CE-11001-03-15-000-2017-02693-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02693-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[E]l término para presentar la acción de tutela venció el 19 de marzo de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 11 de octubre de esa anualidad (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) el apoderado judicial del accionante, con la finalidad de justificar la tardanza en la radicación de la tutela, explicó que se presentaron dificultades para contactarse con aquel con el objetivo de que le otorgara poder y pudiera presentar la acción en su nombre y representación. Específicamente informó que el señor [A.M.] reside en la ciudad de Montería y él se encuentra en Barranquilla. Agregó que no tenía el número de contacto actual, lo cual supuso una barrera para lograr dicho documento. (...) es deber de las partes y de sus apoderados estar pendientes de las actuaciones que se efectúen en los procesos en los que concurran, con el fin de que puedan ejercer la defensa e instaurar los recursos o acciones que consideren necesarios. En ese orden de ideas, la falta de comunicación entre el accionante y su apoderado no constituye una justificación razonable para la tardanza en la interposición de la presente tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02693-00(AC)
Actor: ANÍBAL ANTONIO ALMARIO MEZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia presentada por el magistrado Dr. Gabriel Valbuena Hernández, no fuera aceptada por la Sala de la Subsección A. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante afirmó que ingresó a las Fuerzas Militares en calidad de soldado voluntario y prestó sus servicios como infante de marina. Indicó que continuó vinculado bajo esa denominación hasta noviembre de 2003, fecha en la cual se dispuso dar cumplimiento al Decreto 1793 de 2000 y, en consecuencia, su incorporación pasó a convertirse en soldado profesional y/o infante de marina. Expuso que su salario se desmejoró en un 20 % por una indebida interpretación de la norma, por lo cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la
cual solicitó el reconocimiento, liquidación y reajuste de su asignación básica mensual. Manifestó que el 10 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el reajuste de la asignación de retiro desde el 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro definitivo. La entidad demandada interpuso recurso de apelación. Expresó que el 8 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre modificó la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Aseguró que Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso, derechos adquiridos, seguridad social y acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica al modificar la sentencia dictada en primera instancia, sin tener en cuenta los certificados allegados al expediente que demostraban que antes del 2003 hasta que fue convertido en soldado profesional la asignación básica devengada fue la de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60 % y luego de dicho año la asignación fue del mismo salario, pero incrementado en un 40%. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre revocar la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2016 y, en su lugar, reconozca, liquide y pague del reajuste salarial del 20 % sobre su asignación básica mensual y se confirme la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 84 y 85) El magistrado, César Enrique Gómez Cárdenas, afirmó que se realizó el trámite procesal adecuado y la decisión adoptada se fundamentó en las las pruebas allegadas al proceso y en la interpretación de las fuentes formales del derecho sobre el tema salarial y prestacional de los infantes de marina voluntarios que posteriormente se convirtieron en infante de marina profesionales. Expuso que no se acreditó que el paso de soldado voluntario a profesional del demandante implicó un desmejoramiento salarial ni un desconocimiento de derechos adquiridos, por lo cual se mantuvo la tesis según la cual quienes se vincularon a las Fuerzas Militares con base en la ley 131 de 1985 y a 31 de diciembre de 2000 conservaban dicha condición, su asignación básica debía permanecer en los términos de la referida norma. Coligió que la decisión judicial no incurrió en defecto fáctico, puesto que el material probatorio fue analizado de manera conjunta y de conformidad con la relevancia de los documentos allegados. Aseguró que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia y desconocer que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, ya que se interpuso por fuera del plazo razonable de los seis meses fijados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto
1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 8 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El señor Aníbal Antonio Almario Meza instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Armada Nacional, en la cual solicitó la nulidad del Oficio 4674 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM22 del 8 de abril de 2013. El 10 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad demanda a reconocer y pagar el reajuste salarial del 20 % al demandante desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo (ff. 11-29). 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
La parte demandada interpuso recurso de apelación y el 8 de septiembre de 2016 la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre modificó el literal segundo y cuarto de la sentencia recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue notificada el 14 del mismo mes y año, según lo manifestó el propio accionante (f. 2) y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2016. En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, se repara en que el término para presentar la acción de tutela venció el 19 de marzo de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 11 de octubre de esa anualidad (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. Por último, se advierte que el apoderado judicial del accionante, con la finalidad de justificar la tardanza en la radicación de la tutela, explicó que se presentaron dificultades para contactarse con aquel con el objetivo de que le otorgara poder y
pudiera presentar la acción en su nombre y representación. Específicamente informó que el señor Almario Meza reside en la ciudad de Montería y él se encuentra en Barranquilla. Agregó que no tenía el número de contacto actual, lo cual supuso una barrera para lograr dicho documento. Al respecto, se recuerda que es deber de las partes y de sus apoderados estar pendientes de las actuaciones que se efectúen en los procesos en los que concurran, con el fin de que puedan ejercer la defensa e instaurar los recursos o acciones que consideren necesarios. En ese orden de ideas, la falta de 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3 Ibidem. comunicación entre el accionante y su apoderado no constituye una justificación razonable para la tardanza en la interposición de la presente tutela.
En esa medida, se observa que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Aníbal Antonio Almario Meza en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
Aníbal Antonio Almario Meza en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.