🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02711-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02711-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO

[C]on respecto al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, Radicado No. (...), que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué se encuentra probado que el mismo finalizó con sentencia del 26 de abril de 2012, la cual fue notificada en estrados por haber sido dictada en audiencia especial (prevista por el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010) y, adicionalmente mediante edicto fijado el mismo día y desfijado el 2 de mayo siguiente, habiendo cobrado ejecutoria el 16 de mayo de la misma anualidad, según constancia secretarial visible a folio 27 del expediente contentivo del proceso ordinario y la acción de tutela tan sólo se interpuso el 12 de octubre de 2017, de tal manera que transcurrieron más de cinco años y medio. (...) la parte actora no manifestó la razón por la cual comparece a presentar la acción de tutela más de cinco (5) años después de que cobró ejecutoría la sentencia que –a su juicio– vulnera sus derechos fundamentales y esta Sala no encuentra demostrado alguno de los presupuestos que permiten flexibilizar el requisito frente a las especiales circunstancias que la Corte Constitucional ha reconocido. (...) la Sección Segunda del Consejo de Estado en procesos en los que se discute si tuvo

o no lugar el fenómeno a la cosa juzgada, cuando un pensionado en varias oportunidades solicita ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de la pensión, ha destacado que en cada caso deben precisarse las mesadas pensionales sobre las cuales recayó el pronunciamiento judicial que se invoca con fuerza de cosa juzgada, en tanto el mismo no cobija las causadas con posterioridad a su firmeza, respecto de las cuales el titular puede acudir nuevamente a la administración para solicitar su reliquidación, así como ante la jurisdicción previo agotamiento de los recursos correspondientes, en atención al carácter especial del derecho pensional (...) el Tribunal Administrativo del Tolima estudió en su integridad el contenido de la sentencia que se dictó el 26 de abril de 2012 en el primer proceso por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, constatando que en la misma se resolvió el fondo de la controversia en favor del accionante, disponiendo el reajuste de las mesadas de acuerdo con las normas especiales que regulan la materia. (...) no se advierte la existencia un defecto fáctico, por cuanto “… las irregularidades que se presentaron respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, manifiestamente contraria a derecho y jurídicamente injusta (sic)", en consideración a que esa providencia al quedar ejecutoriada hizo tránsito a cosa juzgada y el Tribunal Administrativo del Tolima en el segundo proceso no estaba actuando como juez de segunda instancia de la primera actuación, ni en sede de revisión, no siéndole permitido desconocer la intangibilidad de la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 - INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / DECRETO 1211 DE 1990ARTÍCULO 174 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02711-00(AC)

Actor: WILLIAM MORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor William Morales, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 12 de octubre de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor William Morales, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado con el ocasión del auto interlocutorio del 28 de

abril de 2017, dictado por la referida autoridad, que confirmó el proveído del 6 de octubre de 2016, del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el accionante en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Conforme a los fundamentos fácticos expuestos, como también la explicación de la configuración de causales genéricas de procedibilidad en las providencias administrativas enunciadas (sic), con el mayor de los respetos depreco a la Sala se tutele el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la conformación de vía de hecho por defecto procedimental y violación directa de los derechos adquiridos, imprescriptibles e irrenunciables propios de la seguridad social, se REVOQUEN los fallos con los cuales se conculcaron los derechos al actor y, en consecuencia, se restablezcan los derechos ordenándole a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE 1 Folio 1. LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, el pago del retroactivo de las diferencias de las mesadas dejadas de percibir a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se liquide la obligación con su respectiva indexación. Así como la mesada 14 y se me reajuste la mesada pensional con el 5.81% que es la sumatoria de los porcentajes dejados de percibir durante los años 1997 a 2004, si se

tiene en cuenta que “justicia es darle a cada quien lo que le corresponde”2. (Subrayas incluidas en el texto) El accionante advirtió que si bien es cierto el mismo acto administrativo había sido demandado previamente y el proceso fue resuelto mediante sentencia del 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Ibagué, lo cierto es que en dicho fallo “… se cometió un error judicial y se conculcaron sus derechos, en el entendido que el fallo fue inane e inocuo porque no produjo ningún efecto jurídico. Es decir jurídicamente no juzgó ni resolvió nada. Se trató de esas sentencias denominadas ‘cantinflescas”. Que dicen mucho pero que al final no dicen nada.”3 Agregó que, para que una sentencia preste mérito ejecutivo “su fallo debe ser claro, expreso y exigible”, pero como el fallo referido jurídicamente no cumplió con los anteriores requisitos no se puede lograr su cobro. Precisó los errores en que –a su juicio– se incurrió en la sentencia del 26 de abril de 2012, advirtiendo que “el error judicial en que se incurrió mediante el fallo proferido por el juzgado en comento y como consecuencia de la falla en el servicio y de la deficiente administración de justicia a mí no se me ha pagado el retroactivo de las mesadas de percibir (sic), conforme a la prescripción cuatrienal y mesada 14, con su respectiva indexación a partir del 03 de diciembre de 2004, si se tiene en cuenta que el derecho se hizo exigible el 03 de diciembre

de 2008”. (Negrillas y subrayas incluidas en el texto original). Consideró que en el artículo 304 del Código General del Proceso se presentó una omisión legislativa, por cuanto no se incluyeron –como excepción al principio de cosa juzgada– las sentencias que son violatorias de los derechos de las personas. Con fundamento en lo anterior, en su sentir, la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Ibagué no hizo tránsito a cosa juzgada por cuanto es “inexistente”, si se tiene en cuenta que jurídicamente todo quedó como si no se hubiese demandado, por cuanto –reiteró– no decidió nada. Manifestó que, en el evento de no corregirse los errores judiciales en que se incurrió en la primera sentencia no le quedaría otra opción distinta a demandar a la Rama Judicial en acción de reparación directa y denunciar penalmente a CASUR por fraude a resolución judicial por el no pago de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en Descongestión. 2 Folio 11. 3 Folio 2 del expediente de tutela. Agregó que, “… si bien debió apelarse para que se corrigieran los errores de que adolecía la sentencia, también lo es que, la obligación de los despachos judiciales es que los fallos de las sentencias sean conforme a derecho y jurídicamente justos. Por tanto, la decisión, debe ser clara, expresa y exigible, y por, sobre todo, garantizando y respetando los derechos del accionante. So pena de incurrirse en un presunto fraude procesal o prevaricato”4.

Al abordar la argumentación en torno a los requisitos específicos de procebilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, estimó que en el auto del 28 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico, por cuanto “… no se valoraron las irregularidades que se presentaron respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, manifiestamente contraria a derecho y jurídicamente injusta (sic)"5.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 17 de junio de 2015, el señor William Morales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 004923/GAG.SDP del 26 de febrero de 2009, por medio del cual la entidad demanda le negó el reconocimiento y pago de los incrementos relacionados con el Índice de Precios al Consumidor IPC y la mesada 14, reclamación que el actor había sustentado en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada pagarle las diferencias de las mesadas pensionales correspondientes a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, esto es, seis (6) años6. 2.2. El Juzgado 702 Administrativo del Circuito de Ibagué en Descongestión,

mediante auto del 12 de agosto de 2015, admitió la demanda y ordenó la integración del contradictorio. 2.3. Con ocasión de la terminación de las medidas de descongestión, el expediente pasó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual, según proveído del 26 de septiembre de 2016, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 6 de octubre de 2016. 2.4. En la audiencia inicial, el despacho judicial declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, con fundamento en lo previsto por los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 del Código de 4 Folio 7 del expediente. 5 Folio 10 del expediente de tutela. 6 Folios 38 a 50 del expediente contentivo del proceso ordinario. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que las mismas pretensiones fueron resueltas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 73001-33-31-005-201100041-00, fallada el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué7, que había sido interpuesta por el actor con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del mismo acto administrativo. Para arribar a la citada resolutiva, realizó un cuadro comparativo entre los procesos en relación con las partes, el objeto y la causa de las dos acciones instauradas por el señor William Morales, de cuyo contraste concluyó que “… se presentan los tres presupuestos necesarios para la configuración de la cosa

juzgada y, en consecuencia, así se declarará”8. 2.5. La parte actora interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la sentencia inicial fue “contraria a derecho y jurídicamente injusta” porque ordenó reajustar las mesadas desde el año 1997 a 2004, lo cual es erróneo “… pues el incremento solamente debió hacerse con la sumatoria de los porcentajes dejados de percibir durante los años 1997 a 2004 que servirán como base de liquidación del reajuste”. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 28 de abril de 2017, en el que confirmó la decisión, con fundamento en que el accionante realmente no dirigió un cuestionamiento sobre la disposición de declarar probada la excepción de cosa juzgada, sino que planteó su inconformidad con la sentencia que había resuelto sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso anterior. Sobre la figura de la cosa juzgada expuso los siguientes argumentos: “Identidad de partes: en ambos procesos funge como parte demandante el señor WILLIAM MORALES y como parte demandada

la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

La identidad de causa petendi: Entendida como el motivo por el cual se demanda, se encuentra que en uno y otro caso ambas actuaciones tienen sus fundamentos en el hecho que la asignación de retiro del actor no ha venido siendo reajustada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino con base en el principio de oscilación, lo cual en sentir del actor ha desmejorado su situación pensional. 7 Mediante la sentencia referida se declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y,

como consecuencia de ello se dispuso ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reajustar la asignación de retiro del S.V. WILLIAM MORALES, con base en el IPC. Certificado por el DANE tal como está previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997 a 2004, así como de las mesadas que se causen a fundamento en la nueva base pensional. Así mismo, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia surgida entre la aplicación de las normas que rigen el principio de oscilación por ella aplicado y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En la citada sentencia se declararon prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2014, no obstante lo cual se tuvo como base para efectuar la reliquidación de las mesadas devengadas por el demandante con posterioridad a la fecha que se tuvo como de prescripción. 8 Folios 74 a 78 del expediente del proceso ordinario.

Identidad de objeto: Se refiere a las pretensiones o declaraciones que se reclaman, y se debe indicar que también se cumple con este presupuesto, debido a que en ambos procesos lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del mismo acto administrativo contenido en el Oficio No. 004923/GAG SDP de fecha 26 de febrero de 2009 expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL – CASUR”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 20 de octubre de 2017, se admitió la demanda de tutela

instaurada y se dispuso la notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridad accionada. Así mismo, se ordenó la vinculación y efectiva notificación de la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué9 y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, como terceros interesados en el resultado del proceso. 3.2. Intervención de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del Tolima El Magistrado Ponente del auto interlocutorio censurado, mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que se estudió con detalle el caso desde las exigencias contenidas en los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que concurría la triple identidad de partes, objeto y causa petendi, en relación con la sentencia que se dictó el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Ibagué, la cual había sido favorable a sus intereses y en ella se ordenó el reajuste de las mesadas del accionante hacía el futuro. Afirmó que, contrario a lo afirmado por el accionante, el trámite del proceso y el estudio de la cosa juzgada se realizó con plenas garantías para sus derechos y que en este caso no procede la acción de tutela en garantía de la autonomía judicial y el actor no invocó puntualmente cuál es el derecho fundamental

conculcado ni precisó en relación con el auto dictado por esa corporación judicial en qué defecto incurrió. 3.3. Informes de los terceros vinculados 9 Ordenándose notificar al despacho judicial que haya recibido la carga laboral del juzgado como consecuencia de la terminación de las medidas de descongestión así como publicar en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados, lo cual se cumplió por la Oficina de Sistemas, según constancia obrante a folio 83 del expediente. 3.3.1. Juzgado Doce Administrativo de Ibagué La titular del despacho judicial presentó informe del 3 de noviembre de 2017, en el que igualmente se opuso a la prosperidad de la pretensión de amparo constitucional. Explicó el trámite que le dio a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor William Morales y afirmó que resultaba imperioso declarar la excepción de cosa juzgada, por cuanto el accionante había solicitado previamente la nulidad del mismo oficio y el restablecimiento del derecho correspondiente exactamente al mismo periodo –1997 y 2004– y obtuvo un pronunciamiento mediante sentencia en relación con la cual no interpuso recurso de apelación por lo que cobró ejecutoria. Hizo referencia a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía del juez ordinario, los cuales –a su juicio– se verían conculcados de prosperar la presente acción. 3.3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad presentó informe del 7 de

noviembre de 2017, en el que precisó los hechos relacionados con el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado a instancias de la parte actora y manifestó que no resultaba procedente revocar lo decidido por la autoridad accionada. Hizo referencia al primer proceso instaurado por el actor con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el Oficio No. 004923/GAG-SDP del 26 de febrero de 2009, en el que se dictó sentencia del 26 de abril de 2012, declarando la nulidad parcial del acto administrativo y ordenando a la entidad reajustar la asignación de retiro del señor William Morales, con base en el I.P.C. certificado por el DANE para los años 1997 a 31 de diciembre de 2004. Certificó que la entidad, en cumplimiento de la sentencia, dictada por la referida autoridad judicial que resultó favorable al accionante, profirió la Resolución No. 7415 del 29 de agosto de 2012, en la que “incrementa la asignación mensual de retiro con el IPC y se ordena el pago de valores directamente al demandante, con fundamento en el expediente administrativo del SV (r) William Morales y se ordena incluir en nómina a partir del 17-05-2012.”10 Agregó que, el accionante al encontrarse inconforme con lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué instauró una segunda demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que recaía sobre idéntica situación a la que había sido resuelta con anterioridad desconociendo que las prestaciones se habían resuelto a su favor y

se ordenó actualizar hacia el futuro la prestación económica, con fundamento en su reclamación. 10 Folio 38 vuelto. A su juicio, tales consideraciones tornan improcedente la presente acción de tutela de cara a la autonomía del juez ordinario, sin que se pueda desvirtuar la presunción de legalidad de sus decisiones. Allegó al proceso copia de todo el expediente administrativo que contiene la reclamación del accionante en torno a los años 1997 a 2004. 3.3.3. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por el señor William Morales, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y con fundamento exclusivo en los argumentos formulados en el libelo introductorio por tratarse de tutela contra providencia judicial, del material probatorio recaudado, resulta necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, (ii) ¿Cumplió el actor con la carga argumentativa mínima que le asiste cuando el cuestionamiento se dirige contra providencias judiciales? Finalmente, (iii) Se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al haber declarado probada la cosa

juzgada y terminado la actuación.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia

judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales15 y su aplicación al caso concreto 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

15 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11 de febrero 2016, emitida por esta Sección, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03477-00, C.P. Roció Araujo Oñate, en la que se indicó lo siguiente: “En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-.Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. 3.2.1. Que la acción no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se dictó en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.2. Que se cumpla el requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17. De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el sub lite, la Sala analizará el requisito de inmediatez en forma independiente, en razón a que si bien el accionante presentó la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión del proferimiento por parte de este del auto interlocutorio del 28 de abril de 2017 que declaró la existencia de cosa juzgada, lo cierto es que los principales argumentos expuestos en el libelo introductorio están encaminados a cuestionar los errores en que –a su juicio– incurrió el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué en la sentencia dictada el 26 de abril de 2012. Siendo ello así, con respecto al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, Radicado No. 2011-00041, que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué se 16 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha

5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.

encuentra probado que el mismo finalizó con sentencia del 26 de abril de 2012, la cual fue notificada en estrados por haber sido dictada en audiencia especial (prevista por el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010) y, adicionalmente mediante edicto fijado el mismo día y desfijado el 2 de mayo siguiente, habiendo cobrado ejecutoria el 16 de mayo de la misma anualidad, según constancia secretarial visible a folio 27 del expediente contentivo del proceso ordinario y la acción de tutela tan sólo se interpuso el 12 de octubre de 2017, de tal manera que transcurrieron más de cinco años y medio. Este extenso lapso no puede considerarse como razonable para interponer una acción de tutela que supone la intervención inmediata del juez para proteger el derecho fundamental que se dice conculcado, tal como lo han reconocido la Corte Constitucional y esta Corporación, por lo que se torna imperativo declarar la improcedencia de la acción en relación con la misma. La Sala destaca que la parte actora no manifestó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...