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CE-11001-03-15-000-2017-02696-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02696-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIA DE PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

[E]l Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que [A] fue compañera permanente de [E] y que convivió durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, motivo por el que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en una cuantía del 50 % - pues el otro 50% le correspondía a [M], en su calidad de cónyuge -. Además, el análisis probatorio que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico se sustentó en las siguientes pruebas: i) declaraciones extra juicio (…) ii) historia clínica del causante; iii) poder que [E] otorgó a [A] para que cobrara la pensión gracia, en calidad de compañera permanente; iv) testimonios, y (v) formato de solicitud de pensiones en que [E] registró como dirección de residencia la de [A]. Además de lo anterior, el tribunal tuvo en cuenta que en el proceso que adelanta [A] para reclamar el seguro por muerte se denegaron las pretensiones de la demanda. No obstante aclaró que si bien en ese proceso no se demostró la convivencia (…) no pasaba lo mismo en el proceso sometido a su consideración, en el que las pruebas demostraban que sí convivió (…) en calidad de compañera permanente (…) Conforme con lo anterior, juicio de la Sala, no está configurado el defecto fáctico, pues se advierte que el análisis del tribunal no fue caprichoso, sino

que obedeció al estudio de todo el material obrante en el expediente, no sólo a las declaraciones extra juicio a las que hace alusión la aquí demandante (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico, la sentencia del 4 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no erró al concluir que la sentencia objeto de tutela - del 31 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico - no incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02696-01(AC)

Actor: MARGARITA LUZ PEDROZA DE LA HOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Margarita Luz Pedroza de la Hoz contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Margarita Luz Pedroza de la Hoz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el

Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Preservar la observancia del debido proceso a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso 08-001-33-31-004-201400338-01 a manera de que se valore de manera acertada el acervo probatorio para evitar un perjuicio irremediable en cuanto a que se vea afectado mi mínimo vital y móvil, teniendo en cuenta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO se impuso con actuaciones equívocas, donde no existió garantía y se contemplaron defectos fácticos que desconocieron mi derecho de sustitución pensional ya adquirido de manera justa y evidente.

2. Determinar el correcto proceder y se dé un pronunciamiento ecuánime y ajustado en donde el operador judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA A DE ORALIDAD MAGISTRADO CHRISTOBAL CRISTIANSEN (sic) MARTELO, dé observancia de un debido proceso y se le ordene proceda a revocar la orden de compartir la pensión en un 50 % entre cónyuge y supuesta compañera permanente. Velando por el buen estudio y análisis de las pruebas aportadas, y que determine que se afecta mi derecho adquirido.

3. Se reconozca lo ordenado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en su providencia fechada del 27 de mayo de 2016. Inclusive1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora

Alicia Cecilia Flórez Ornet pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 032 del 27 de enero de 2014 y 430 del 10 de junio de 2014, proferidas por el secretario de educación del Departamento del Atlántico, mediante las que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes —por el fallecimiento del señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez— a la cónyuge sobreviviente, señora Margarita Luz Pedroza de la Hoz. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera, liquidara y pagara la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de compañera permanente. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial estimó que del 1 Folios 7 y 8 del expediente de tutela. material probatorio obrante en el expediente no se evidenciaba que la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet hubiese convivido con el causante durante los últimos cinco años de vida y que, en consecuencia, quien tenía derecho al 100 % de la pensión de sobrevivientes era la señora Margarita Luz Pedroza de la Hoz. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la señora Flórez Ornet interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia del 31 de julio de 2017, la revocó. A juicio del tribunal, si bien para la época del fallecimiento del

señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez, la señora Margarita Luz Pedroza de la Hoz tenía un vínculo matrimonial vigente con el mismo, esa situación no menoscababa el derecho de la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet de percibir la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante. Que, en efecto, las pruebas obrantes en el expediente demostraban que la señora Flórez Ornet sostuvo una relación sentimental con el señor de la Hoz Gutiérrez y que convivió con él durante sus últimos años de vida (desde el año 2008 al 2013). En consecuencia, resolvió:

1. REVOCAR la sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dispone: DECLARASE la nulidad de las resoluciones Nos. 032 de 27 de febrero de 2014 y 430 de 10 de junio de 2014, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por medio de las cuales negó el reconocimiento de una sustitución pensional a la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, en calidad de compañera permanente del finado Eduardo de la Hoz Gutiérrez, y reconoció a la señora Margarita Pedroza de la Hoz, por mantener un vínculo matrimonial vigente con el causante.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, a expedir un nuevo acto administrativo en el cual se incluya a la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, como beneficiaria del señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez (Q.E.P.D.), y se reconozca a su favor el 50% de la pensión de jubilación en vida recibió el mencionado señor. (…)

3. Argumentos de la tutela La señora Margarita Luz Pedroza de la Hoz alegó que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto no dio el valor que ameritaba a la prueba que daba cuenta de que la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet tenía como beneficiario en salud al señor Carlos Alberto Macera Jiménez, en calidad de cónyuge, lo que hacía presumir que mantuvo un vínculo conyugal con el señor Macera Jiménez. Que, de hecho, frente a esa circunstancia, el juez de primera instancia del proceso ordinario estimó que la declaración que rindió el señor Carlos Alberto Macera Jiménez —en la que afirmó que se había separado de la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet hacía varios años y que aparecía como beneficiario en salud en razón a un favor (para no estar desprotegido del sistema de seguridad social)— demostraba que se podía estar frente a la presunta comisión del delito de falsedad, de ahí que enviara copias a la Fiscalía para lo de su competencia.

Dijo que la sentencia cuestionada desconoció que la relación entre el causante y la señora Flórez Ornet pudo ser circunstancial, mas no permanente, pues no

reunía los requisitos de convivencia y así se evidenció en el proceso. Por otro lado, la demandante resaltó que el mismo tribunal puso de manifiesto que existía un proceso bajo radicado No. 2014-00218-000, en el que la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, como demandante, reclamaba el reconocimiento de un seguro por muerte y que la misma Sala denegó las pretensiones por cuanto no logró demostrar la convivencia con el señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez. La actora afirma que con el proceder del tribunal demandado se disminuyó su derecho adquirido y la dejó en un estado de vulnerabilidad.

4. Intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico Aunque el Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificado de la admisión de la demanda2, no se pronunció sobre los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela de la referencia

5. Intervención de los terceros con interés 5.1. Alicia Cecilia Flórez Ornet La señora Alicia Cecilia Flórez Ornet se opuso a las pretensiones de demanda, en los términos que la Sala resume a continuación: En primer lugar, señaló que la totalidad del material probatorio obrante en el proceso ordinario fue analizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, entre el cual se encontraba, entre otras, dos declaraciones extra juicio que realizó el señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez en el año 2009, en las que manifestó que convivía en unión marital de hecho desde hacía más de dos años con la señora Flórez Ornet, declaraciones que no valoró el juzgado de primera instancia. Que, además de lo anterior, también obraba la historia clínica, un poder de 26 de octubre de 2012, un

formato de solicitud de pensiones diligenciado por el causante y una declaración 2 Folio 15 del expediente de tutela. juramentada de la señora María Celodonia Villa Puello, pruebas que demostraban que el causante convivió los últimos años de vida con la señora Flórez Ornet. Afirmó que la tutela no agotó todos los requisitos generales de procedibilidad, pues el apoderado de la señora Margarita Luz Pedroza de la Hoz presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 31 de julio de 2017, es decir, que está en curso un medio de defensa que propuso la aquí demandante. Finalmente, en lo relativo al otro proceso que se adelanta para el reconocimiento y pago del seguro de muerte del causante, afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico no estaba en firme, pues fue apelada. 5.2. Ministerio de Educación La asesora jurídica del Ministerio de Educación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en tanto la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

Puntualmente, señaló que la sentencia del 31 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en defecto fáctico, pues no se advertía que valorara inadecuadamente los elementos probatorios que obraban en el expediente, pues el análisis que realizó estuvo enmarcado en la autonomía e

independencia judicial. Para el a quo, el alcance que se otorga a los medios probatorios constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios y «la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un documento o de un soporte probatorio, no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto fáctico pues la satisfacción del derecho al debido proceso no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aduzcan como fundamento de la pretensión»3.

7. Impugnación La señora Margarita Luz Pedroza de la Hoz impugnó4 el fallo de primera instancia.

Concretamente, manifestó que en la tutela no se alegó que existiera un defecto fáctico o una vía de hecho, sino que se hizo mención a que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla valoró aspectos que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció en segunda instancia. Que la intención de la tutela no era constituir una tercera instancia, sino que se examinara el debido proceso del proceso ordinario, en el que, por ejemplo, el tribunal no tuvo en cuenta las fechas en que se rindieron las declaraciones extra juicio aportadas, de lo que podría inferir que son incongruentes. La actora relacionó la sentencia T-237 de 2017, que hace referencia al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y concluyó que en el sub lite el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil. CONSIDERACIONES 3 Folio 65 (vuelto) del expediente de tutelas. 4 Folios 73 a 82 del expediente de tutela.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones

de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.

2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la providencia del 4 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, erró al encontrar que la providencia del 31 de julio de 2017, aquí cuestionada, no incurrió en defecto fáctico.

3. Solución del caso En el escrito de impugnación, la señora Margarita Luz Pedroza de la Hoz alega que no afirmó que exista un defecto fáctico, sino que el tribunal demandado desconoció las consideraciones del juez de primera instancia del proceso 6 SU-573 de 2017. ordinario. Que, además, la sentencia objeto de estudio no valoró adecuadamente las declaraciones extra juicio y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente tutela.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por la demandante, el cuestionamiento frente a la providencia objeto de tutela se enmarca en el defecto fáctico contra providencias judiciales. De hecho, en la impugnación relacionó una jurisprudencia relativa al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Con el fin de establecer si la sentencia del 31 de julio de 2017, dictada por el

Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en el defecto fáctico endilgado, vale citar en extenso el análisis que realizó respecto de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (se transcribe textualmente): De lo probado en el proceso (…) - Poder debidamente autenticado. - Edicto del periódico El Heraldo, fijado el día 21 de septiembre de 2013. - Copia auténtica del Registro Civil de la señora ALICIA FLÓREZ ORNET. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora ALICIA CECILIA FLÓRES ORNET. - Declaración extra juicio de la señora María Villa Puello, donde indica que la señora ALICIA CECILIA FLÓREZ ORNET, convivió en unión libre con el docente fallecido hasta el lecho de su muerte. - Declaración Extrajuicio de la señora ALICIA FLÓREZ ORNET. La entidad demandada a través de los actos acusados resolvió tanto la solicitud presentada por la señora ALICIA FLÓREZ ORNET, como la solicitud de la señora MARGARITA LUZ PEDROZA DE LA HOZ, quien se presentó como la cónyuge del docente Eduardo de la Hoz Gutiérrez. A esta última le fue reconocida la sustitución pensional. - Declaraciones extrajuicio rendidas por las señora CECILIA IBETH MEYER PACHECO, BETTY ESTHER SUÁREZ ARCIRIA, ante el notario único del círculo de Santo Tomás – Atlántico, quienes afirmaron conocer al Sr. Eduardo de la Hoz Gutiérrez y su unión con la señora

MARGARITA PEDROZA DE LA HOZ, d quien se separó desde el año

2000. Además que les consta que vivió en unión libre con la Sra. Alicia Flórez Ornet, desde el año 2007, que convivía con los hijos de la misma y vivían en el barrio Ciudadela 20 de julio de la ciudad de Barranquilla .

(fls. 39-40) - Declaraciones extra juicio de los señores Ángel María de la Hoz Vargas y Ledin Mendoza Palomino, ante la Notaría Única de Baranoa (Atlántico), manifestando que conocen al señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez, quien vivió en la casa de sus padres en el Barrio Alfonso López de Polonuevo (Atlántico), ubicada en la Calle 2 No. 2ª – 36, y que en el año 2007 se fue a la ciudad de Barranquilla a convivir con la señora Alicia Flórez Ornet, hasta el día de su deceso. Además que se casó con la señora Margarita de la Hoz Pedroza de quien se separó en el año 2000. (fls. 45-46) - Declaración Extraprocesal del señor Eduardo De la Hoz Gutiérrez ante la Notaría Décima del Departamento del Atlántico, en la cual bajo la gravedad de juramento señala que convive en Unión Marital de Hecho con la señora Alicia Flórez Ornet, DOCENTE, hace más de dos años (11 de agosto de 2009) que no procrearon hijos, pero que tiene a cargo a los dos hijos de ésta. Además que su domicilio se encuentra establecido en la Carrera 2F No. 4599 del Barrio urbanización CIUDADELA 20 DE

JULIO de la Ciudad de Barranquilla. (fl. 33) - Poder otorgado para cobro de pensión gracia por el señor Eduardo De la Hoz Gutiérrez, a la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, en el cual reconoce además a la señor Alicia Cecilia Flórez Ornet, como su compañera permanente. (fl. 31) - Declaraciones juramentadas ante la Notaría Décima del Circuito de Barranquilla, de las señora María Celedonia Villa Puello y Marbel Luz Barrera Hoyos, quienes manifiestan que conocen al señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez, que convivió con la señora Margarita Pedroza su esposa, con quien procreó tres (3) hijos, con residencia en la carrera 2 F No. 4568 del Barrio ciudadela 20 de julio de Barranquilla. Que hace más de diez (10) años se separó de sus esposa, y que vivió por más de seis (6) años con la señora ALICIA CECILIA FLÓREZ, con quién no tuvo hijos, pero que tuvo a su cargo los hijos de ella, quienes dependían de él. Que residía en la carrera 2 F No. 45-99 del Barrio de la Ciudadela de veinte de julio de Barranquilla, hasta el día de su deceso que ocurrió el 13 de junio de 2013. (fls. 37-38) - Historia Clínica del señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez, No. 12130 de la Organización Clínica General del Norte, en la que se observa que quien estuvo acompañando al finado de la Hoz Gutiérrez, fue la señora ALICIA

FLÓREZ, que se identificó como su “ESPOSA” e igualmente que su lugar de residencia es la Carrera 2F No. 45-99 Ciudadela, en Barranquilla. (fl. 50-54) - Formato de solicitud de pensiones diligenciado por el señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez, en la que hace constar que su lugar de residencia carrera 2F No. 45-99 del Barrio Ciudadela 20 de julio de Barranquilla (fl.

  1. (…) Examinado el material probatorio antes reseñado, se tiene entonces que la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, contrario a lo afirmado por el juez en primera instancia, además de probar haber sido compañera permanente del finado Eduardo De la Hoz Gutiérrez, lo acompañó hasta el último día de su vida.

Luego entonces, acreditada la calidad de compañera permanente que ostentaba la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet del señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez, se procede entonces a determinar si la mencionada tiene derecho a que se le reconozca el derecho de la sustitución pensional pretendido. Así, en el presente asunto la controversia se contrae a establecer si es posible, que la sustitución pensional reconocida a la señora MARGARITA LUZ PEDROZA DE LA HOZ, en sede administrativa, como esposa legítima del finado, sea reconocida a la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, como su compañera permanente (…) En el caso que nos ocupa, se tiene que para la época de los hechos la señora Margarita Luz Pedroza De la Hoz, mantenía el vínculo matrimonial, más no se encuentra aprobado que convivía con el señor

Eduardo de la Hoz, ni mucho menos que el señor de la Hoz Gutiérrez, tuviera a cargo su manutención. (…) Debe aclarar la Sala, que son varias las declaraciones que afirman que los señores Eduardo de la Hoz Gutiérrez y Alicia Flórez Ornet, comenzaron una relación sentimental desde el año 2007 y que para el año 2008 decidieron establecer la convivencia, en el mismo techo, y que además no desconocen el vínculo matrimonial sostenido con la señora Margarita Pedroza de la Hoz. Se precisa además, que el señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez, en vida, reconoció ante la Notaría Décima del Circuito de Barranquilla y ante el Banco Agrario de Colombia con sede en Baranoa, a la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, como su compañera permanente, e igualmente, la dirección que se registra como domicilio del finado de la Hoz Gutiérrez, es la Carrera 2 F No. 45-99 del Barrio Ciudadela 20 de Julio en la Ciudad de Barranquilla, residencia en la cual convivió hasta el último día de su vida con la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet. Ahora, las declaraciones hechas a favor de la señora Margarita Pedroza de la Hoz, desconocen la relación sentimental de la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet con el señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez, lo que le resta credibilidad, toda vez, que como ya se mencionó se encuentra más que probado que la demandante sí sostuvo una relación sentimental con el señor de la Hoz Gutiérrez, relación que se reitera fue reconocida en vida

por el causante. Conforme con lo anterior, es claro que a la señora Alicia Flórez Ornet en su calidad de compañera permanente del señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez (q.e.p.d), tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en un 50% ya que la señora Margarita Pedroza de la Hoz, mantuvo la vinculación matrimonial con el señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez, hasta la fecha de su fallecimiento, sin que se tenga certeza de que el causante estaba a cargo de la manutención de la señora Pedroza de la Hoz. Es oportuno aclarar por parte de la Sala, que en el proceso radicado bajo el No. 2014-01218-LM, en la que figura como demandante la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, contra la entidad que hoy figura como demandada en este proceso, mediante el cual se resolvió lo atinente al reconocimiento de un seguro por muerte, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del proceso no se logró demostrar la convivencia de la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet con el señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez. No obstante, en este proceso, son muchos los elementos probatorios que logran demostrar que efectivamente la demandante convivió como compañera permanente del señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez, de ello da cuenta no solo las declaraciones extra juicio que fueron allegados al expediente, sino las declaraciones rendidas en el curso del proceso, que llevan a la convicción de que entre el señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez (Q.E.P.D.), y la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, existió una relación

afectiva y convivencia hasta el último día de vida del causante. Asimismo, es preciso señalar que si bien el señor Carlos Alberto Mancera Jiménez mantiene un vínculo con la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, siendo beneficiario de la salud, lo cierto es que en declaraciones hechas por éste y por testigos que fueron llamados a declarar en el curso del proceso, hace mucho tiempo que no tiene un vínculo sentimental con la demandante, y reconoce además la relación que mantuvo la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, con el causante Eduardo de la Hoz Gutiérrez. Por lo tanto, se reitera que es el criterio material de convivencia lo que permite establecer si le asiste o no el derecho a la sustitución pensional, y que en el presente asunto, está más que probado que la señora Alicia Flórez Ornet, sostuvo una convivencia efectiva con el señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez7. (Destaca la Sala) Como se ve, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet fue compañera permanente del señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez y que convivió durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, motivo por el que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en una cuantía del 50 % —pues el otro 50% le correspondía a la señora Margarita Luz Pedroza, en su calidad de cónyuge—. Además, el análisis probatorio que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico se sustentó en las siguientes pruebas: i) declaraciones extra juicio, dos de ellas

rendidas por el causante en las que afirmó que la señora Flórez Ornet era su compañera permanente; ii) historia clínica del causante; iii) poder que el señor de la Hoz Gutiérrez otorgó a la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet para que cobrara la pensión gracia, en calidad de compañera permanente; iv) testimonios, y (v) 7 Folios 556 a 568 del cuaderno anexo. formato de solicitud de pensiones en el que el señor Eduardo de la Hoz Gutiérrez registró como dirección de residencia la de la señora Flórez Ornet. Además de lo anterior, el tribunal tuvo en cuenta que en el proceso que adelanta la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet para reclamar el seguro por muerte se denegaron las pretensiones de la demanda. No obstante aclaró que si bien en ese proceso no se demostró la convivencia entre la señora Flórez Ornet y el causante, no pasaba lo mismo en el proceso sometido a su consideración, en el que las pruebas demostraban que sí convivió con el señor de la Hoz Gutiérrez en calidad de compañera permanente. El Tribunal también consideró las pruebas relativas a la afiliación por parte de la señora Flórez Ornet del señor Carlos Alberto Mancera Jiménez como beneficiario en salud, y estimó que no era suficiente para desacreditar la convivencia efectiva entre ella y el causante, pues lo cierto era que la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet hacía muchos años estaba separada del señor Mancera Jiménez. Conforme con lo anterior, juicio de la Sala, no está configurado el defecto fáctico, pues se advierte que el análisis del tribunal no fue caprichoso, sino que obedeció

al estudio de todo el material obrante en el expediente, no sólo a las declaraciones extra juicio a las que hace alusión la aquí demandante. Además, conviene advertir que el tribunal no estaba obligado a adoptar la misma posición del juzgado de primera instancia, ni mucho menos a valorar las pruebas en igual sentido, precisamente porque cuenta con la autonomía y discrecionalidad que le permitió deducir que, en el caso objeto de estudio, la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet tenía derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente. En este punto, debe tenerse en cuenta que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas del proceso, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»8. La discusión planteada por la actora atañe a la valoración del material probatorio y, como se sabe, ese es un campo restringido para el juez de tutela, salvo que advierta irracionalidad o capricho, circunstancias que en este caso no se presentan. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico, la sentencia del 4 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no erró al concluir que la sentencia objeto de tutela — del 31 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico— no incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la tutela. En consecuencia, la Sala

confirmará la decisión del a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

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