CE-11001-03-15-000-2017-02714-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02714-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /
SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE ACTO ADMINISTRATIVO
QUE PROMUEVE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
[P]ara la Sala resulta claro que la verdadera pretensión del accionante es que el juez constitucional aborde nuevamente el estudio de fondo de los cargos de invalidez que fueron presentados por la Gobernación de Antioquia y sobre los cuales el Tribunal se pronunció con suficiencia, a partir de las pruebas que obraban en el expediente aportadas por el mismo municipio y por el Gobernador del departamento. (...) la Sala no evidencia que esto hubiese constituido un cargo de invalidez del Acuerdo Nro. 014 de 2015 presentado por el Gobernador de Antioquia, ni una exigencia efectuada por el Tribunal accionado en la sentencia objeto de tutela y por lo tanto un aspecto controvertido por la entidad accionante al interior del proceso, pues lo que fue objeto de debate fue el incumplimiento del artículo 9 del Decreto 4002 de 2004 que reglamentó los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997 que no establecen esas instancias de concertación y consulta que se controvierte en el escrito de tutela. (...) la Sala considera que esa expresión fortalece la tesis que se sostiene en esta providencia en relación a que las pretensiones de la entidad accionante están dirigidas a que se efectúe nuevamente el análisis sobre los cargos de invalidez del Acuerdo 014 de 2015,
para lo cual como se ha señalado anteriormente, el juez de tutela se encuentra inhabilitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29 / DECRETO 4002 DE 2004 - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02714-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BELLO, ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por el alcalde del municipio de Bello contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 25 de mayo
de 2017 que declaró la invalidez del Acuerdo Municipal Nº 014 de 2015 “por medio del cual se dictan normas para promover la construcción de vivienda de interés social prioritario y se ajusta el plan de ordenamiento territorial Acuerdo 033 de 2009 y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. La Gobernación de Antioquia remitió al Tribunal Administrativo de ese mismo departamento, el Acuerdo Municipal Nº 014 de 2015 “por medio del cual se dictan normas para promover la construcción de vivienda de interés social prioritario y se ajusta el plan de ordenamiento territorial Acuerdo 033 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, al considerar que el mismo no se ajustaba a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, en tanto no incluía la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo y los predios incorporados estaban ubicados al interior de suelos de protección o constituyen zonas de conservación y protección ambiental.
De la misma manera, el gobernador reprochó el hecho de que no se hubiese cumplido con lo establecido en el Decreto Nº 4002 de 2004 relativos a la memoria justificativa, la descripción técnica y la evaluación de los impactos del citado acuerdo sobre el Plan de Ordenamiento Territorial Vigente. 1.2. Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia tras adelantar el trámite establecido en el artículo 119 del Código de Régimen Municipal, profirió sentencia del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo Nº 014 del 7 de agosto de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Bello, Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL
SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA
DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO Y SE AJUSTA EL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL ACUERDO 033 DE 2009 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia, al señor Alcalde Municipal de Bello-Antioquia y al señor Presidente del Concejo Municipal de Bello –Antioquia.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se realicen las investigaciones disciplinarias y penales que se estimen pertinentes, tanto a los Concejales del Municipio de Bello – Antioquia que participaron en la expedición del Acuerdo 014 de 2015 como al Alcalde del Municipio de Bello-Antioquia que sancionó dicho Acuerdo, ante la incorporación de predios protegidos al perímetro urbano sin contar con el concepto ambiental y el desconocimiento posterior del concepto emitido por Corantioquia el 10 de noviembre de 2015 Radicado 160AN 151 1836 suscrito por la Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte, la señora Laura Catalina Gil Salazar dirigido al señor Carlos Muñoz López en su calidad de Alcalde del Municipio de Bello-Antioquia”.
2. Fundamentos de la acción El alcalde municipal de Bello, promovió acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados a través de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 la cual, en su criterio, adolece de los siguientes defectos: Procedimental absoluto, el cual se configuró al fundamentarse la decisión en el concepto de Corantioquia que fue allegado al proceso de manera extemporánea. Fáctico, pues la decisión adoptada carece de apoyo probatorio, en la medida que se basó en un elemento que no podía tenerse como tal dada su extemporaneidad. Error inducido, pues Corantioquia indujo en error al Tribunal accionado al confundir dos conceptos “contener” y “estar contenidos”. Explicó, que el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 prohíbe la construcción en predios que están ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental y no, como ocurre en el caso bajo análisis, que contienen áreas de esa clase. Concretamente, sostuvo que “la ley permite que en cualquier clase de suelos (urbano, rural, suburbano) se pueda tener suelos de protección relacionados con retiros a corrientes hídricas o con la protección de recursos naturales, sin que ello por su puesto sea impedimento para que se pueda hacer un desarrollo urbanístico, obviamente, conservando los retiros establecidos”. Sustantivo, toda vez que aplicó la exigencias establecidas en el artículo 9 del Decreto 4002 de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la
Ley 388 de 1997”, para la revisión del POT omitiendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1752 de 2015 las iniciativas municipales en ese materia será “sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997”.
3. Pretensiones “PRIMERA. Que se declare que la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo de única instancia distinguido con el Nº 116, del 25 de mayo de 2017, incurrió en defecto fáctico, en defecto material o sustantivo y en error inducido, además de configurarse en esa actuación las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales, lo que implicó una violación directa al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia del municipio de Bello.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de única instancia Nº 116 del 25 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al configurarse en él las causales genéricas y específicas para que proceda la acción de tutela, siendo las especiales el defecto fáctico, el defecto material o sustantivo y el error inducido”.
4. Pruebas relevantes Obran como tales los siguientes documentos: Copia del Acuerdo Nº 033 de 2009 “por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial de Bello”. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia
dentro del proceso especial de revisión de acuerdos municipales proferida el 25 de mayo de 2017. Copia de estudio urbanístico, cartográfico y ambiental de los polígonos que contienen los suelos de expansión de suelo rural incorporados al área urbana del municipio de Bello. Copia del Acuerdo 014 de 2015.
5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto del 18 de octubre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, al Concejo municipal de Bello y a la Gobernación de Antioquia. Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 050012333000-2015-01720-00. 5.2. Posteriormente, a través del auto proferido el 22 de marzo de 2018, se dispuso la vinculación de Corantioquia al trámite de tutela, como tercera interesada, que de acuerdo con el relato del actor intervino en el proceso objeto de tutela. 5.3. Adelantado el trámite anterior, el expediente pasó al Despacho para fallo el 24 de mayo de 2018.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El Magistrado Ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que considera innecesario efectuar algún comentario adicional a lo expuesto en la sentencia
proferida el 25 de mayo de 2017, en razón a que la misma se encuentra suficientemente argumentada. En ese orden, solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados por la entidad territorial accionante. 6.2. Respuesta de la Gobernación de Antioquia A través de apoderada, el gobernador de ese departamento manifestó que la entidad territorial no vulneró los derechos del municipio y que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento a los mandatos superiores establecidos en el artículo 305 de la Constitución Política. 6.3. Respuesta de Corantioquia El jefe de la oficina jurídica de esa entidad rindió un informe sobre las actuaciones que se han adelantado en la entidad en el marco de la expedición del Acuerdo Nº 014 de 2015. Insistió en que los terrenos en los que el municipio pretende la expansión urbana no son urbanizables, porque se trata de zonas de protección ambiental. Agregó, que la prohibición establecida en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 incluye los predios que colindan con áreas de conservación y protección ambiental y no solo aquellos terrenos que están al interior.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos procedimental, fáctico, error inducido y sustantivo, a través
de la sentencia que declaró la invalidez del Acuerdo Nº 014 de 2015 “por medio del cual se dictan normas para promover la construcción de vivienda de interés social prioritario y se ajusta el plan de ordenamiento territorial Acuerdo 033 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, en consideración a que (i) los predios que se incorporan en el perímetro urbano contienen zonas de protección ambiental y (ii) se desconocieron las exigencias establecidas en el artículo 9 del Decreto 4002 de 2004 relativas a la memoria justificativa, el seguimiento y evaluación.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el municipio accionante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el municipio de Bello acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al trámite del proceso de revisión especial del Acuerdo Nº 014 de 2015 que adelantó el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de reabrir el debate ya superado, en torno a los cargos de invalidez presentados por la Gobernación de Antioquia, respecto de los cuales el municipio accionante pudo controvertir en la oportunidad procesal respectiva, como pasa a explicarse: 4.2.1. En efecto, observa la Sala que el concepto de invalidez sobre el Acuerdo Nº 014 de 2015 presentado por la Gobernación de Antioquia ante el Tribunal, se basó en los siguientes aspectos: Incumplimiento de los literales b y c del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015,
que se configuró con “la inclusión de la clasificación de usos del suelo y tratamientos específicos del suelo y el hecho de que algunos polígonos incorporados se encuentran ubicados al interior de suelos de protección”. Omisión de las exigencias establecidas en el Decreto 4002 de 2004, “puesto que no se evidenciaron los requisitos de documentación mínima establecidos en esta norma, específicamente con la memoria justificativa el seguimiento y evaluación”. 4.2.2. Frente a los anteriores cargos, la entidad accionante tuvo la oportunidad de pronunciarse dentro del trámite de revisión especial del acuerdo, durante el término de fijación en lista conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal. Así, observa la Sala que el municipio de Bello se refirió al cumplimento de los literales b y c del artículo 9 de la Ley 1753 de 2015, manifestando al respecto que el Acuerdo Nº 014 de 2015, estableció el tratamiento de suelo y la clasificación del mismo. Además, que los predios y polígonos incorporados al perímetro urbano hacían parte de suelos de expansión urbana y predios de recuperación ambiental y, por lo tanto, no constituían zonas de conservación y protección ambiental. 4.2.3. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió los dos cargos de invalidez del Acuerdo Nº 014 de 2015 y le dio la razón a la Gobernación de ese departamento, en consideración a los siguientes argumentos: Frente al incumplimiento del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, encontró que efectivamente se habían incorporado predios ubicados al interior de suelos
10 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. que constituyen zonas de conservación en los cuales no se puede edificar las viviendas que pretende el municipio. A esa conclusión arribó a partir de la información proporcionada por el municipio y por el departamento de Antioquia11. Respecto de la omisión de las exigencias establecidas en el artículo 9 del Decreto 4002 de 2004, advirtió que si bien el Acuerdo 014 de 2015 hacía referencia a que se trataba de un “proyecto de revisión de plan de ordenamiento territorial o de alguno de sus contenidos”, se logró evidenciar que lo que se pretendió materialmente fue modificarlo “incorporando al perímetro urbano suelo rural, suburbano y de expansión urbana”, para lo cual debe cumplir con la memoria justificativa de dichos cambios, lo que no se efectuó. 4.2.4. Entonces, al comparar los reproches efectuados por el municipio accionante en el escrito de tutela y lo que se debatió en el trámite del proceso de revisión especial del Acuerdo Nº 014 de 2015, la Sala evidencia que corresponde al mismo debate y, por lo tanto, para entrar a resolver de fondo la problemática que se puso de presente en la acción de amparo, el juez de tutela tendría que abordar nuevamente un estudio sobre si se desconoció o no el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 al pretender urbanizar en terrenos en los cuales se encuentran ubicadas zonas de protección ambiental y, si hubo o no omisión de las exigencias del Decreto 4002 de 2004 en torno a la memoria justificativa, el seguimiento y la
evaluación de la modificación del POT, para lo cual la acción constitucional resulta improcedente. Ahora bien, para la Sala resulta importante señalar que en el escrito de tutela la entidad accionante abordó el debate superado en el trámite ordinario, bajo una perspectiva diferente pero que no cambian lo sustancial del mismo. Así, sin mencionar que los cargos de invalidez objeto de controversia se originaron en el concepto presentado por la Gobernación de Antioquia, quiso presentar este cargo aduciendo que aquellos se habían edificado a partir de un concepto presentado por Corantioquia extemporáneamente frente a la urbanización en terrenos que contienen zonas de conservación ambiental. Al respecto, la Sala advierte que los citados cargos de tutela fueron expuestos por la entidad accionante en el marco de circunstancias que tuvieron ocasión únicamente en el momento de la expedición de la sentencia objeto de tutela, lo que en principio debilitaría la tesis de que lo que pretende es reabrir el debate12. No obstante, para la Sala resulta claro que la verdadera pretensión del accionante es que el juez constitucional aborde nuevamente el estudio de fondo de los cargos de invalidez que fueron presentados por la Gobernación de Antioquia y sobre los cuales el Tribunal se pronunció con suficiencia, a partir de las pruebas que obraban en el expediente aportadas por el mismo municipio y por el Gobernador del departamento. De otra parte, respecto de las exigencias establecidas en el Decreto 4002 de 2002, el municipio accionante adujo que esa normatividad no le resultaba aplicable dado que la “Ley 1752 de 2015” estableció la posibilidad de presentar ajustes al
11 Folio 305 del cuaderno de anexos. 12 En concreto, hizo referencia a algunas afirmaciones contenidas en la sentencia como “dichos al pasar” (respecto del concepto Corantioquia) y a otras que en contraste con lo señalado en la demanda, no fueron encontradas a lo largo de la providencia (exigencias de concertación y consulta establecidas en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997). POT de manera directa al concejo municipal sin la realización de trámites previos de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Sin embargo, la Sala no evidencia que esto hubiese constituido un cargo de invalidez del Acuerdo Nº 014 de 2015 presentado por el Gobernador de Antioquia, ni una exigencia efectuada por el Tribunal accionado en la sentencia objeto de tutela y por lo tanto un aspecto controvertido por la entidad accionante al interior del proceso, pues lo que fue objeto de debate fue el incumplimiento del artículo 9 del Decreto 4002 de 2004 que reglamentó los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997 que no establecen esas instancias de concertación y consulta que se controvierte en el escrito de tutela. Finalmente, resulta necesario referirse a los argumentos expuestos por el municipio de Bello en torno al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. De esta manera, tras un análisis relativo a la tensión que se ha generado por la intervención del Gobierno Nacional en el desarrollo de distintos programas de vivienda en los municipios y a la necesidad de que Bello responda al crecimiento de la población por el traslado de habitantes de Medellín hacía esa zona a través de programas de vivienda que eviten el desarrollo informal y
desordenados y la especulación, arribó a la siguiente conclusión: “De manera que estamos ante un asunto de relevancia constitucional innegable: el uso del suelo, la vivienda urbana, la vivienda de interés social, el desarrollo territorial de los centros poblados”. Al respecto, la Sala considera que esa expresión fortalece la t
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