CE-11001-03-15-000-2017-02692-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02692-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIALAl ordenar el descuento de aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación pensional de la actora el Tribunal omitió tener en cuenta el parágrafo del artículo 334 de la Constitución / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL - Comportan contribuciones parafiscales / RECAUDO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL DEJADOS DE CANCELAR - Sujeto al procedimiento administrativo de cobro dispuesto en el Estatuto Tributario que prevé como término de prescripción 5 años contados a partir de la fecha en que los aportes se hicieron exigibles [S]e concluye que esta Colegiatura ha ordenado a la correspondiente entidad administradora de pensiones efectuar el descuento de los aportes a que hubiere lugar respecto de los factores salariales que se disponen incluir en la base de liquidación pensional, pues el hecho de no haber realizado las respectivas cotizaciones no es óbice para acceder al reajuste de su prestación, sin embargo, no ha sido unánime frente al lapso sobre el que se deben hacer las mencionadas deducciones. No obstante, avalar el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) según el cual los descuentos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre los nuevos factores salariales, deberán hacerse durante todo el tiempo del vínculo laboral, sería ruinoso y jurídicamente reprochable, ya que un error de la administradora de pensiones no puede, bajo
ninguna circunstancia representar una carga para el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral, pues este actúa con la plena convicción de que sus aportes se realizan conforme a la ley. (…) se adoptará aquel criterio en el que se respeten tanto los derechos constitucionales fundamentales de la actora como el principio de sostenibilidad fiscal. Para ello, es menester anotar que los aportes a seguridad social comportan contribuciones parafiscales, (…) En este orden de ideas, si la administradora de pensiones pretende efectuar un recaudo por concepto de aportes dejados de cancelar, lo deberá hacer bajo el procedimiento administrativo de cobro dispuesto en el Estatuto Tributario, que en su artículo 817 prevé como término de prescripción de esta acción de cobro el de 5 años, contados a partir de la fecha en que dichos aportes se hicieron exigibles. Para esta Sala el mencionado término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, tales como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, esto es, 5 años, resulta ser el interregno más razonable, habida cuenta que se respeta el principio de la sostenibilidad fiscal sin menoscabar los derechos constitucionales fundamentales del trabajador, toda vez que no se pueden derivar efectos indeseables a quien es víctima del acto ilegal, pues además de serlo de la falta de inclusión en su pensión de todos los factores salariales que constituyen salario, también lo sería de sus consecuencias, al tener que cotizar sobre los emolumentos incluidos en su reliquidación pensional durante toda su relación
laboral. A partir de los anteriores prolegómenos, se concluye que las circunstancias propias del presente asunto satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) incurrió en una violación directa de la Constitución, ya que no tuvo en cuenta lo preceptuado en el parágrafo del artículo 334 de dicho cuerpo constitucional para ordenar el descuento de aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación pensional de la actora, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) que accedió a las pretensiones de la demanda, (…) para que en su lugar se emita una nueva decisión, en la que se aplique en relación con los aportes que se deben hacer por concepto de los nuevos factores salariales incluidos en la base de liquidación pensional de la accionante, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, es decir, 5 años.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a los descuentos que se deben realizar cuando no se hayan efectuado los correspondientes aportes por inclusión en la pensión de jubilación de nuevos factores salariales, resulta oportuno evocar las pautas que ha precisado, de manera reiterada, la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, T-668 de 30 de agosto de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre las pautas que ha precisado la Corte Constitucional en relación con los descuentos que se deben realizar cuando no se hayan efectuado los correspondientes aportes por inclusión en la pensión de jubilación de nuevos factores salariales, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-284 de 19 de abril de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia T-668 de 30 de agosto de 2007, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02692-00(AC)
Actor: CARMEN ELISA BELTRÁN DE MERCHÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Carmen Elisa Beltrán de Merchán contra los señores magistrados de la sección segunda, subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). La señora Carmen Elisa Beltrán de Merchán, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección segunda, subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 24 de mayo de 2017, en la que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con el promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, pero ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, como pagadora de la prestación, que le descontara «en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no
cotizó la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó» (ff. 29 y 30). Como consecuencia de lo anterior, solicita subsidiariamente lo siguiente: (i) se decrete la prescripción de los aportes pensionales de los 3 años anteriores a la fecha de su retiro del servicio, que no fueron oportunamente cobrados por la entidad de previsión social, de conformidad con los artículos 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y 2 (letra b) de la Ley 4.ª de 1966; o (ii) que se decrete la prescripción de 5 años prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario, por tratarse de una obligación parafiscal; o (iii) se disponga que el pago de los aportes sobre los factores que sirvieron de base para reliquidar la pensión quede a cargo del empleador, en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 100 de 1993; o (iv) que la orden de descuento de los citados aportes se realice únicamente sobre el último año de servicios. 1.2 Hechos. Relata la accionante que prestó sus servicios al Estado por más de 29 años y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se le reconoció la pensión mediante Resolución 20080 de 20 de octubre de 2010, en cuantía de $761.740, a partir del 2 de julio de 2009; el 18 de marzo de 2014 solicitó la reliquidación de la prestación con todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio y la
UGPP se la negó con Resolución de 24 de abril de 2014, bajo el argumento de que tales factores no estaban previstos en el Decreto 1158 de 1994. Arguye que por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, que despachó desfavorablemente las súplicas, ante lo cual interpuso recurso de apelación. La sección segunda, subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 24 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con inclusión del promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero dispuso que la UGPP, como pagadora de la prestación, le descontara «en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó. La UGPP deberá elaborar un cálculo actuarial cuya protección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta
decisión» (ff. 29 a 30); sostiene que se trata de una aposición nueva de la aludida Corporación, por cuanto en decisiones anteriores había ordenado los descuentos únicamente sobre el último o los tres últimos años de servicio y no por toda la vida laboral del pensionado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de octubre de 2017 (ff. 38 a 39), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y del Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados accionados no presentaron escrito de respuesta. 2.2 La señora directora general de la UGPP (ff. 69 a 76), a través del subdirector jurídico pensional de ese organismo estatal, defendió la decisión acusada, comoquiera que está en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con miras a proteger el derecho de otros ciudadanos que tienen la aspiración de pensionarse algún día; por lo anterior, la metodología de elaborar un cálculo actuarial es el mecanismo adecuado para establecer el capital necesario para el pago de las cotizaciones pensionales no realizadas. Finalmente,
manifiesta que no procede la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal. 2.3. El Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF), a través de la coordinadora del grupo jurídico de la regional de Bogotá (ff. 47 a 48), solicita que se le desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es responsable de la violación invocada por la actora.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-011-2014-00479-02 incoado por la tutelante contra la UGPP, en cuanto revocó la de primera instancia del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con el promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, pero ordenó a la UGPP, como pagadora de la prestación, que le descontara «en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso
administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de la actora; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado data de 24 de mayo de 2017 y la solicitud de amparo fue instaurada el 12 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (iv) la providencia acusada no fue dictada en
una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica de violación directa de la Constitución, pues pese a que no fue alegada expresamente por la actora, se advierte que su inconformidad radica en que las autoridades judiciales accionadas con la sentencia objeto de censura desconocieron el artículo 334 de la Constitución Política. 3.5.1 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, y entratándose de tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el presente caso, la tutelante alega que los magistrados accionados incurrieron en vía de hecho por violación directa de la Constitución, ya que los derechos laborales y pensionales son irrenunciables; que la Corte Constitucional ha establecido en las sentencias C-542 de 1998 y C-1707 de 2000, entre otras, que los aportes para pensión, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, pagos compartidos o deducibles, «son contribuciones Parafiscales y por lo tanto éstas prescriben en 5 años contados a partir del retiro del servicio fecha para la cual se hizo exigible dicho cobro; Art. 187 del Estatuto Tributario y
el fallo tutelado el [sic] pago de los aportes a cargo del pensionado por toda la vida laboral, desconoce el precedente constitucional»; que «[…] el Tribunal Administrativo tutelado, desconoció que la ley establece la prescripción de los APORTES y que de acuerdo al Art. 230 de la C.N. el señor Juez en sus decisiones solo está sometido al imperio de la ley y que la jurisprudencia y la doctrina es criterio auxiliar y el fallo desconoce la ley violando directamente el Art. 230 de la C.N.» (f. 4). Al respecto, se tiene que el artículo 334 de la Carta Política, prevé: febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. <Artículo modificado por el artícu
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