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CE-11001-03-15-000-2017-02699-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02699-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA

ELECCIÓN DE LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE ARROYOHONDO BOLÍVAR / INHABILIDAD - Concepto / INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR RAZÓN DE VÍNCULOS DE PARENTESCO - Sólo puede aplicarse cuando la relación familiar esté vigente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia

[L]a Sala debe resaltar que la hermenéutica de las causales de inhabilidad que el constituyente y el legislador han fijado por razón de los vínculos de parentesco, solo pueden aplicarse cuando la relación familiar esté vigente. (…) esta Subsección considera que en los eventos en que ha desaparecido el vínculo que dio origen a la afinidad, no existe una justificación razonable para que aquel siga proyectando sus efectos para impedir el ejercicio del derecho fundamental a elegir y ser elegido, por cuanto ello no evidencia que la exclusión de la contienda electoral sea una medida efectiva para lograr la finalidad de la inhabilidad. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la constitución, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la señora [Y.I.O.] no se encontraba inhabilitada en los

términos del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para ser elegida Alcaldesa del Municipio de Arroyohondo – Bolívar, debido a que se acreditó en el trámite del proceso, que la demandada no tenía vínculo matrimonial con el señor [C.P.O.] para la fecha en que fue inscrita como candidata, el 31 de agosto de 2016, dado que la relación marital había desaparecido por el hecho jurídico de la muerte de su esposo, el 17 de julio de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 4 / LEY 136

DE 1994 - ARTÍCULO 95 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la interpretación de presuntas inhabilidades por el vínculo de afinidad, consultar la sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 08001-23-31-000-2011-01417-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y la sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 08001-23-31-000-2011-01423-02, C.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de la Sección Quinta de esta Corporación. En cuanto a la necesidad de que la relación familiar esté vigente para proceder a la aplicación de alguna causal de inhabilidad por razón de vínculos de parentesco, consultar la sentencia de 22 de junio de 2006, exp. 08001-23-31-000-2004-0142702(3952), C.P. Darío Quiñones Pinilla. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / CONFIGURACIÓN DE INHABILIDADES PARA LOS ALCALDES POR RAZÓN DEL PARENTESCO Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO - No existe providencia unificada al respecto [S]i bien, la providencia de tutela impugnada hace referencia a una sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , sobre las inhabilidades originadas por vínculos familiares con funcionarios públicos, la misma no resulta aplicable al caso de la señora [Y.I.O.], por cuanto analiza circunstancias fácticas y jurídicas distintas, dado que en el fallo de unificación se decidió el caso de un Representante a la Cámara y no de un Alcalde, que además no se refería a la desaparición del vínculo de parentesco, por razón de la muerte. Por lo anterior, no es posible deducir que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que en su contenido se puede advertir que la misma acudió a criterios jurisprudenciales de esta Corporación que estudiaban el tema, con circunstancias fácticas similares. Adicionalmente, la Sala debe resaltar que hasta el momento no se evidencia la existencia de una providencia unificada de esta Corporación, que analice, puntualmente, la configuración de las inhabilidades para los Alcaldes por razón del parentesco y su aplicación en el tiempo, frente al hecho jurídico de la muerte, por lo que no se puede concluir que el Tribunal accionado, de manera

injustificada desatendió un precedente jurisprudencial plenamente aplicable. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Para la Sala no es de recibo el argumento planteado por la parte actora, toda vez que al revisar el contenido de la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, para fundamentar la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, valoró cada uno de los documentos allegados al proceso, entre ellos, los que demostraban que la elección del señor [C.P.O.] como Alcalde del Municipio de Arroyohondo – Bolívar para el periodo 2016-2019 y su ejercicio del cargo hasta el día de su muerte, el 16 de julio de 2016. Adicionalmente, también se advierte que el Tribunal estudió los documentos que acreditaban la relación conyugal que sostuvo la señora [Y.I.O.] con el señor [C.P-], el registro civil de defunción de este último, el formulario de inscripción a las elecciones atípicas para la Alcaldía de Arroyohondo de la señora [I.O.] suscrito el 31 de agosto de 2016 y el formulario E-26 de 16 de octubre de 2016 de la Comisión Escrutadora Municipal, que declaraba la elección de la demandada en el cargo de Alcaldesa del Municipio de Arroyohondo – Bolívar. La valoración de dicha documentación le permitieron concluir al Tribunal accionado, que la señora [Y.I.O.] no se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues para el momento en que fue inscrita como candidata

a la Alcaldía del Municipio de Arroyohondo – Bolívar, el vínculo de matrimonio que había contraído con el señor [C.P.], desapareció con la muerte de aquel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02699-01(AC)

Actor: EMIRO MANUEL GARCÍA CASSIANI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala mayoritaria decide la impugnación presentada contra el fallo del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Emiro Manuel

García Cassiani.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Emiro Manuel García Cassiani, por intermedio de apoderada en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2017 dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el accionante y otros contra el acto administrativo que declaró la elección de la señora Yecenia Iriarte Ospino como Alcaldesa del Municipio de Arroyohondo - Bolívar.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA JUDICIAL y SEGURIDAD JURÍDICA del señor EMIRO MANUEL GARCÍA CASSIANI, consagrados en el art. 29 de la Constitución Política y que viene siendo vulnerado (sic) por la SALA DE DECISIÓN No. 1 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR conformada por los señores Magistrados Roberto Mario Chavarro Colpas, Arturo Eduardo Matson Carballo y Claudia Patricia Peñuela Arce por incurrir en VIA DE HECHO JUDICIAL al proferir SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de fecha 12 de julio de 2017 dentro del proceso contencioso electoral acumulado (…) en contra del ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN de la señora YECENIA IRIARTE OSPINO como alcaldesa del Municipio de Arroyo Hondo en el Departamento de Bolívar.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad o se revoque la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de fecha 12 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR dentro del proceso electoral antes identificado, y se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR a proferir nueva sentencia dentro de dicho proceso electoral respetando los criterios expuestos en la Sentencia de Tutela y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o en su defecto, y si esa H. Corporación lo estima procedente , se dicte por parte de esa

Corporación fallo de tutela en el que de forma definitiva se declare la nulidad de la elección de la señora YECENIA IRIARTE OSPINO como alcaldesa del Municipio de Arroyo Hondo (Bolívar) y se convoque a nuevas elecciones (…)” .

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que en las elecciones territoriales realizadas el 25 de octubre de 2015, resultó elegido como Alcalde del Municipio de Arroyohondo – Bolívar al señor Carlos Paternina Orozco para el periodo institucional 2016-2019, cargo del que se posesionó el 1º de enero de 2016 y que desempeñó hasta el 17 de julio de 2016, día en que falleció.

Expresó que por razón de lo anterior, se convocó a elecciones atípicas para elegir al mandatario del referido municipio, las cuales se celebraron el 16 de octubre de 2016, siendo elegida la señora Yecenia Iriarte Ospino, quien fuera la esposa de Carlos Paternina Orozco, hasta el momento de su muerte. Sostuvo, que el 30 de noviembre de 2016 presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitando la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la señora Yecenia Iriarte Ospino como alcaldesa del Municipio de Arroyohondo – Bolívar para el restante periodo institucional 2016-2019, por considerar que se configuraba la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el

artículo 95 de la Ley 136 de 1994, es decir, tener vínculo matrimonial con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció como autoridad civil, política y administrativa en el respectivo municipio. Informó que con similares fundamentos fácticos y jurídicos, el señor José Hernández Ortiz y el Ministerio Público formularon demanda de nulidad electoral contra la elección de señora Yecenia Iriarte Ospino, las cuales fueron acumuladas al proceso promovido por el señor Emiro Manuel García. Afirmó, que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia de única instancia del 12 de julio de 2017 negó las pretensiones al considerar que la alcaldesa electa no se encontraba incursa en la inhabilidad imputada, porque al momento de su inscripción como candidata a la Alcaldía de Arroyohondo – Bolívar, el matrimonio ya no estaba vigente por el fallecimiento del cónyuge. 1 Folios 1 - 23 Manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, porque realizó una interpretación equivocada de la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y de la expresión “tenga” contenido en dicha norma, al exigir como requisito para la configuración de dicha inhabilidad la existencia o vigencia del vínculo matrimonial al momento de la inscripción de la candidatura.

Agregó que la decisión cuestionada también incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta el material probatorio con el cual se pretendía demostrar la señora Yecenia Iriarte Ospino dentro de los 12 meses anteriores a su elección mantuvo un vínculo matrimonial con el señor Carlos Paternina Orozco, quien ejerció como autoridad política del municipio de Arroyohondo – Bolívar, por haber sido el alcalde electo del ente territorial hasta el día de su muerte, el 17 de julio de 2016.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto de 18 de octubre de 20172 admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, los señores José Ariel Sepúlveda Martínez, José Hernández Ortíz, Cesar Alberto Saavedra Torres, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora Yecenia Iriarte Ospino4, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Bolívar5 Sustentó su defensa en las razones contenidas en la sentencia acusada mediante la acción de tutela y explicó que la interpretación de la inhabilidad estudiada, cambió con la reforma introducida por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, según la cual, en las inhabilidades por parentesco, ellas desaparecen con la muerte, motivo por el cual no es posible

2 Folios 28 - 30 3 Folio 32 4 Folios 33 - 42 5 Folio 43 advertir una vía de hecho, ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.2 El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil6 solicitaron que se les desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones de la tutela se dirigen a cuestionar una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y no una actuación desplegada por la autoridad electoral. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil agregó que los argumentos expuestos por el accionante, fueron objeto de pronunciamiento judicial dentro del proceso de nulidad electoral tramitado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuya decisión se presume en Derecho, por lo que el asunto puesto en consideración del juez de tutela constituye cosa juzgada.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia de 15 de diciembre de 20177 accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Emiro de Manuel García Cassiani, en consecuencia dejó sin efecto la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de julio de 2017 y le ordenó proferir una nueva decisión de reemplazo conforme con las directrices impartidas en el fallo de tutela.

Señaló que la actuación del Tribunal accionado, constituye un defecto sustantivo, porque realizó una interpretación equivocada del numeral 4 del artículo 37 de la

Ley 617 de 2000, toda vez que la norma no exige la existencia de un vínculo vigente de matrimonio a la fecha de inscripción, para que se configure la inhabilidad por parentesco que impida aspirar y ser elegido al cargo de alcalde. Destacó, que el texto de la norma es claro al impedir la inscripción o elección de un alcalde, cuando tiene vínculo matrimonial con funcionarios que dentro de los 12 meses inmediatamente anteriores a la elección hubieren ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, lo cual fue la situación ocurrida y puesta de presente en el proceso de nulidad electoral. 6 Folios 45 – 46 y 48 - 54 7 Folios 84 - 109 Resaltó que la inhabilidad imputada no exigía la vigencia del matrimonio, sino que existiere durante el periodo que la ley definió como inhabilitante, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a la elección; siendo así, porque a su juicio sería inocua o inaplicable, en el entendido que solo el divorcio o la disolución del matrimonio por cualquier causa así sea un día antes de la elección, permitiría la aspiración política del cónyuge supérstite o separado, quebrantando la objetividad y neutralidad que pretendió garantizar el legislador con tal restricción al derecho a ser elegido. Sostuvo que el Tribunal accionado de manera injustificada se apartó de los criterios jurisprudenciales, que en casos semejantes había planteado el Consejo de Estado, pues realizó interpretaciones ajenas a las aplicables al caso concreto. Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de

unificación del 26 de marzo de 20158, señaló con carácter de precedente y de forma clara que las inhabilidades por parentesco con funcionarios públicos respecto de los aspirantes a dignidades de elección popular se dirigen a proteger a la colectividad, y que en ellas, el legislador define un periodo inhabilitante en donde debe verificarse el supuesto de hecho que la configura, de modo que ello desvirtúa el dicho del Tribunal accionado según el cual, si al momento de la elección no existe vínculo, mal podía alegarse la inhabilidad del elegido. Aclaró que si bien, la sentencia de unificación resolvió un litigio relacionado con la nulidad del acto que declaró la elección de un Representante a la Cámara, los argumentos que se desarrollaron allí encajaban perfectamente en el caso estudiado, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado constató que se trataba de la misma inhabilidad por parentesco pero con distinta fuente, toda vez que para los parlamentarios se establece en el texto superior, mientras que para los alcaldes en la ley, esto es, el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En igual sentido, hizo alusión a la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 2 de mayo de 20139, en la que se fundamentó la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, para indicar que de ningún modo en el fallo de esta Corporación se establecía como regla que la inhabilidad por parentesco imputada a los alcaldes, exigiera la vigencia del vínculo matrimonial al tiempo de la inscripción, pues lo que allí señaló, fue que las inhabilidades electorales no 8 Expedientes acumulados 11001-03-28-000-2014-00034-00 y 11001-03-25-000-2014-00026-00, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro.

Barreiro. 9 Exp. 08001-23-31-000-2011-01417-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro. pueden tener como fundamento una relación que dejó de existir con antelación a los periodos inhabilitantes, situación muy diferente. Afirmó que el Tribunal accionado dio un alcance diferente a la sentencia referida del Consejo de Estado – Sección Quinta, pues en dicho caso, el matrimonio que generó el vínculo objeto de controversia había sido disuelto 2 años antes de la inscripción como candidato, situación en donde no cabía duda de la inexistencia de la inhabilidad, diferenciándola así del caso en donde encontró que el supuesto de hecho del parentesco tuvo existencia material en el tiempo que la ley definió como periodo de inhabilidad, esto es, apenas 2 meses y 29 días previos a la elección.

6. La impugnación 6.1 EL Tribunal Administrativo de Bolívar a través del Magistrado Ponente, el Doctor Roberto Mario Chavarro Colpas, impugnó10 el fallo de primera instancia, a efecto que sea revocado y en su lugar, se niegue el amparo solicitado; al considerar que los hechos acreditados en el medio de control de nulidad electoral, son inéditos y en estricto sentido no se adecúan a los precedentes jurisprudenciales señalados como desconocidos en el fallo de tutela.

Explicó que la señora Yecenia Iriarte Ospino no se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de alcaldesa del municipio de Arroyohondo – Bolívar, en los términos del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 200, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, debido a que no tenía vínculo matrimonial que

la ligaba el señor Cesar Paternina Orozco para la fecha en que fue inscrita como candidata, eso es, el 31 de agosto de 2016, habida consideración que el vínculo matrimonial que tuvo con el señor Paternina Orozco, cesó legalmente con la muerte de este, el 17 de julio de 2016, por tal razón no era procedente declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 de 16 de octubre de 2016 de la Comisión Escrutadora Municipal. Expresó que el panorama dubitativo descrito en la ley, de si la inhabilidad por parentesco para los alcaldes exigía la vigencia del matrimonio al tiempo de la inscripción y de la elección, cambió de manera radical con la expedición de la Ley 1150 de 2007, en donde en el artículo 18 expresamente se indicó que “(…) en las causales de inhabilidad por parentesco o matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio”; situación que quedó incluida en las 10 Folio 125 - 136 sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 08001-23-33-000-2011-01417-01, y recientemente en la providencia del 10 de marzo de 2016, expediente 54001-2331-000-2012-00001-03. Aseveró, que la inhabilidad por parentesco entre cónyuges prevista en el artículo 37, numeral 4 de la Ley 617 de 2000 desaparece por el hecho de la muerte de uno de ellos, y al ser ésta un hecho imprevisible y hasta irresistible, se rompe la tesis del favoritismo por nepotismo, siendo necesario mirarla en óptica distinta a otras

causas de terminación del matrimonio como el divorcio que invocó el tutelante y que fue acogida en la sentencia impugnada. 6.2 La señora Yecenia Iriarte Ospino, a través de apoderada impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, solicitando que se revoque y se nieguen las pretensiones de la tutela, con fundamento en las siguientes razones11: Señaló que a través de esta acción constitucional, el accionante pretende reabrir el debate jurídico que quedó definido con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en donde se concluyó que no había incurrido en ninguna inhabilidad previa a la elección. Indicó que la sentencia acusada no incurrió en ninguna vía de hecho, pues realizó una valoración normativa y probatoria ajustada a los hechos, que le permitió constatar que no se configuraba la causal de inhabilidad imputada. Resaltó que no existe jurisprudencia que resuelva con criterio de autoridad la manera de interpretar la situación de la muerte de un alcalde, y que posteriormente su cónyuge aspire y se haga elegir para la misma dignidad, por tanto, los precedentes invocados en el fallo impugnado, resultan inaplicables. Expresó que de conformidad con el artículo 152 Código Civil, “El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”; por tal razón, la muerte modifica el estado civil de las personas y con ello las consecuencias y los efectos jurídicos que genera el matrimonio, facultando a la persona, para volver a contraer nupcias, por

consiguiente, no hay razón jurídica para que el vínculo matrimonial que dejo de existir limite o impida el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido. 11 Folio 87 - 88 Afirmó que el Tribunal acertadamente indicó que la inhabilidad por matrimonio respecto de quien ejerce autoridad civil, administrativa, política o militar, requiere inexorablemente de la vigencia del vínculo. En el caso concreto, al momento de la inscripción de Yecenia Iriarte Ospino ya no se encontraba casada porque su esposo había fallecido, el cambio en su estado civil legalmente la habilitaban para aspirar al mismo cargo ocupado por su cónyuge. 6.3 El señor Emiro Manuel García Cassiani, a través de su apoderado, se opuso a las impugnaciones presentadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la señora Yecenia Iriarte Ospino, con fundamento en lo siguiente: Indicó que los impugnantes hacen una indebida interpretación de la expresión “quien tenga”, contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, desconociendo el parámetro temporal que impone la norma, pues no tienen en cuenta que la Constitución y la Ley, no establecen como requisito para la estructuración de dicha inhabilidad, que al momento de la inscripción dicho vínculo de matrimonio esté vigente, por el contrario, exige que el mismo exista dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. Sostuvo que no se trata de un caso inédito pues en el Consejo de Estado existe jurisprudencia que indica que la inhabilidad se configura con la sola existencia del vínculo matrimonial durante el período inhabilitante, es decir, dentro de los 12

meses previos a la elección, de lo contrario, no tendría sentido que el legislador haya establecido dicho término y simplemente hubiera bastado con señalar que el matrimonio debía estar vigente para la fecha de la inscripción o elección, cosa que la norma no prevé.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 200312, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa 12 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.

El conocimiento de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, correspondió a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien registró el proyecto de fallo el día 10 de mayo de 2018, sin embargo, debido a que dicha ponencia no alcanzó los votos necesarios para su aprobación, el expediente, por auto de 30 de mayo de 201813 fue remitido al suscrito Consejero de Estado, que sigue en turno para proferir decisión definitiva. Por otra parte, el apoderado del accionante mediante escrito de 6 de junio de 2018, visible a folios 255 a 265 del expediente de tutela solicita que, por importancia jurídica y trascendencia social se estudie el asunto ante la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues en su criterio, “(…) La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de 12 de julio de 2017 produce un daño profundo y peligroso a la democracia, pues deja un grave precedente para el País, denegando la demanda de nulidad de la elección de una candidata y alcaldesa claramente inhabilitada, y que abre una compuerta para que inescrupulosos saquen provecho, es decir, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, legaliza el nepotismo, o lo que es los mismo la concentración del poder político en manos de una misma familia, situación ante la cual no puede ser ajena la Sala Plena del Consejo de Estado (…)”. Al respecto, la Sala debe señalar que no hay lugar a dar trámite a la petición formulada por la parte actora, pues la misma es extemporánea, como quiera que se presentó en el trámite de impugnación de esta acción constitucional, después de haberse estudiado el asunto, por esta Subsección, en sesión de fecha de 10 de mayo de 2018. Cabe mencionar, que no es de resorte del juez de tutela dictar pautas de hermenéutica jurídica, para que el juez natural las utilice en los temas de su competencia, toda vez que ello implicaría afectar la autonomía e independencia que dispone el operador jurídico al momento de tomar sus decisiones, por consiguiente, se estima que a tutela no es el escenario para unificar o sentar jurisprudencia en asuntos que le corresponden al juez natural (autoridades con funciones en lo electoral), pues para ello existen otros mecanismos establecidos

por el legislador. 13 Folio 246 Adicionalmente, se debe señalar que la inconformidad del actor gira entorno a la interpretación jurídica que realizó la autoridad judicial accionada, en relación con la aplicación de una norma en un caso particular y concreto, lo cual no advierte una situación que tenga trascendencia social o económica de tal entidad, que de manera excepcional imponga el estudio de la tutela por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2017 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, y defecto fáctico, al negar las pretensiones de nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la señora Yecenia Iriarte Ospino como Alcaldesa del Municipio de Arroyohondo – Bolívar, por no configurarse la inhabilidad imputada prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de

1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de

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