CE-11001-03-15-000-2017-02715-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02715-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE
CADUCIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS DURANTE EL TRÁMITE
LIQUIDATORIO DE CAJANAL / SUSPENSIÓN DE TERMINOS DE
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL
[La actora] cuestiona la providencia del 17 de agosto de 2017, mediante las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró probada la excepción de caducidad y rechazó la demanda ejecutiva. (…) De los argumentos transcritos y que sustentaron la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para declarar la excepción de caducidad y rechazar la acción ejecutiva, se hecha absolutamente de menos cualquier consideración respecto del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado relacionado con el asunto objeto de estudio. Pues bien, en auto del 25 de agosto de 2015, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (…) estableció que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, no corrieron durante el tiempo que duró la liquidación de la entidad, esto es, entre el 22 de septiembre de 2009 y el 11 de junio de 2013. Precedente que, además, fue reiterado por la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, que en lo que interesa para la solución del caso concreto. (…) [E]l Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no tuvo en cuenta el precedente judicial fijado por esta Corporación, según el cual, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, no corrieron durante el tiempo que transcurrió en la liquidación administrativa de la entidad, lapso que tuvo lugar entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. (…) [E]n el presente caso, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que la Sala se releva de hacer consideración adicional frente a los demás defectos invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02715-00(AC)
Actor: LUZ AIDA ISAZA SILVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Luz Aida Isaza Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “La presente acción tiene como fundamento buscar el amparo por parte de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales de: debido proceso, igualdad, entre otros, consagrados en los artículos: 1, 13 y 29, entre otros (sic) de la carta política, los cuales están siendo vulnerados de manera flagrante, por: la sentencia del 17 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Radicado 265 de
2017. Mag. Ponente Dra: (sic) Carmen Alicia Rengifo Sanguino, firmada por los doctores: José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Calvo Chaves – con salvamento de voto, para que se revoque, y consecuencialmente (sic) se confirme la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, por la violación de los derechos fundamentales, atrás mencionados, por vías de hecho”1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 29 de octubre de 2009, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Luz Aida Isaza Silva. La decisión quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2009.
En cumplimiento de la orden judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, profirió
la Resolución UGM 14028 del 18 de octubre de 2011, mediante la que reliquidó la pensión de vejez y elevó la cuantía a la suma de $335.107, sin incluir concepto alguno por el interés de mora. La señora Isaza Silva inició proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los intereses 1 Folio 2. moratorios por el no pago oportuno la sentencia del 29 de octubre de 2009, por la suma de $ 11011.417, 57. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá libró mandamiento ejecutivo de pago, el 1 de agosto de 2016. En audiencia del 28 de marzo de 2017, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. En la misma audiencia la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el que adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el proceso judicial que originó el título ejecutivo fue tramitado contra CAJANAL EICE, luego, la unidad no está llamada a responder por las obligaciones de la extinta entidad, sino que corresponde al liquidador o al Ministerio de Protección Social. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 17 agosto de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en
su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, para rechazar la demanda ejecutiva, con fundamento en que el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE no suspendió los términos de caducidad para ejercer la demanda ejecutiva respectiva y, debido a que la actora tenía hasta el 25 de mayo de 2016 para presentar la demanda ejecutiva y solo lo hizo el 30 de junio de 2016, fue extemporánea.
3. Fundamentos de la acción de tutela De manera general, la demandante señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto que aplicó las disposiciones del literal k) del artículo 164 del CPACA, sin hacer consideración alguna respecto del proceso de liquidación de CAJANAL EICE.
Que el proceso de liquidación inició mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió definitivamente de la vida jurídica la entidad, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013. Lapso durante el que se presentó el fuero de atracción, que le impidió ejercer la acción ejecutiva. Señaló que los jueces de conocimiento desconocieron el precedente judicial2 del Consejo de Estado, según el cual, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL EICE, se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 19 de octubre de 2017, admitió la
acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, a la autoridad judicial demandada y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio.
6. Intervención del tercero interesado La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción y se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Dijo que las decisiones objeto de censura no desconocieron las normas de aplicables a efectos de ordenar el pago de intereses moratorios en cumplimiento del fallo judicial. Que, tampoco aplicaron o interpretaron de indebida forma las disposiciones que regulan la caducidad de la acción para el pago de intereses moratorios, por el contrario, atendieron a los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, providencia de 29 de marzo de 2016, expediente radicado 25000-23-42-000-2015-0160101 (1042-2015). Dijo que la suspensión de los términos de caducidad aplica únicamente en los casos en los que una entidad entre en acuerdo de reestructuración, no obstante, lo
que ocurrió en el presente caso es que CAJANAL EICE fue suprimida y liquidada y, en ese sentido, lo procedente era aplicar el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la acción ejecutiva derivada de las acciones judiciales caduca en cinco años, contados a partir de que se hace exigible el derecho. En este caso, la ejecutoria de la sentencia tuvo lugar el 25 de noviembre de 2009, más el término de dieciocho meses, de que trata el artículo 177 del CCA, implican que la demandante tuvo seis años y medio para iniciar la acción ejecutiva, es decir, hasta el 25 de mayo de 2016, sin que así ocurriera. El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos
alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL EICE, se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de
2013. Así como, en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto que, aplicaron las disposiciones del literal k) del artículo 164 del CPACA, sin hacer consideración alguna respecto del proceso de liquidación de CAJANAL EICE A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado, en los siguientes términos.
Del desconocimiento del precedente judicial Esta Sala6 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel
antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”7 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que8: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” 6 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 8 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto
por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la
separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’9; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”10. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas11:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció12.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso
las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean 9 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 10 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 11 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 12 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se
refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto13.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Caso concreto Como se anticipó, la señora Luz Aida Isaza Silva cuestiona la providencia del 17 de agosto de 2017, mediante las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró probada la excepción de caducidad y rechazó la demanda ejecutiva con radicado 11001-33-35-030-2016-00265-01. La Sala se permite transcribir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para concluir la caducidad del medio de control, así: “(…) En cuanto al argumento que podía esgrimir la ejecutante respecto a que el término de caducidad de la acción estuvo interrumpido entre el 12 de junio de 2009 cuando mediante Decreto 2196 de 2009 se ordenó la liquidación de CAJANAL, durante dicho proceso no podía iniciarse acción ejecutiva en su
contra, debe reolevar (sic) la Sala: Que no comparte tal tesis por cuanto el término de caducidad es de estirpe procesal es decir de orden público y obligatorio cumplimiento, y por ende solo se interrumpe o suspende en los términos mismos por la Ley, cual no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso conciben como causal la inoperancia de la caducidad (sic) el proceso de liquidación en que puede encontrarse ejecutada. Adicionalmente, revisado el contenido del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el mismo tampoco señala que se afecten los términos de caducidad o prescripción de las acciones que se pretendiesen iniciar contra CAJANAL en Liquidación, contrario sensu nombró un liquidador quien se encargó de 13 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. asumir la representación de la entidad en el interregno del proceso liquidatorio, tan es así que el acto administrativo que cumplió la sentencia judicial objeto de la presente acción ejecutiva fue proferida por dicho liquidador. (…) En consecuencia para la Sala es fácil colegir que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no es aplicable al proceso liquidatorio de CAJANAL, de la cual vale decir la actora no prueba haberse hecho parte, y que las normas propias que ordenaron su supresión y liquidación no dispusieron de manera alguna la
suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones que para este caso, está contenido en el Código Contencioso Administrativo”14. De los argumentos transcritos y que sustentaron la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para declarar la excepción de caducidad y rechazar la acción ejecutiva, se hecha absolutamente de menos cualquier consideración respecto del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado relacionado con el asunto objeto de estudio. Pues bien, en auto del 25 de agosto de 2015, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000-23-42-0002015-01327-01, estableció que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, no corrieron durante el tiempo que duró la liquidación de la entidad, esto es, entre el 22 de septiembre de 2009 y el 11 de junio de 2013. Precedente que, además, fue reiterado por la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación15, que en lo que interesa para la solución del caso concreto, en lo pertinente señalan: Auto del 25 de agosto de 2015 “Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue
el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero 14 Folios 158 – 160 del expediente. 15 Ver sentencia de 29 de marzo de 2016, expediente con número interno 5042-2015. y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. (Subraya fuera de texto). En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013”. Sentencia del 29 de marzo de 2016 “Sobre el particular, se tiene que mediante Decreto número 2196 de 200916 se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión
Social Cajanal EICE, creada por la Ley de 1945, transformada mediante la Ley 490 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, estableciéndose como plazo para culminar dicho proceso liquidatorio el 11 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 877 del 30 de abril de 2013. Que como consecuencia de lo anterior, el 11 de junio de 2013, el Liquidador de la Cajanal EICE en Liquidación y el Minis
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