales de: [sic] 1º.- Violación al Precedente [sic] por no requisitos [sic] de suficiencia que se concretan en violación al debido proceso. 2º.- Vulneración al derecho a la igualdad, porque en más de doce (12) decisiones judiciales, donde se demanda el mismo acto administrativo, se reconocieron las pretensiones bajo la figura jurisprudencial de indemnización integral sin límite alguno. 3º.- Violación a la confianza legítima, por cambio o alteración imprevisto, extraño o accidental de los análisis y planteamientos jurídicos y jurisprudenciales a decisiones que por iguales circunstancia [sic] habían conllevado a [sic] acceder a las pretensiones; lo anterior por que [sic] la Sentencia [sic] proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META [sic], de fecha 3 de agosto de 2.017, dentro del radicado No. 50001-23-31-000-2006-00657-01, al revocar parcialmente la decisión del JUZGADO OCTAVO MIXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, vulneró los referidos principios constitucionales o derechos fundamentales.
SEGUNDA PETICIÓN PRINCIPAL.- RESOLVER ANULAR Y DEJAR SIN
EFECTOS JURÍDICOS la sentencia emanada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META de fecha 3 de agosto de 2.017, mediante la cual revocó parcialmente la providencia judicial de primera instancia dictada por el JUZGADO OCTAVO MIXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del radicado No. 50001-23-31-000-2006-00657-01. TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL.- ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, para que en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente tutela, emita nueva decisión judicial, que remplace la sentencia dictada con fecha 3 de agosto de 2.017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 50001-23-31-000-200600657-01, ordenando para tal fin, lo siguiente: A.- PRIMERO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos, que dentro del proceso realiza el demandante HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ a favor de JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO. B.- SEGUNDO: TENER a JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO, como litis consorte necesario de la parte actora, de conformidad con el inciso tercero del artículo 60 del C.P.C. C.- TERCERO: NOTIFÍQUESE a la entidad demandada, esta decisión de manera conjunta con el fallo, y concédasele el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para que si lo estima pertinente, haga uso
de la facultad otorgada por el inciso 3 del artículo 60 del C.P.C. D.- CUARTO: DECLÁRESE INHIBIDO para pronunciarse respecto de la nulidad del oficio sin número del 16 de febrero de 2006, expedido por el Alcalde encargado de Villavicencio, mediante el cual comunicó el contenido y decisión a la entidad demandada, esta decisión de manera conjunta con el fallo, y concédase el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para que si lo estima pertinente, haga uso de la facultad otorgada en el inciso 3 del artículo 60 del C.P.C. E.- O en consecuencia que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, concrete y determine lo siguiente: E.-1º.- Proceda al reconocimiento pleno de los diversos factores salariales, incluyendo gastos de representación, sueldos, prestaciones, intereses, cesantías, primas y demás emolumentos o derechos salariales causados desde la desvinculación del aquí accionante HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ y hasta la fecha de reintegro al cargo que venía desempeñando de DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONTRATACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-UNEV. E.-2º.- Se determine incorporar en la liquidación de prestaciones sociales, todos los factores salariales, incluyendo gastos de representación, bonificaciones y demás emolumentos y derecho laborales. E.-3º.- Determine u ordene que la liquidación de los correspondientes intereses moratorios se efectué sobre el monto global de todos los factores salariales, incluyendo prestaciones sociales,
bonificaciones, gastos de representación, bonificaciones, emolumentos y demás derechos laborales dejados de liquidar y cancelar por el citado ente territorial. CUARTA PETICIÓN.- SUBSIDIARIA DE LAS TRES PETICIONES PRINCIPALES.- Como derivación de la declaración antes relacionadas y solicitadas, suplementariamente se solicita al CONSEJO DE ESTADO, que de forma directa revoque y modifique la sentencia de primera instancia, conforme las facultades judiciales que le asisten vía tutela, resolviendo como providencia judicial de cierre, lo solicitado en el literal A.-) de la petición tercera principal, o en consecuencia lo suplicado en el literal B.-) de dicha petición principal».
17. Señalaron que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por: i) no haber aplicado sus propios precedentes jurisprudenciales, en los cuales al declarar la nulidad del mismo acto administrativo, reconoció las pretensiones a título de indemnización sin límite alguno y ii) haber aplicado incorrectamente el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014 respecto de: a) el límite temporal de seis (6) hasta veinticuatro meses (24) en el monto de las indemnizaciones en los casos de despidos injustos; b) los montos ordenados a descontar en virtud, de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, independiente o dependiente, haya recibido el demandante, en la medida que dicho pronunciamiento solo aplica a las personas a las personas que fueron desvinculadas mientras se encontraban prestando el servicio en
provisionalidad en cargos de carrera y no en cargos de libre nombramiento y
remoción. Actuación
18. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 13 de octubre de 2017, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Octavo Mixto Administrativo de Villavicencio y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
19. De igual manera, dispuso vincular al Alcalde del Municipio de Villavicencio, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
20. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio, mediante escrito recibido el 24 de octubre de 2017, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. Textualmente, señaló: “[…] Conforme a lo analizado vía legal y jurisprudencial, para el Municipio de Villavicencio, la tutela, aquí impetrada se torna en improcedente, porque las partes tienen la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión para efectos de que el Consejo de Estado se pronuncie al respecto, conforme a las normas del otrora Código Contencioso Administrativo, artículo 185, y al contarse con otro medio de defensa las peticiones concretas de la acción de tutela, con fundamento en las disposiciones vigentes al momento de haberse de formularse (sic) el recurso, esto es, Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998, no pueden ser debatidas en sede de tutela como lo pretenden los accionantes […]”.
21. La Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, mediante escrito recibido el 24 de octubre de 2017, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque, a su juicio, la aplicación del precedente sentado en la sentencia SU-556 de 2014 al caso concreto se llevó a cabo de manera correcta.
Textualmente, señaló: “[…] En efecto, en la decisión que se reprocha, se adujeron los motivos por los cuales la sala consideró aplicable el precedente expuesto por el máximo órgano constitucional a la situación del demandante. Se indicó que el límite resultaba predicable para los cargos de libre nombramiento y remoción, dada la precariedad de que gozan estas designaciones, por el alto grado de confiabilidad, máxime si se tiene en cuenta que, el nominador en ejercicio de la potestad discrecional puede retirar a estos empleados para reacomodar su equipo de trabajo. Además, se señaló que los límites que determinó la corte al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados ilegalmente, son aplicables a los empleos de libre nombramiento y remoción, toda vez que, la finalidad de la indemnización debe ser acorde al daño que se presentó cuando de forma injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, y este no se debe extender de manera indefinida en el tiempo, pues, estas designaciones no gozan de un fuero de estabilidad […]”.
22. Finalmente, en cuanto a las providencias relacionadas del mismo Tribunal, consideró que fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación, motivo por el cual no le eran aplicable.
23. El Juzgado Octavo Mixto Administrativo de Villavicencio, durante el presente trámite, guardó silencio.
La sentencia impugnada
24. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ y JUAN CARLOS GUEVARA BAQUERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, que en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el cual tenga en cuenta lo analizado por esta sentencia, en relación con la limitación de las
sumas a reconocer […]”:
25. Para el efecto, consideró que la regla sobre la aplicación de topes para la indemnización por desvinculación de empleados en provisionalidad creada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, no puede aplicarse a los
casos de los empleados que ostentan un cargo de carrera en propiedad u otro tipo de vinculación, como los de libre nombramiento y remoción, toda vez que la sentencia de unificación regulaba unos supuestos de hecho disímiles, en tanto los parámetros para fijar el término mínimo y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.