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CE-11001-03-15-000-2017-02703-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02703-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDATEZ / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues, como se precisó, la providencia que resolvió la apelación fue proferida el 10 de febrero de 2016 y se notificó el 16 de febrero del mismo año. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 12 de octubre de 2017, transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y veintiséis días (26) días. (…) Es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02703-01(AC)

Actor: HENRY ROJAS PALACIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la

sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que resolvió: “1º. Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Henry Rojas palacios, por las razones expuestas en la parte motiva.”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Henry Rojas Palacios ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La parte accionante solicitó: “(…) Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, permita la sustentación del recurso de apelación interpuesto en tiempo en el término que quedó pendiente para tal efecto (…)”.

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El accionante manifestó que el tribunal demandado conoció de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro de la cual profirió sentencia el 24 de junio de 2014, en la que se declaró probada la excepción de caducidad, decisión que fue notificada por edicto desfijado 4 de agosto de 2014. 2.2. Expresó que para esa época se presentó cese de actividades en la Rama Judicial, y que en respuesta a la solicitud que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, se le informó que Asonal Judicial realizó cese de actividades los días

29 y 30 de julio, del 1º al 11 de agosto de 2014, y del 9 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015. En consecuencia, el término para sustentar la apelación venció el 28 de agosto de 2014. 2.3. Señaló que según lo dispone el artículo 212 del C.C.A., la ley otorga diez (10) días para sustentar el mencionado recurso. Sin embargo, no tuvo la oportunidad de sustentarlo debido a que el 28 de agosto de 2014, el proceso ingresó al despacho, con lo que se le restó un (1) día al mencionado término legal. Sumado a ello, el 2 de septiembre de 2014 el tribunal demandado declaró desierto el recurso de apelación. 2.4. Indicó que el recurso fue resuelto por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de febrero de 2016, que confirmó la decisión impugnada. La citada providencia fue notificada el 16 de febrero de 2016.

3. Argumentos de la tutela El actor precisó que el hecho que dio origen a la presente acción es antiguo pero sus efectos permanecen en el tiempo, pues a la fecha no se ha vencido el término para presentar la apelación cuestionada.

Indicó que para el estudio del asunto se deben considerar las excepciones al principio de inmediatez previstas en la sentencia T – 246 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, a partir de las cuales se debe tener en cuenta que el artículo 212 del C.C.A. dispone que el plazo para presentar el recurso de apelación fue interrumpido, debido a que, al no haberse otorgado el término de diez (10) días

establecido en la ley, su derecho se mantiene en el tiempo.

3. Intervenciones 3.1. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones propuestas por el accionante, por las siguientes razones: Expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que lo solicitado por el demandante no está relacionado con las acciones u omisiones de la Policía Nacional, pues el llamado a decidir sobre la procedencia del recurso de apelación cuestionado es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”.

Agregó que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues la interposición tardía de la acción de tutela, después de veintisiete (27) meses de la ocurrencia del hecho alegado, la invalida como mecanismo inmediato ante la amenaza de su derecho fundamental y desvirtúa la existencia de un posible perjuicio irremediable1. 3.2. Fiscalía General de la Nación La apoderada de la mencionada entidad solicitó declarar improcedente la tutela invocada debido a que no se cumplió el requisito de inmediatez2. Indicó que la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor se profirió el 2 de septiembre de 2014, mientras que la tutela se interpuso dos (2) años después de la expedición de la mencionada decisión, lo que evidencia la inactividad injustificada del accionante, quien además no expresó cuáles fueron los defectos en los que presuntamente incurrió el tribunal accionado. 3.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”

El Magistrado Fernando Iregui Camelo solicitó declarar improcedente la tutela o, en su lugar, negar las pretensiones de la misma, al considerar que no se configuró el requisito de inmediatez, debido a que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 2 de septiembre y el 11 de noviembre de 2014 y el 10 de febrero de 2016, mientras que la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado en octubre de 2017, es decir, un (1) año y ocho (8) meses después de la expedición de la decisión de segunda instancia3.

4. Providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia de 16 de noviembre de 2017, rechazó por improcedente la tutela formulada al considerar 1 Folio 170 a 172 vto. 2 Folios 174 a 177. 3 Folios 194 a 195. que no se cumplieron los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción.

Indicó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue proferida el 2 de septiembre de 2014 y quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2016, mientras que la tutela se presentó el 12 de octubre de 2017, es decir, un (1) año, siete (7) meses y veintiséis (26) días después, término que no evidencia la necesidad de protección de los derechos fundamentales, debido a que no se solicitó su protección oportuna. Precisó que el demandante no justificó su omisión de instaurar solicitud de amparo

dentro del lapso de seis (6) meses, que ha sido considerado como un periodo razonable por parte del Consejo de Estado y tampoco encontró dentro del expediente la justificación del retardo en la presentación de la acción o que hagan procedente la ampliación del término en mención.

5. Impugnación El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la tutela y aclaró que el propósito de la misma fue cuestionar el auto de 2 de septiembre de 2014, por medio del cual el tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, pues aunque el término para sustentar dicho recurso vencía el 28 de agosto de 2014, en esa fecha el expediente ingresó al despacho, por lo que se interrumpió el término mencionado.

Indicó que el requisito de inmediatez debe ser analizado teniendo en cuenta las particularidades del caso y que, de conformidad con el artículo 212 del C.C.A., el término para sustentar el recurso de apelación fue interrumpido, pues no se le concedieron los diez (10) días allí establecidos, por lo cual aún después de trascurrido el tiempo conserva ese derecho.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo al dejar de aplicar las normas relativas al recurso de apelación cuestionado por el actor.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Podría entenderse que la acción de tutela puede solicitarse en cualquier tiempo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda de tutela4, pues la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez no es asimilable a un término de caducidad, sino más bien a una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz y, por ende, debe ejercerse en un tiempo prudencial. Siendo así, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los

actores, o que propicie la inseguridad jurídica”5. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en cuanto a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso de tutelas contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, estableció, como regla general, que la demanda debe promoverse en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Ese límite temporal también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la

providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Caso concreto El señor Henry Rojas Palacios interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se le permita sustentar el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia de 24 de junio de 2014, proferida por el tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es cuestionar el auto de 2 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo. Sin embargo, al verificar las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del actor, y resuelta por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por auto de 10 de febrero de 2016, que confirmó la decisión recurrida. El auto de que resolvió la apelación se notificó el 16 de febrero de

201611. 8 Ibídem. 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Folio 138 cuaderno anexo 7. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues, como se precisó, la providencia que resolvió la apelación fue proferida el 10 de febrero de 201612 y se notificó el 16 de febrero del mismo año13. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 12 de octubre de 2017, transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y veintiséis días (26) días.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo o hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales. En efecto, frente al argumento expuesto por el actor, según el cual la violación al debido proceso se encuentra vigente debido a que su derecho a sustentar el recurso de apelación se suspendió en el tiempo, se advierte que el demandante

ejerció su derecho de defensa dentro del proceso de reparación directa, tanto así que formuló recurso de apelación contra el auto de 2 de septiembre de 2014, que declaró desierto el recurso, el cual, como se dijo, fue resuelto por esta Corporación. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 16 de noviembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B” rechazó por improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Henry Rojas Palacios contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección “C” en Descongestión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 12 Folios 136 a 138 cuaderno anexo 7. 13 Folio 138.

1. Confirmar la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B”, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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