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CE-11001-03-15-000-2017-02699-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02699-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, por indebida interpretación de la norma aplicable al caso concreto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura porque se hizo una interpretación equivocada de la jurisprudencia que sustentó la decisión cuestionada / INHABILIDAD PARA SER ALCALDE - Su configuración no exige que esté vigente el vínculo matrimonial al momento de la inscripción de la candidatura [E]l Tribunal, para sustentar su decisión, sostuvo que para que se configurara la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se requería que estuviera vigente el vínculo matrimonial al momento de la inscripción del candidato, afirmación que no solo desconoce la redacción de la propia norma, sino que inexplicablemente limita la aplicación real del período inhabilitante y peor aún, para el caso concreto, impide que se materialice la finalidad u objetivo mismo de la inhabilidad, que no es otra cosa que evitar el nepotismo y las ventajas o privilegios entre los contendientes a una elección popular. (…). [L]a inhabilidad se configura con la sola existencia del vínculo matrimonial durante el período inhabilitante, es decir, dentro de los doce (12) meses previos a la elección, de lo contrario, no tendría sentido alguno que el legislador haya establecido dicho término y simplemente hubiera bastado con señalar que el matrimonio debía estar vigente para la fecha de la inscripción o elección, cosa que no prevé la norma en cuestión.

(…). [T]al y como lo reconoció el propio Tribunal en la sentencia controvertida, se encontró acreditado que la señora [Y.I.O.] estuvo casada con [C.P.O.], exalcalde de Municipio de Arroyohondo – Bolívar hasta el día 17 de julio de 2016, fecha en la que este último falleció, por lo tanto, a juicio de esta Sala, la referida señora no podía inscribirse como candidata y mucho menos ser elegida para el mismo cargo que ostentaba su exesposo, toda vez que la jornada electoral se llevó a cabo el día 16 de octubre de 2016, es decir, luego de trascurridos solo dos (2) meses y veintinueve (29) días desde la fecha en la que cesó el vínculo, por lo tanto era absolutamente evidente que se encontraba dentro del período inhabilitante. (…). [E]l Tribunal al exigir un requisito no previsto por el legislador para acreditar la configuración de la inhabilidad referida, esto es, que el vínculo matrimonial estuviese vigente para la fecha de la inscripción de la candidatura, impidió la aplicación material de la norma, la hizo inane e ineficaz y peor aún, gracias a dicha interpretación se podría abrir la puerta para evidentes casos de nepotismo, que precisamente es lo que se pretende evitar con esta causal.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 4 / LEY 617

DE 2000 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a las inhabilidades para acceder a cargos de elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de marzo de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00034-00 y 11001-03-28-000-2014-00026-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el mismo tema, en el que se discutió la configuración de una inhabilidad por vínculos de afinidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 08001-23-31-000-2011-01417-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto al factor de temporalidad, como requisito para la configuración de la causal de inhabilidad por vínculos familiares, consultar: Consejo de Estado,

Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2016, exp. 2012-00001-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca de la inhabilidad antes referida, respecto de la cual se señaló que no desaparece con la muerte de quien en vida ejercía autoridad civil, administrativa o política que originaba la causal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2017, exp. 54001-23-33-000-2016-00326-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02699-00(AC)

Actor: EMIRO MANUEL GARCÍA CASSIANI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor EMIRO MANUEL GARCÍA CASSIANI, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar1, al haber proferido la sentencia de única instancia de 12 de julio de 2017, mediante la cual denegó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la señora YECENIA IRIARTE OSPINO como alcaldesa del municipio de Arroyohondo en el Departamento de Bolívar para el período 2016 - 2019, dictada por dicha Corporación dentro del medio de control de nulidad electoral, radicado bajo el nro.

2016-01149-00.

I. ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal.

I.1.- La Solicitud El señor EMIRO MANUEL GARCÍA CASSIANI instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y al principio de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de julio de 2017, por medio de la cual denegó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la señora YECENIA IRIARTE OSPINO como alcaldesa del municipio de Arroyohondo – Bolívar, para el período 2016 – 2019, dictada dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el nro. 2016-01149-00. I.2 Hechos Manifestó que, el día 30 de noviembre de 2016, instauró una demanda ante el Tribunal radicada bajo el nro. 2016-01149-00, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la señora YECENIA IRIARTE OSPINO como alcaldesa del municipio de Arroyohondo – Bolívar, para el período 2016 – 2019, en jornada electoral atípica celebrada en dicho ente territorial el día 16 de octubre de 2016, al considerar que se encontraba incursa en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esto es,

tener vínculo por matrimonio con un funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad civil, política y administrativa en el respectivo municipio. Señaló que, el argumento en el que se fundamentó la demanda referida se centraba en que la señora YECENIA IRIARTE OSPINO estuvo casada con el señor CARLOS PATERNINA OROZCO, quien resultó elegido como Alcalde de Arroyohondo - Bolívar, en las elecciones del 25 de octubre de 2015 y se desempeñó en dicho cargo entre el 1º de enero de 2016 y el 17 de julio de esa misma anualidad, fecha en la que falleció y por esa razón se convocó a unas elecciones atípicas el 16 de octubre de 2016. Sostuvo que, la señora YECENIA IRIARTE OSPINO, luego de inscribirse como candidata del Partido Social de Unidad Nacional2 para las elecciones atípicas referidas, resultó elegida como Alcaldesa del Municipio de Arroyohondo – Bolívar, estando claramente inhabilitada, pues estuvo casada con el exalcalde de dicho ente territorial en el año inmediatamente anterior a la elección. Afirmó que, con argumentos similares a los suyos el Procurador 22 Judicial II Administrativo y el señor José Hernández Ortiz instauraron otras dos demandas de nulidad electoral, las cuales fueron acumuladas a la ya referida. Expresó que, en el proceso contentivo del medio de control de nulidad electoral quedó probado que el señor CARLOS PATERNINA OROZCO (QEPD) contrajo matrimonio con la señora YECENIA IRIARTE OSPINO el día 9 de octubre de

1999 y que este falleció el día 17 de julio de 2016, mientras ejercía como Alcalde del Municipio de Arroyohondo - Bolívar. Aseguró que, en el expediente también se acreditó que la señora YECENIA IRIARTE OSPINO, se inscribió como candidata al mismo cargo de elección popular que ocupaba su esposo en el Municipio de Arroyohondo – Bolívar y resultó elegida solo 2 meses y 29 días después del deceso de aquel. Mencionó que, surtido el trámite correspondiente el Tribunal profirió fallo de única instancia el 12 de julio de 2017 dentro del medio de control en comento, en el que 2 En adelante Partido de la U. denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral al considerar que la señora YECENIA IRIARTE OSPINO no estaba incursa en la inhabilidad alegada, toda vez que al momento de su inscripción como candidata a la Alcaldía del Municipio de Arroyohondo – Bolívar, ya no tenía vínculo matrimonial con el señor CARLOS PATERNINA OROZCO (exalcalde) debido a la muerte del mismo. Señaló que, a juicio del Tribunal accionado, el vínculo matrimonial que ligaba a la señora YECENIA IRIARTE OSPINO con el exalcalde del Municipio de Arroyohondo – Bolívar, cesó legalmente el 17 de julio de 2017 con la muerte de este, por lo tanto al momento en que aquella presentó su solicitud de inscripción como candidata para las elecciones atípicas del 16 de octubre de 2017, ya no

existía inhabilidad alguna. Adujo que, en el fallo referido el Tribunal no solo modificó los extremos temporales del período inhabilitante establecidos por el legislador para la causal dispuesta en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sino que, además, estableció un requisito adicional no previsto por dicha norma, como es exigir la vigencia o existencia del vínculo matrimonial al momento de la inscripción de la candidatura. Finalmente, expresó que, en la sentencia controvertida se incurrió en un defecto sustantivo por errónea interpretación de una norma; en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; en un desconocimiento de un precedente jurisprudencial de las Altas Cortes y en violación directa de la Constitución. I.3 Pretensiones El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invocó como violados y como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal dentro del proceso contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el nro. 2016-001148. Además, solicitó que se ordene dictar una nueva providencia en la que se respeten los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia y se declare la nulidad de la elección de la señora YECENIA IRIARTE OSPINO. I.4 Defensa El Tribunal adujo que para sustentar su defensa se remite a los argumentos expuestos en la sentencia objeto de controversia, los cuales lejos de constituir defectos o vías de hecho, se fundamentaron “en la evolución jurisprudencial y

básicamente en la reforma entronizada por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007”. I.5 Intervenciones El Consejo Nacional Electoral sostuvo que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del señor EMIRO MANUEL GARCÍA CASSIANI en el entendido de que no es la entidad que profirió el fallo objeto de controversia. Aseguró que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la que tiene la competencia exclusiva de conocer el proceso de nulidad electoral incoado en contra del acto contenido en el formulario E-26 ALC del 16 de octubre de 2016, por medio del cual se declaró como alcaldesa del Municipio de Arroyohondo – Bolívar a la señora YECENIA IRIARTE OSPINO y en este caso particular fue el Tribunal el que profirió la sentencia que se alega como violatoria de los derechos fundamentales del actor. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no le compete, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, analizar y pronunciarse sobre las inhabilidades al momento de la inscripción de candidatos y mucho menos revocar providencias proferidas por Jueces de la Republica en el marco de sus competencias. Expresó que, no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión de los derechos fundamentales invocados como violados por el actor, habida cuenta que las actuaciones administrativas y jurídicas que dan lugar a la presente acción de tutela, no son de su competencia. Sostuvo que, en el presente caso no se cumple ninguna de las causales que la

jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada. Manifestó que, existe cosa juzgada frente al debate jurídico objeto de controversia, por lo tanto la tutela debe rechazarse por improcedente.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 3 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse

como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la

sentencia de única instancia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal mediante la cual denegó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la señora YECENIA IRIARTE OSPINO como alcaldesa del municipio de Arroyohondo en el Departamento de Bolívar, para el período 2016 - 2019, dictada por dicha Corporación dentro del medio de control de nulidad electoral, radicado bajo el nro. 2016-01149-00. A la citada providencia le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa y al principio de la seguridad jurídica, ya que, a su juicio, el Despacho Judicial accionado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, desconoció abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia y violó directamente la Constitución Política. Frente al defecto sustantivo explicó que, el Tribunal efectuó una indebida interpretación y aplicación del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues equivocadamente sostuvo que la causal de inhabilidad prevista en dicha norma no procedía cuando el vínculo matrimonial no estuviese vigente al momento de la inscripción del candidato, análisis que desconoce la finalidad de la misma norma, pues con ella se buscó establecer un período inhabilitante de 12 meses anteriores a la fecha de elección, por lo tanto, aunque la muerte de uno de los cónyuges disuelva legalmente el vínculo matrimonial, los efectos de lo acaecido durante el período marital subsisten.

Igualmente, adujo que la referida norma en ninguno de sus apartes limita o condiciona el espectro temporal de la inhabilidad (12 meses antes de la elección) al hecho de que el vínculo matrimonial esté vigente para la fecha de la inscripción de la candidatura, por lo tanto la tesis invocada por el Tribunal reduce indebidamente el período inhabilitante expresamente consagrado en la Ley. Señaló que, la decisión del Tribunal constituye un peligroso precedente para la democracia, pues en el futuro no faltaran los candidatos que se presenten a cargos de elección popular divorciándose de sus parejas (que venían ocupando el mismo cargo) antes de la fecha límite de inscripción de la candidatura. Explicó que, lo que es exigible para que se configure la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es que el candidato haya tenido un vínculo matrimonial dentro del período inhabilitante, es decir, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, no que el mismo esté vigente para la fecha de la inscripción de la candidatura. Señaló que, el Tribunal le dio un alcance distinto al contenido del artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, que le adicionó un inciso al parágrafo del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, ya que dicha norma es clara al disponer que lo que desaparece en razón de la muerte o la disolución del matrimonio es el vínculo, “pero no la inhabilidad

generada durante los extremos temporales previamente definidos por el legislador, como es el caso de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, cuyos aspectos sustanciales difieren de las inhabilidades para contratar.” Finalmente, agregó que el Tribunal hizo una interpretación literal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues no tuvo en cuenta la finalidad u objeto de la norma, sino simplemente el sentido lato de las expresiones contenidas en la misma, lo cual impide hacer cualquier tipo de raciocinio. Ahora bien, frente al defecto fáctico el actor afirmó que el Tribunal decidió separarse por completo de los hechos probados y resolver a su arbitrio el asunto sometido a su juicio, toda vez que contradijo el material probatorio al asegurar que la señora YECENIA IRIARTE OSPINO no podía sacar redito político de su difunto esposo y exalcalde del Municipio de Arroyohondo - Bolívar, cuando en el expediente obraba copia de un afiche con el que promocionó su candidatura en el que claramente aparece el rostro del exalcalde. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, el actor manifestó que le resultaba absolutamente paradójico que el Tribunal haya invocado una sentencia para sustentar su decisión y al mismo tiempo haya omitido lo considerado en la misma. En efecto, explicó que el Tribunal trajo a colación un fallo de 2 de mayo de 2013,

proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el nro. 2011-01417, el cual fue reiterado por la misma Sección en la sentencia de 3 de noviembre de 2016, dictada dentro del expediente radicado bajo el nro. 2015-00760, en la que literalmente se dijo “[…] que para que proceda la nulidad de una elección con fundamento en las causales de inhabilidad por vínculos de afinidad o parentesco, se debe demostrar la vigencia o la existencia de aquel en el período inhabilitante […]”, lo cual corroboraba los argumentos esgrimidos en su demanda. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta lo expuesto, el problema jurídico del presente caso se centra en definir si al proferir la sentencia de 12 de julio de 2017, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al concluir que no se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, si al momento de la inscripción como candidato (a), ya no existe o no está vigente el vínculo matrimonial con el funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. Igualmente, es pertinente dilucidar si en la sentencia de 12 de julio de 2017, se incurrió en un defecto fáctico al concluir que la señora YECENIA IRIARTE OSPINO no podía sacar redito político del vínculo matrimonial que tuvo con el

exalcalde de Arroyohondo – Bolívar, por el hecho de que este había fallecido. Por último, habrá que determinar si el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que respecta a la interpretación que se le debe dar al numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Habida cuenta que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: Previo al estudio de fondo, la Sala considera pertinente traer a colación algunos apartes de las consideraciones del fallo de 12 de julio de 2017, con la finalidad de tener claridad sobre la argumentación en la cual se fundó la decisión controvertida. Para sustentar su decisión, el Tribunal sostuvo: “Entiende la Sala al apoderado de la parte pasiva en esa causa, en tanto arguye que el citado precedente admite que el presupuesto de existencia o vigencia del vínculo o parentesco debe estar presente al momento de la elección, como condición inexorable para que se configure la inhabilidad, pues eso es lo que se deriva de parte de las líneas considerativas del fallo, al referir que «la norma no se refiere al vínculo o parentesco que dejó de existir, ni vínculo o parentesco que se pueda generar a futuro, pues el legislador, de modo expreso, consideró que solo un vínculo o parentesco vigente o existente es el que puede servir de causa a la ¡legítima ventaja que objetivamente reprocha»; sin embargo, al parecer, la ratio decidendi se fundó en otra cosa, con todo y lo categórico de la

anterior expresión. En suma, para el caso particular y frente al precedente analizado, no entrará la Sala en la disquisición jurídica de clasificar con rigurosidad lo que constituye o no «obiter dicta» y lo que debe entenderse o no como «ratio decidendi», en aras de componer argumento de autoridad aplicable a este fallo, pues en últimas, dicho precedente no debe tenerse en cuenta en el sub examine en virtud a la realidad actual del ordenamiento jurídico. En efecto, nos encontramos frente a un texto legal que en sentir de la Sala no ofrece laguna o vaguedad alguna, ya que plantea un supuesto de hecho claro, un precedente jurisprudencial de vieja data como el anteriormente analizado que interpreta y extiende el alcance literal de la norma, y fallos posteriores (como el que a continuación se cita) que confirman el hecho a partir del cual el precepto normativo contenido en el artículo 95 numeral 4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 del 2000, debe entenderse de acuerdo a lo que gramaticalmente refleja, pues no hay lugar a interpretaciones distintas, dada la claridad de su sentido y espíritu. De cualquier forma ese panoram

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