🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02691-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02691-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente por tratarse de la decisión de un órgano de cierre de la jurisdicción constitucional con efectos de cosa juzgada La presente acción resulta improcedente, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se dirige contra la sentencia T-717 de 2015 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, con la cual culminó el proceso de revisión por parte de esa Corporación e hizo improcedente reabrir el debate, pues su decisión como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se torna inmutable y definitivamente vinculante, en tanto está revestida de la calidad de cosa juzgada. (…). Nótese, igualmente, que la accionante no presentó solicitud de nulidad ante la mencionada Corporación a efectos de reclamar por el presunto desconocimiento del criterio aplicado en eventos similares por la Corte Constitucional, y que ahora aduce en el escrito de tutela, pero sin especificar respecto de cuáles casos existe identidad de supuestos fácticos y se le ha dado un supuesto trato distinto. (…). De acuerdo con lo expresado la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, en razón a que no resulta viable examinar de fondo si la sentencia T-717 de 2015 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, desconoció los derechos fundamentales de la parte actora, por tratarse esa decisión de un fallo del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional con efectos de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela que se dirige contra una sentencia de tutela, ver: Corte Constitución, sentencia SU-627 de 1 de octubre

de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02691-00(AC)

Actor: NORMA YANETH CUELLAR AREVALO

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA OCTAVA DE REVISIÓN Se decide la acción de tutela presentada por la parte actora, en contra de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia T – 717 de 24 de noviembre de 2015, que confirmó las providencias de 26 de marzo y de 7 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente.

Es pertinente aclarar que la Sala atendiendo a la solicitud de la parte actora de mantener bajo reserva su identidad y a su condición personal, considera pertinente que se suprima su identidad de esta providencia y de todas las actuaciones, como una medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad. En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se omitirá el nombre y se referirá para todos los efectos como “la parte actora” o “la parte accionante”.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La parte actora instauró acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia T – 717 de 24 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional confirmó los fallos de 26 de marzo y de 7 de mayo de 2015, proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, dentro de la solicitud de amparo promovida por la actora en contra de Colpensiones bajo radicado Nro. 11001-31-09-014-2015-00041-001. 1 Acción de tutela promovida por la parte actora en contra de Colpensiones. El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Refiere que la parte actora cotizó a Colpensiones como trabajadora dependiente e independiente.

2. Expone que el Instituto de Seguros Sociales, el 10 de agosto de 2011, determinó una pérdida de capacidad laboral de origen común2 del 61.30%, con fecha de estructuración del 19 de enero de 2007.

3. Afirma que el 21 de septiembre de 2011 la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez de origen no profesional.

4. Señala que mediante Resolución Nro. 101931 del 13 de febrero de 2012 el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS le negó el reconocimiento de dicha pensión, por lo que el 14 de mayo de 2012 interpuso reposición y en subsidio apelación.

5. Refiere que, al resolver la reposición, mediante Resolución 162084 de 30 de junio de 2013, Colpensiones confirmó la decisión recurrida, e igual determinación se adoptó al decidir la apelación, en Resolución VPB 19727 de 4 de noviembre de

2014.

6. Manifiesta que la accionante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde enero de 1967 hasta el 10 de noviembre de 2014, un total de 3272 días que

equivale a 467,54 semanas, ninguna de ellas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 2 Diagnóstico motivo de calificación I VIH E C3, enfermedad de carácter crónico, irreversible y de pronóstico reservado.

7. Indica que en la determinación del otorgamiento de la pensión debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, por lo que la prestación debe examinarse bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

8. Alega que no se puede desconocer que la parte actora estuvo afiliada al ISS y, por tanto, Colpensiones es la entidad que debe responder por el reconocimiento de la mencionada prestación.

9. Refiere que la accionante no puede continuar esperando de manera indefinida a que Colpensiones le reconozca la prestación económica solicitada, porque se ve afectado su mínimo vital y móvil ya que su capacidad laboral está reducida y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición de salud.

10. Añade que “tanto el extinto Instituto de Seguros Sociales versos (sic) Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe concederme el derecho a la prestación económica de pensión de invalidez, con retroactividad desde la fecha en que fue declarada invalida o sea desde el 19 de enero de 2007”.

11. Afirma que resulta incomprensible que de acuerdo a la ley se conceda la pensión con 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalide, pero no se otorgue este derecho, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, cuando se han cotizado 467,54, con anterioridad al estado de invalidez.

12. Considera que la decisión de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional vulnera sus derechos fundamentales porque adujó que no cumple los requisitos parta el otorgamiento de la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que debía aplicarse el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990, los cuales establecían como requisitos para la pensión de invalidez i) tener cualquier grado de invalidez y ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los seis (6) últimos años, o 300 semanas en cualquier época, antes de la fecha de estructuración de la invalidez, y, en su caso, había cotizado 467,54 antes del momento de la estructuración.

13. Agrega que la Corte Constitucional no protegió el derecho a la igualdad de la accionante porque no le concedió el derecho pensional como a otras personas que se encuentran en las mismas condiciones.

14. Por lo anterior solicita que se estudie su situación y se le protejan sus derechos fundamentales ante la negativa a reconocerle la pensión de invalidez.

15. Informa que mediante la Resolución GNR 67660 de 2 de marzo de 2016, Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia T-717 de 24 de noviembre de 2015, de la Corte Constitucional, informando a la accionante el procedimiento para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, el accionante solicitó se adopten las siguientes decisiones: “1. Se declare la nulidad de lo actuado por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.

2. Se revoque la decisión del Magistrado accionado y en su lugar declare procedente la acción de amparo impetrada o en su defecto se le ordene a la (sic) Magistrado de conocimiento estudiar y tramitar la acción de tutela al menos en forma transitoria, en aras de proteger derechos de rango constitucional que vienen siendo vulnerados […].”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de octubre de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional; así mismo se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1. Intervención de la Corte Constitucional Mediante escrito de 23 de octubre de 2017, la Presidencia de la Corte Constitucional, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no es posible controvertir una sentencia de tutela proferida por esa Corporación, debido que sus fallos son definitivos, inmutables, que constituyen cosa juzgada. Precisó que se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela en razón a que, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, solo es posible solicitar la nulidad ante la Sala Plena de esa Corporación, y la accionante no lo hizo. Por lo expuesto solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. III.2. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto la sentencia T-717 de 2015 dictada por la Corte Constitucional ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en razón a que la parte actora no solicitó oportunamente la nulidad de ese fallo ante la misma Corporación. Añade que no puede el juez constitucional hacer un nuevo análisis de un tema que ya fue objeto de pronunciamiento por la mencionada Corte. Afirma que Colpensiones ha acogido las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales para establecer la fecha de estructuración de la invalidez cuando se trata de enfermedades catastróficas e igualmente para la aplicación de la condición más beneficiosa. Indica que tanto Colpensiones como la Corte Constitucional hicieron un estudio minucioso de la situación de la parte actora, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección y luego de examinarla al amparo de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez y del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, e igualmente aplicando la regla de la condición más beneficiosa, que permite tener en cuenta la normativa inmediatamente anterior, concluyeron que no era procedente otorgar la pensión reclamada. Concluye que en este caso no concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida por la

parte actora en contra de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154. IV.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." i) si la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional cumple los requisitos generales de procedibilidad, y ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al dictar la sentencia T-717 de 24 de noviembre de 2015. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. IV.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela

dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al

margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.4. Procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela. Requisitos generales y especiales de procedibilidad Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para establecer que uno de ellos no se cumple, en tanto que la sentencia cuestionada es un fallo de tutela. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Mauricio González Cuervo. Sin embargo, en razón a que la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la acción de amparo en contra de un fallo de tutela, la Sala hará referencia, brevemente a las sub reglas jurisprudenciales que deberán acreditarse para que la solicitud de amparo prospere en esas especiales circunstancias. En efecto, en la sentencia SU - 627 de 20158 de la Corte Constitucional determinó que la regla general relativa a que la acción de tutela no procedía contra fallos de tutela, no es absoluta, por cuanto, en determinas circunstancias la misma resultaba procedente ante la evidencia de la vulneración al debido proceso, o por la comprobación que un pronunciamiento se obtuvo con base en hechos fraudulentos. Indicó la Corte lo siguiente: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o

sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional9. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los 8 Sentencia 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Supra II, 4.3.5. requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Resalta la Sala). IV.5. El caso concreto La parte actora instauró acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia T – 717 de 24 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional confirmó los fallos de 26 de marzo y de 7 de mayo de 2015, proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, dentro de la solicitud de amparo promovida por la actora en contra de Colpensiones10. Previamente a analizar de fondo el contenido del fallo de tutela emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 10 Acción de tutela Nro. 11001-31-09-014-2015-00041-00 promovida en contra de Colpensiones.

Improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional La presente acción resulta improcedente, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se dirige contra la sentencia T-717 de 201511 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, con la cual culminó el proceso de revisión por parte de esa Corporación e hizo improcedente reabrir el debate, pues su decisión como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se torna inmutable y definitivamente vinculante, en tanto está revestida de la calidad de cosa juzgada. Al efecto cabe recordar que esa Corporación, en la sentencia SU - 627 de 2015, precisó que la regla, según la cual la acción de tutela que se dirige contra una sentencia de tutela, es improcedente, “[…] no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. De acuerdo con lo expuesto, y como quiera que el debate que plantea la acción de tutela se fundamenta en los mismos hechos que fueron examinados en la sentencia T-717 de 2015, y frente a los cuales la parte actora no comparte la decisión adoptada por la Corte Constitucional, la acción resulta improcedente, por dirigirse contra una sentencia de tutela i) proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, y ii) con efectos de cosa juzgada.

En este caso, la Sala advierte que no es viable el examen de fondo de la solicitud de amparo y con ello reabrir la discusión sobre la procedencia del derecho 11 En esta sentencia la Corte examinó la situación de la accionante con fundamento en los requisitos exigidos por i) el Acuerdo 049 de 1990, ii) los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y concluyó lo siguiente: “[…] no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión por invalidez en ninguno de los regímenes que contempla el ordenamiento jurídico para tal propósito. Así las cosas, confirmará las decisiones de instancia que negaron el reconocimiento de la prestación solicitada.Sin embargo, la Sala ordenará a Colpensiones que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este fallo, informe a (…), sobre la posibilidad de reclamar la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho, la cual deberá liquidarse, como mínimo, sobre las 467 semanas que reportó esa entidad. Si la ciudadana accionante manifiesta su deseo de acceder a ese beneficio deberá reconocerse la indemnización referida dentro de los 15 días siguientes al momento en que informe a Colpensiones sobre su decisión”. prestacional reclamado por cuanto se quebrantaría la cosa juzgada y la seguridad jurídica de la decisión adoptada en sede de revisión por la Corte Constitucional. Nótese, igualmente, que la accionante no presentó solicitud de nulidad ante la mencionada Corporación a efectos de reclamar por el presunto desconocimiento

del criterio aplicado en eventos similares por la Corte Constitucional, y que ahora aduce en el escrito de tutela, pero sin especificar respecto de cuáles casos existe identidad de supuestos fácticos y se le ha dado un supuesto trato distinto. A lo anotado bastaría agregar que la presente acción de tutela fue promovida por la parte actora el 11 de octubre de 2017, es decir, un (1) año y diez 10) meses después de haberse proferido el fallo de tutela T - 717 de 24 de noviembre de 2015, por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional12, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que hay evidencia que la parte actora conocía el mencionado fallo de tutela, en tanto a través de la Resolución Nro. GNR 67660 de 2 de marzo de 2016, cuya copia adjuntó al escrito de tutela, Colpensiones le indicó la forma para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, en cumplimiento de la referida sentencia. Así mismo, no está demostrada alguna circunstancia que justifique la inactividad por ese lapso prolongado. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU - 354 de 201713, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, p lo que consideró que la

acción de tutela, en el caso bajo estudio, procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior 12 La cual fue comunicada a los jueces de instancia el 25 de enero de 2016. 13 Sentencia de Unificación Proferida por la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Huberto Escrucería Mayolo decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. De acuerdo con lo expresado la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, en razón a que no resulta viable examinar de fondo si la sentencia T-717 de 2015 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, desconoció los derechos fundamentales de la parte actora, por tratarse esa decisión de un fallo del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional con efectos de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia presentada en contra de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de

esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARIA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consultar sobre este documento ...