CE-11001-03-15-000-2017-02693-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02693-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE REAJUSTE SALARIAL A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Administrativo de Sucre el 8 de septiembre de 2016, que modificó la sentencia del 10 de diciembre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, fue notificada el 14 de septiembre de 2016, según lo manifestó el propio accionante (…) Como la solicitud de amparo fue promovida el 11 de octubre de 2017, transcurrió un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, contados a partir de la notificación del fallo de la providencia objeto de tacha constitucional, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, pues se recuerda que es deber de las partes y sus apoderados estar pendientes de las actuaciones que se efectúen en los procesos en los que concurran, con el fin de que puedan ejercer la defensa o acciones que consideren necesarias. Por lo anterior, la falta de comunicación entre el accionante y su apoderado no constituye una justificación razonable para la tardanza en la interposición de la presente
acción. Ahora bien, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 14 de marzo de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 11 de octubre de 2017, esto es, por fuera del término de los seis meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02693-01(AC)
Actor: ANÍBAL ANTONIO ALMARIO MEZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES 1 Expediente que ingresó al despacho el 26 de febrero de 2018.
1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a la DIGNIDAD
HUMANA, IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO ADQUIRIDO,
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la entidad accionada.
2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, notificado por correo electrónico el día 14 de septiembre de 2016 y en su lugar proferir sentencia en la cual se ordene, a favor de mi mandante, el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste salarial del 20% sobre su asignación básica mensual y SE CONFIRME la decisión tomada en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO restableciendo el derecho conculcado”2.
2. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes la siguiente información: El accionante afirmó que ingresó a las Fuerzas Militares en calidad de soldado voluntario y prestó sus servicios como infante de marina. Indicó que continuó vinculado bajo esa denominación hasta noviembre de 2003, fecha en la cual se dispuso dar cumplimiento al Decreto 1793 de 2000 y, en consecuencia, su incorporación pasó a convertirse en soldado profesional y/o infante de marina.
Señaló que su salario se desmejoró en un 20% por una indebida interpretación de la norma, por lo cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, en la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y reajuste de su asignación básica mensual. Manifestó que el 10 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el reajuste de la asignación de retiro desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro definitivo. La entidad demandada interpuso recurso de apelación. 2 Folio 2 cuaderno de la acción de tutela. Finalmente expresó que el 8 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre modificó la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, negó algunas pretensiones de la demanda y tuvo por no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
3. Fundamentos de la acción El accionante considera que la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurrió en defecto fáctico, toda vez que la entidad accionada desconoció el material probatorio, dándole una interpretación equivocada e inadecuada al mismo, haciendo un cálculo errado respecto a las asignaciones básicas mensuales percibidas por el actor. Agregó que al modificar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda y tuvo por no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Sucre Mediante escrito de 24 de octubre de 2017, El Magistrado César Enrique Gómez Cárdenas informó que se realizó el trámite procesal adecuado y la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso y en la interpretación de las fuentes formales del derecho sobre el tema salarial y prestacional de los infantes de marina voluntarios que, posteriormente, se convirtieron en infantes de marina profesionales.
Indicó que no se acreditó que el cambio de la denominación de soldado voluntario a profesional del accionante implicó un desmejoramiento salarial ni un desconocimiento de los derechos adquiridos, por lo cual se mantuvo la tesis de quienes se vincularon a las Fuerzas Militares con base en la Ley 131 de 1985 y a 31 de diciembre de 2000 conservaban dicha condición, por lo que su asignación básica debía permanecer en los términos de la referida norma. Coligió que la decisión judicial no incurrió en defecto fáctico, puesto que el material probatorio fue analizado de manera conjunta y de conformidad con la relevancia de los documentos allegados. Aseguró que el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia y desconocer que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, ya que se interpuso por fuera del plazo razonable de los seis meses fijados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado3. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, no atendieron el requerimiento efectuado por esta
Corporación, a pesar de que el 19 de octubre de 2017 fueron debidamente notificados4.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 25 de enero de 2018, rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el actor, por no cumplir con el requisito de la inmediatez en su interposición.
A esta conclusión llegó luego de verificar que el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 19 de marzo de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue impuesta el 11 de octubre de 2017, esto es, por fuera del término de los seis meses. Al respecto, el a quo advirtió que el apoderado judicial del accionante, con la finalidad de justificar la tardanza en la radicación de la tutela, explicó que se presentaron dificultades para contactarse con el actor a efectos de que le otorgara poder y pudiera presentar la acción en su nombre y representación. Específicamente informó que el señor Almario Meza reside en la ciudad de Montería y él se encuentra en Barranquilla, agregó que no tenía el número de contacto actual, lo cual creó una barrera para lograr dicho documento.
6. Impugnación 3 Ver folios 84 y 85. 4 Ver folios 61 y 62.
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo de tutela recurrido, por cuanto, indicó, con la actuación desplegada por el a
quo se incurre en un exceso de ritual manifiesto, al aplicar de manera excesivamente rigurosa un término específico para estudiar de fondo la presente acción, cuando en la norma no se hace precisión a un término para ello, además que ni siquiera estimó la realidad sustancial en el caso bajo estudio para determinar porque se excedió en la presentación de la acción, ni los móviles que llevaron a que esto ocurriera. Señaló que el término para presentar la tutela no debe entenderse como perentorio, o concebir que si transcurrió cierto lapso de tiempo ya no se puede hacer uso de dicha acción constitucional, por cuanto ya se tiene claro que la misma procede en cualquier momento, que debe obedecer a ciertos parámetros para su procedencia, pero que no puede escudarse el servidor judicial en apartarse del conocimiento de la misma solo por cuanto no se cumple con el principio de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia del accionante, al modificar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó algunas pretensiones de la demanda y tuvo por no probada la
excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden
existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en
un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.
3. Caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se revoque la sentencia emanada del proceso radicado 76001-33-33-002-2013-00223-01, proferida el 8 de septiembre del 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que modificó la sentencia del 10 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó algunas pretensiones de la demanda y tuvo por no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Ibídem. 10 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El juez constitucional de primera instancia decidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo, luego de verificar que la misma no cumplía con el requisito general de la inmediatez en su presentación, en tanto el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 19 de marzo de 2017. No obstante, el mecanismos constitucional fue interpuesto el 11 de octubre de 2017,
esto es, por fuera del término de los seis meses. Igualmente advirtió que el apoderado judicial del accionante, con la finalidad de justificar la tardanza en la radicación de la tutela, explicó que se presentaron dificultades para contactarse con el actor a efectos de que le otorgara poder y pudiera presentar la acción en su nombre y representación. Específicamente, informó que el señor Almario Meza reside en la ciudad de Montería y él se encuentra en Barranquilla, a lo que agregó que no tenía el número de contacto actual, lo cual creó una barrera para lograr dicho documento. El actor, en su impugnación, indicó que el termino para presentar la tutela no debe entenderse como perentorio, o concebir que si transcurrió cierto lapso de tiempo ya no se puede hacer uso de dicha acción constitucional, por cuanto ya se tiene claro que la misma procede en cualquier momento, que debe obedecer a ciertos parámetros para su procedencia, pero que no puede escudarse el operador judicial en apartarse del conocimiento de la misma solo por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. Esta Sala, en armonía con lo establecido en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412 y la sentencia T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, es del criterio que la oportunidad para interponer la acción de tutela debe tener como parámetro la notificación del fallo que definió la situación particular y concreta en relación con las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales, hito desde el que se debe empezar a calcular un término de 6 meses. En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal
Administrativo de Sucre el 8 de septiembre de 2016, que modificó la sentencia del 10 de diciembre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de 12Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sincelejo, fue notificada el 14 de septiembre de 2016, según lo manifestó el propio accionante (f. 2). Como la solicitud de amparo fue promovida el 11 de octubre de 2017, transcurrió un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, contados a partir de la notificación del fallo de la providencia objeto de tacha constitucional, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, pues se recuerda que es deber de las partes y sus apoderados estar pendientes de las actuaciones que se efectúen en los procesos en los que concurran, con el fin de que puedan ejercer la defensa o acciones que consideren necesarias. Por lo anterior, la falta de comunicación entre el accionante y su apoderado no constituye una justificación razonable para la tardanza en la interposición de la presente acción. Ahora bien, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 14 de marzo de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 11 de octubre de 2017, esto es, por fuera del término de los seis meses.
Por lo demás, si bien el actor alega que el el término para presentar la tutela no debe entenderse como perentorio, o concebir que si transcurrió cierto lapso de tiempo ya no se puede hacer uso de dicha acción constitucional, la Sala no comparte dicho argumento, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia quedó notificada el 14 de septiembre de 2016, según lo manifestó el propio accionante (f. 2), y la posibilidad de controvertirse debe darse dentro de un término razonable. En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en el que se declaró improcedente la solicitud de amparo, por ausencia del requisito de la inmediatez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero