CE-11001-03-15-000-2017-02714-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02714-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada dentro del proceso de invalidez de acuerdo municipal / DEFECTO FÁCTICO /
VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA DE FORMA
EXTEMPORÁNEA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
OMISIÓN DE DECRETAR PRUEBA DE OFICIO
[E]s claro para esta Sala que lo que alega la parte actora se enmarca en el evento de “dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso”, al igual que se evidencia que la parte accionante cumplió con la carga argumentativa requerida, pues efectivamente señaló que la prueba que fue tenida en cuenta por el tribunal accionado fue el Oficio 160AN – 1511836 del 10 de noviembre de 2015 dictado por Corantioquia expuso de manera amplia y suficiente las razones que sustentan la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, al igual que señaló que tal elemento probatorio fue el sustento de la decisión (…) Observa esta Corporación que el concepto rendido por Corantioquia en el Oficio 160AN – 1511836 del 10 de noviembre de 2015 sí fundamentó la decisión del tribunal accionado, por lo cual, resulta evidente que sí era una prueba importante y necesaria, por lo cual, para efectos de garantizar el debido proceso de la parte accionante, específicamente sus derechos de defensa y contradicción, lo razonable era que el tribunal demandado la decretara de oficio. Así las cosas, resulta claro para esta Sección que el fallador de instancia decidió el asunto con base en una prueba que desconoció el debido proceso del tutelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02714-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 12 de octubre de 2017, el municipio de Bello, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, por medio de la cual la mencionada autoridad judicial declaró la invalidez del Acuerdo Municipal Nº 014 de 2015 “por medio del cual se dictan normas para promover la construcción de vivienda de interés social prioritario y se ajusta el plan de ordenamiento territorial Acuerdo 033 de 2009 y se dictan otras disposiciones”.
1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: La Gobernación de Antioquia remitió al Tribunal Administrativo de ese mismo departamento, el Acuerdo Municipal Nº 014 de 2015 “por medio del cual se dictan normas para promover la construcción de vivienda de interés social prioritario y se ajusta el plan de ordenamiento territorial Acuerdo 033 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, al considerar que el mismo “(…) fue aprobado por la Corporación a iniciativa del alcalde sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley”. Argumentó que si bien la ley permite ampliar, por una sola vez, el perímetro urbano con predios localizados en suelo rural, suburbano y de expansión urbana, no se cumplieron los requisitos exigidos en los literales b y c del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, relacionados con la inclusión de la clasificación de usos del suelo y el hecho de que algunos polígonos incorporados se encuentran ubicados al interior de suelos de protección. Igualmente, reprochó el hecho de que no se hubiese cumplido con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 4002 de 2004 relativo a la memoria justificativa, la descripción técnica y la evaluación de los impactos del citado acuerdo sobre el Plan de Ordenamiento Territorial Vigente. El Tribunal Administrativo de Antioquia, tras adelantar el trámite establecido en el artículo 119 del Código de Régimen Municipal, profirió fallo el 25 de mayo de 2017, a través del cual determinó: “PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo Nº 014 del 7 de agosto de
2015, expedido por el Concejo Municipal de Bello, Antioquia ‘POR MEDIO
DEL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER LA
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO Y
SE AJUSTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ACUERDO
033 DE 2009 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (…)’”.
La autoridad judicial sustentó su decisión de la siguiente manera: “(…) en cada uno de los predios que se incorporaron en el perímetro urbano, mediante el Acuerdo 014 de 2015 del Concejo Municipal de Bello – Antioquia, contienen zona de protección, con ello no debieron incorporarse al perímetro urbano en virtud de la Ley 1753 de 2015”. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia En cuanto a la relevancia constitucional del asunto en comento, argumentó que es imperativo para la administración municipal de Bello “(…) ofrecer vivienda a poblaciones de ingresos bajos y medios, en zonas donde a la vez tengan acceso a la presencia institucional, a los servicios públicos y a los equipamientos urbanos, por lo cual, apareció como una gran oportunidad, la posibilidad de incorporar al suelo urbano áreas que, de suyo, ya estaban colindando con ella y, por ello, no encontró resistencia en el Concejo Municipal para dar este paso, que se frustra enormemente si estas áreas no pueden ser desarrolladas bajo el amparo de la legalidad y, consecuentemente, de la institucionalidad del Estado”. Enfatizó que la sentencia atacada adolece de un defecto fáctico, por los siguientes
motivos: Una vez agotado el periodo probatorio, la Gobernación de Antioquia allegó al proceso el Oficio 160AN1511836 del 10 de noviembre de 2015 proferido por Corantioquia, con unas consideraciones de su parte sobre la validez de la incorporación de suelo que efectuó el municipio de Bello por medio del Acuerdo No. 014 de 2015, el cual contiene errores protuberantes. Relacionado con lo anterior, el Tribunal, mediante auto, rechazó por extemporáneo ese medio de prueba y fue esa la razón por la cual el municipio de Bello no la controvirtió en el proceso, no obstante en la decisión, el Tribunal le asigna plena credibilidad a esa prueba y “puede decirse que funda en ella casi por completo su sentencia”. Precisó que los conceptos de Corantioquia en el trámite del Acuerdo No. 014 de 2015 y en el proceso de revisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, contienen errores, toda vez que: “(…) además de confundir los suelos de recuperación ambiental (que son precisamente suelos ya deteriorados) con los suelos de protección estricta y, sin parar en mientes (sic) en las particulares definiciones que, en su autonomía y con plena competencia legal, estableció el Concejo Municipal de Bello en su Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo No. 033 de 2009), pero además la regulación nacional del Decreto 3600 de 2007, pasó por alto que en el plano que localiza los predios que fueron incorporados, se presentan las fichas catastrales COMPLETAS, incluyendo el área que NO fue objeto de incorporación.
Por ello, en la parte derecha del plano, en un cuadro resaltado, se advierte la cota hasta la cual será incorporada al perímetro urbano cada uno de esos predios. Con gran ligereza, Corantioquia tomó los predios COMPLETOS, como si hubieran sido incorporados en su totalidad y, de esa forma, concluye que la incorporación no cumple los requisitos de ley, en cuanto a colindancias, retiros, etc”. Indicó que el municipio habría podido explicar el error en que estaba incurriendo Corantioquia, pero no lo hizo por la sola razón de que el documento de marras no fue tenido en el proceso como elemento material a contradecir. Aseguró que Corantioquia indujo en error al Tribunal accionado al confundir los conceptos de “contener” y “estar contenidos”, explicó que el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 prohíbe la construcción en predios que están ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental y no, como ocurre en el caso bajo análisis, que contienen áreas de esa clase, sostuvo que “la ley permite que en cualquier clase de suelos (urbano, rural, suburbano) se pueda tener suelos de protección relacionados con retiros a corrientes hídricas o con la protección de recursos naturales, sin que ello por supuesto sea impedimento para que se pueda hacer un desarrollo urbanístico, obviamente, conservando los retiros establecidos”. También argumentó que la autoridad judicial accionada incurre en defecto sustantivo, al considerar que el Acuerdo No. 014 de 2015 debió agotar el
procedimiento previsto en el artículo 9 del Decreto 4002 de 2004, pues “(…) desconoce de manera directa las reglas especiales que consagró el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 y termina suponiendo la aplicabilidad al caso de normas que no lo son”. Finalmente, la parte actora allegó un concepto técnico solicitado expresamente como medio de prueba para la presente tutela, con el fin de sustentar con bases serias los errores en que incurre Corantioquia en su pronunciamiento ante el Tribunal, en donde “(…) se demuestra el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 91 de la Ley 1752 de 2015, en cada uno de los polígonos incorporados al suelo urbano del municipio de Bello por el Acuerdo No. 014 de 2015”. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “PRIMERA. Que se declare que la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo de única instancia distinguido con el Nº 116, del 25 de mayo de 2017, incurrió en defecto fáctico, en defecto material o sustantivo y en error inducido, además de configurarse en esa actuación las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales, lo que implicó una violación directa al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia del municipio de Bello. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de única instancia Nº 116 del 25 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al configurarse en él las causales genéricas y específicas
para que proceda la acción de tutela, siendo las especiales el defecto fáctico, el defecto material o sustantivo y el error inducido”1. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 18 de octubre de 20172, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, al Concejo municipal de Bello y a la Gobernación de Antioquia. Posteriormente, a través de auto de 22 de marzo de 20183, se dispuso la vinculación de Corantioquia, como tercera interesada en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito recibido el 31 de octubre de 2017, la autoridad judicial se pronunció frente a la demanda constitucional. Solicitó negar el amparo deprecado, al igual que precisó que “(…) no es necesario efectuar ningún comentario adicional a lo expuesto en la sentencia de única instancia el 25 de mayo de 2017”. 1.6.2. Gobernación de Antioquia Por medio de documento enviado el 1º de noviembre de 2017, contestó la demanda de tutela. Señaló que no ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto lo único pretendido fue dar aplicación a la revisión por parte del Tribunal del Acuerdo 014 de 2015. 1.6.3. Corantioquia Mediante documento enviado el 17 de abril de 2018, el jefe de la oficina jurídica de esa entidad contestó la demanda de tutela. 1 Folio 28. 2 Folio 34.
3 Folio 72. Insistió en que los terrenos en los que el municipio pretende la expansión urbana no son urbanizables, porque se trata de zonas de protección ambiental. Agregó que la prohibición establecida en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 incluye los predios que colindan con áreas de conservación y protección ambiental y no solo aquellos terrenos que están al interior. 1.6.4. El Concejo municipal de Bello, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 5 de julio de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional. Señaló que el municipio de Bello acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al trámite del proceso de revisión especial del Acuerdo Nº 014 de 2015, que adelantó el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de reabrir el debate ya superado, en torno a los cargos de invalidez presentados por la Gobernación de Antioquia. Resaltó que al comparar los reproches efectuados por el municipio accionante en el escrito de tutela y lo que se debatió en el trámite del proceso de revisión especial del Acuerdo Nº 014 de 2015, se evidencia que corresponde al mismo debate y, por lo tanto, para entrar a resolver de fondo la problemática que se puso de presente en la acción de amparo, el juez de tutela tendría que abordar
nuevamente un estudio sobre si se desconoció o no el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 al pretender urbanizar en terrenos en los cuales se encuentran ubicadas zonas de protección ambiental y, si hubo o no omisión de las exigencias del Decreto 4002 de 2004 en torno a la memoria justificativa, el seguimiento y la evaluación de la modificación del POT, para lo cual la acción constitucional resulta improcedente. Frente al concepto presentado por Corantioquia extemporáneamente, advirtió que tal cargo surge en el momento de la expedición de la sentencia objeto de tutela, lo que en principio debilitaría la tesis de que lo que pretende es reabrir el debate, sin embargo, aclaró que “(…) resulta claro que la verdadera pretensión del accionante es que el juez constitucional aborde nuevamente el estudio de fondo de los cargos de invalidez que fueron presentados por la Gobernación de Antioquia y sobre los cuales el Tribunal se pronunció con suficiencia, a partir de las pruebas que obraban en el expediente aportadas por el mismo municipio y por el Gobernador del departamento”. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente4, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró el defecto fáctico expuesto en el libelo introductorio, al igual que señaló que en el asunto bajo estudio sí se evidencia una relevancia constitucional, pues “(…) se configuró una patente vulneración al debido proceso cuando se declaró que la intervención en el trámite por parte de Corantioquia era extemporánea, más sin embargo y finalmente los elementos que aporta en su intervención son
tenidos como fundamento para la decisión que afecta al municipio de Bello”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 5 de julio de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la tutela.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 4 La sentencia de tutela fue notificada el 6 de junio de 2018 y la impugnación fue presentada el 12 de junio de 2018 a las 3:36 p.m.
5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de
los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En sentencia de 5 de julio de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la tutela, en atención a que el municipio de Bello acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al trámite del proceso de revisión especial del Acuerdo Nº 014 de 2015, que adelantó el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de reabrir el debate ya superado, en torno a los cargos de invalidez presentados por la Gobernación de Antioquia. La parte actora, en su escrito de impugnación reiteró el defecto fáctico expuesto en el libelo introductorio, al igual que señaló que en el asunto bajo estudio sí se evidencia una relevancia constitucional, pues “(…) se configuró una patente vulneración al debido proceso cuando se declaró que la intervención en el trámite por parte de Corantioquia era extemporánea, más sin embargo y finalmente los elementos que aporta en su intervención son tenidos como fundamento para la decisión que afecta al municipio de Bello”. De conformidad con lo expuesto, esta Sección considera necesario efectuar un pronunciamiento respecto del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. Frente al tema en comento, la Corte Constitucional, en pronunciamientos de antaño como la sentencia C-590 de 2005, ha precisado lo siguiente: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (…)”. En esa misma sentencia, al ahondar en la relevancia constitucional frente a las tutelas contra providencia judicial, de cara al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, indicó que las providencias judiciales también son objeto de ataque por vía de la acción de tutela, desde los siguientes derroteros: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de ‘cualquier’ autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del 12 Sentencia T-173 de 1993. derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de
aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.” (Destacados fuera de texto). Todo lo anterior, lleva a la Sección Quinta a considerar que el proceso de revisión especial del Acuerdo No. 014 de 2015 adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia sí contiene en su esencia la relevancia constitucional para darse por acreditado dicho presupuesto dentro de la acción de tutela, en atención a que: i) en el escrito inicial y en la impugnación se exponen como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ii) resulta absurda la conclusión a la que llega el juez a quo constitucional de que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate de instancia si se tiene en cuenta que el reparo principal del accionante tiene como origen la expedición de la sentencia atacada. Así pues, al encontrar que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, esta Sala de Sección se pronunciará respecto del fondo del asunto. En cuanto al defecto fáctico alegado, esta Sección, en desarrollo de las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora tendientes a concretar en qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. Al respecto, se ha reiterado lo siguiente13: “Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación
en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una decreto y prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; práctica de ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos 13 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. Evento Características de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. pruebas indispensables De esta manera, se requiere: para fallar el asunto a) Qque la parte identifique el elemento probatorio que solicitó
b) Qque la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Sse expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Sseñalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expedient
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