CE-11001-03-15-000-2017-02713-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02713-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E
IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe establecerse el ingreso base de liquidación IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, toda vez que no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica y reiterada en el sentido de señalar que, salvo el caso del régimen establecido en la Ley 4 de 1992, el ingreso base de liquidación IBL para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez, debe calcularse teniendo en cuenta la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la cual en el presente caso corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La Sala advierte que las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y tenidas como fundamento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (…) no se refieren al caso de la reliquidación de la pensión de la señora [E.S.G.]
Lo anterior dado que la sentencia C-258 de 2013, desarrolla el tema del ingreso base de liquidación – IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, únicamente respecto del régimen especial establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, del cual no es beneficiario; mientras que la sentencia SU-230 de 2015 desarrolla el tema del Ingreso Base de Liquidación – IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, en la Jurisdicción Ordinaria, supuesto tampoco aplicable al caso objeto de la presente acción. La Sala (…) al encontrar que se configuró el defecto de procedibilidad especial de la acción de tutela relativo al desconocimiento del precedente judicial (…) concederá el amparo solicitado al encontrar acreditada la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos de la señora [E.S.G.] CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declaran fundado La señora Consejera de Estado [M.E.G.G.] manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia (…) al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el
régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes (…) Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado [M.E.G.G.] será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02713-00(AC)
Actor: EVANGELINA SANTAMARÍA GALEANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora EVANGELINA SANTAMARÍA GALEANO contra el fallo de 14 de septiembre de 2017, proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora EVANGELINA SANTAMARÍA GALEANO, actuando a través de apoderado especial, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2017, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, las negó. 1.2. Hechos La señora EVANGELINA SANTAMARÍA GALEANO nació el 15 de agosto de 1952 y laboró al servicio de la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá, desde el 27 de abril de 1983 hasta el 31 de julio de 2012, para un tiempo total de servicios de 29 años, 3 meses y 5 días.
Indica que para el 1º de abril de 1994, la señora EVANGELINA SANTAMARÍA GALEANO contaba con más de 35 años de edad, por lo que se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931. Afirma que el 18 de diciembre de 2012, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, le reliquidara la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 29 de enero de 19852 en
concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 19783. Solicitud que fue resuelta mediante Resolución nro. GNR 232338 de 11 de septiembre de 2013, en la que se le negó la reliquidación. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Colpensiones a través de la Resolución nro. GNR 274174 de 1º de agosto de 2014, con la cual se confirma la Resolución nro. GNR 232338 de 11 de septiembre de 2013. Aduce que contra los actos administrativos anteriores, promovió demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Refiere que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 profirió sentencia el 13 de febrero de 2017 con la cual condenó a Colpensiones a reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 2 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 3 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”
4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación nro 1100133-35-027-2015-00050-00 mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, fallo objeto de la presente tutela, resolvió lo siguiente5: “[…] PRIMERO. REVÓCAR la sentencia escrita proferida el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Evangelina Santamaría Galeano en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGAR las mismas, de conformidad con lo antes expuesto […]”. La anterior decisión judicial consideró que no existe discusión en cuanto al hecho de que la accionante si se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100, por lo que se le deben aplicar las normas que regían con anterioridad, es decir, la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación IBL, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, acogió la postura de la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en el sentido de que el régimen de transición de la Ley 100 lo es para aspectos tales como la edad, el monto y la tasa de reemplazo de la pensión, pero que el IBL al ser un asunto que no fue sometido por el legislador al régimen de transición, el caso particular de
la accionante, está sometido al régimen general de pensiones para su conformación. 1.3. La solicitud de tutela El apoderado de la accionante consideró que el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, al revocar la sentencia que accedía a las pretensiones de la demanda, desconoce los antecedentes jurisprudenciales, que han reiterado que el IBL de la pensión de un servidor público se debe calcular con promedio de lo devengado en el último año de servicios, y no con el promedio del salario base que sirvió de base para los aportes. 5 La sentencia aparece a folios 21 a 29 Afirmó la parte accionante que la decisión judicial cuestionada –fallo de 14 de septiembre de 2017proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, al desconocer el precedente judicial vertical fijado por el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, como se pasa a analizar. En sentencia de 25 de febrero de 2016 dentro del proceso radicado nro. 2500023400020130154101 con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó establecida su posición sobre la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, el cual constituye precedente de obligatorio cumplimiento. Sostuvo que en el mismo sentido la Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades entre ellas, trajo a colación las siguientes:
radicado nro. 11001-03-25-000-2013-00406-00 de 1º de enero de 2016 con ponencia de Gabriel Valbuena Hernández, nro. 11001-03-15-000-2016-03366-00 de 26 de enero de 2017 con ponencia de Stella Jeannette Carvajal Basto y, nro. 11001-03-25-000-2013-01341-00 de 24 de noviembre de 2016 con ponencia de Gabriel Valbuena Hernández. 1.3.1. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó: “[…]
1. Solicitó al señor Magistrado se tutele el Derecho Fundamental de IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCES POR VÍA DE HECHO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenando al Doctor NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES en su condición de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA, Sección Segunda –Subsección A – proferir nueva sentencia en la que Se estudie la alzada presentada con fundamento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y los Artículos 13 y 29 de la C.N. dentro del proceso de EVANGELINA SANTAMARIA GALEANO contra COLPENSIONES radicado No. 11001-33-35-027-201-00050-01.
2. Solcito al señor Magistrado, se ordene la notificación de la accionada, para que haga valer su derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción […]”.
1.3.2. Actuación
Este Despacho, mediante auto de 9 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela formulada por la señora EVANGELINA SANTAMARÍA GALEANO y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, para que rindieran informe sobre el particular, dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Por tener interés directo en las resultas del proceso, dispuso vincular y notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que conoció en primera instancia de la acción ordinaria. 1.3.3. Intervención de las partes vinculadas y de la demandada La entidad judicial accionada, y aquellas que fueron vinculadas al trámite de la acción no rindieron informe alguno, pese a haber sido notificadas en debida forma, de conformidad con los oficios de comunicación y constancias de envío a través del correo electrónico previsto para efectos de notificaciones, visibles a folios 56 a 61 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa.
La señora Consejera de Estado María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 28 de noviembre de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1 .Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19926 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19937, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al dictar la sentencia de 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-027-201500050-01, objeto de la presente acción de tutela, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo. 2.2 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se
dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.3. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 7 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 2.4. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el fallo de 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; y de ser así, ii) determinar si, en efecto, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que fueron invocados como vulnerados por la accionante, por desconocer el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe establecerse el Ingreso Base de Liquidación – IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.6 Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que fue presentada por quien está legitimado
para interponerla, en este caso la señora EVANGELINA SANTAMARÍA GALEANO, accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los actos administrativos proferidos por Colepnsiones11; además,: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales12; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran seis (6) meses después de la notificación de la sentencia acusada13; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) en el caso concreto no se alega un defecto procedimental por lo que no se hace necesario estudiar este requisito; v) La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.7. El caso concreto La señora EVANGELINA SANTAMARÍA GALEANO, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a su juicio, porque violó sus derechos fundamentales igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-3335-027-2015-00050-01, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 13 de
11 Proceso radicación 11001-33-35-027-2015-00050-01 12 la igualdad, al debido proceso, trabajo y remuneración mínima, vital y móvil 13 La providencia objeto de la presente acción constitucional fue proferida el 14 de septiembre de 2017 y la acción de tutela se radicó el 12 de octubre de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado febrero de 2017 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 2.7.1 Desconocimiento del precedente judicial La señora EVANGELINA SANTAMARÍA GALEANO, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en las sentencia de 4 de agosto de 201014 y de otras dictadas por esta Corporación en el mismo sentido, en las que se definió el alcance del régimen de transición de la Ley 100 y advirtió que el ingreso base de liquidación – IBL corresponde al promedio total de los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio. La Sala para determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, desconoció el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, i) relacionará los eventos en los que se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial; ii) hará referencia a la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la determinación del ingreso base de liquidación – IBL en el caso de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100, presuntamente desconocida por el Tribunal; iii) se referirá al alcance de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; iv) verificará las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia de 9 de febrero de 2017 y v) analizará el caso en concreto. Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”15 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional16, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente
que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200817 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del 15 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 17 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953,C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria18, la regla del respeto del precedente no es absoluta,
debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala19, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 18 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 19 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. En efecto, la Sala20 ha reconocido que, “ […] en los eventos referidos, el juez que
se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]21”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales22. 2.7.1.2. Alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 29 de enero de 1985 El artículo 36 de la Ley 100 prevé: “[…] Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotiz
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