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CE-11001-03-15-000-2017-02717-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02717-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN

PERMANENTE DE INMUEBLE POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / DESCONOCIMIENTO

DE PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia [L]a Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la providencia del 22 de agosto de 2017, al concluir que la acción de reparación directa que presentó la demandante había caducado, desconoció las reglas jurisprudenciales que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se demanda la ocupación de inmuebles por obras públicas? (…) la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada acogió las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado a partir de la interpretación del artículo 136, numeral 8, del Decreto 01 de 1984, pues, como se ve, estimó que el término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de inmuebles por la construcción de obras públicas se cuenta desde la afectación concreta al inmueble, o la finalización de la obra o cuando el afectado tuvo conocimiento del daño, según el caso. (…) [L]a Sala advierte que es válido el análisis realizado por el tribunal sobre el momento en que la causante tuvo conocimiento del daño. (…) Para la Sala, el análisis de la autoridad judicial demandada no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien

a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las pruebas, conforme con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la existencia de un hecho notorio (como lo encontró probado el tribunal) exime de prueba para corroborarlo y el juez debe tenerlo por cierto. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 22 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°. 4, al concluir que la acción de reparación directa que presentó la demandante había caducado, no desconoció las reglas jurisprudenciales que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se demanda la ocupación de inmuebles por obras públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02717-00(AC)

Actor: CECILIA LÓPEZ NIÑO

1

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE

DECISIÓN N°. 4, Y OTRO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia López Niño contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°. 4, que modificó la providencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa promovida por la actora y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Cecilia López Niño solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 22 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°. 4. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones:

1. Que el tribunal administrativo de Boyacá en su Sala de Decisión N°. 4, debe revocar su sentencia de segunda instancia de fecha 22 de Agosto de 2017, por medio de la cual modificó el numeral 3 de la sentencia emanada por el Juzgado Once Administrativo Oral del circuito de Tunja de fecha 7 de abril de 2016, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 15001333101120100000244-01, siendo demandante Cecilia López Niño y otros en contra del Municipio de Tunja y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por haber desconocido el precedente jurisprudencial, establecido para los casos de cómputos de la acción de

reparación directa por ocupación permanente de predios privados y como resultado de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a los accionados tribunal administrativo de Boyacá en su Sala de Decisión n°. 4, que fallen el proceso de Reparación Directa N°. 1500133310112010000244-01, teniendo en cuenta que no ha operado el fenómeno de la caducidad en el mismo.

(…)1.

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Cecilia, Alicia, Álvaro y Rafael Antonio López Niño solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Tunja y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, de los perjuicios causados por la obra pública realizada en los predios que hacen parte de la sucesión de la señora Lilia Alcira López Niño, hermana de los demandantes.

1 Folio 2 del expediente de tutela. 2 Que la demanda correspondió al Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, que, por sentencia del 7 de abril de 2016, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Tunja y, en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo las pretensiones de los demandantes. El juzgado estimó que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que finalizó la obra. Que, según las pruebas del proceso, la obra había terminado más de diez años antes de la muerte de la señora Lilia Alcira López Niño y, por ende, la acción había caducado.

Que, inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°. 4, por sentencia del 22 de agosto de 2017, la modificó, en el sentido de no inhibirse para decidir de fondo, sino de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque «la declaratoria de la excepción de caducidad, de carácter mixto, implica que los accionantes carecen del derecho reclamado en este proceso, de forma que con su configuración se cierra definitivamente el litigio»2. El tribunal concluyó que las obras que configuran la ocupación permanente del inmueble de propiedad de los demandantes fueron construidas más de dos años antes de la muerte de la señora López Niño, «sin que se hubiere elevado reclamación alguna oportunamente, motivo por el cual se concluye que la acción caducó antes del fallecimiento de quien era su propietaria y, de contera, no podía ser trasmitida a sus herederos por haberse extinguido previamente»3.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la señora Cecilia López Niño adujo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el caso propuesto no encaja en ninguna de las causales previstas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Que, además, la acción de tutela se presentó de manera oportuna, esto es, 10 días después de que el Juzgado 11 Administrativo de Tunja dictara el auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior.

En cuanto al fondo del asunto, la señora López Niño alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la forma de computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, por la ocupación permanente de un inmueble. Concretamente, citó las providencias del 21 de enero de 2015, radicado 05001-23-33-000-2012-00420-01 (49241), y del 16 de agosto de 2001, radicado interno 13.772. Según la demandante, en esas providencias se contó el término de caducidad «desde la cesación de los daños o desde el conocimiento de quienes accionan sobre el daño»4. Que, por lo tanto, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, debe aplicarse, al menos la segunda regla, pues la demandante no tenía conocimiento de «la existencia del predio y que al verificar las medidas del mismo, nos dimos cuenta que sobre dicho bien estaba construido un canal, un puente, un andén y una vía por lo que se procedió a la reclamación». Que, por consiguiente, el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del momento en que los herederos de la señora Alcira López tuvieron conocimiento del hecho. 2 Fl. 59. 3 Fl. 51. 4 Fl. 12. 3 Que, incluso, el Tribunal Administrativo de Boyacá está desconociendo su propio precedente5, pues en un caso similar concluyó que cuando se trata de daños continuados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se verifica la cesación de la conducta que causa la vulneración. Que en este caso se trata de una ocupación permanente y que, por lo tanto, el hecho generador del

daño no ha cesado y, de contera, la acción de reparación directa no ha caducado. Que, además, el Tribunal Administrativo de Boyacá se limitó a afirmar que la señora Lilia Alcira López Niño tuvo conocimiento de las obras antes de su muerte, pero no explicó cuál era el fundamento fáctico de esa afirmación. Por último, la señora López Niño alegó que las autoridades judiciales demandadas debieron aplicar el principio pro damato, que permite flexibilizar el rigor de las normas que consagran plazos extintivos, y resolver de fondo la demanda de reparación directa, como lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 11954.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

4.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°. 4 El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela alegó que no se incurrió en ningún defecto o vicio de fondo que haga procedente el amparo solicitado por la señora Cecilia López Niño. Que, en efecto, en primera instancia del proceso ordinario, se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el hecho que originó el daño había ocurrido antes del fallecimiento de la señora Lilia Alcira López Niño. Que ese argumento no fue cuestionado por la demandante en el recurso interpuesto contra esa decisión y que resulta extraño que solo ahora cuestiona que no existen pruebas que demuestren que la señora Alcira López Niño conocía sobre la existencia del daño. Que, de hecho, en el recurso de apelación únicamente alegó

que el término de caducidad debía empezar a contarse a partir del momento en que cesó la acción que generaba la vulneración y que, en todo caso, los demandantes solo tuvieron conocimiento de la existencia del predio después de la muerte de su hermana. Que, de todos modos, en el proceso ordinario quedó demostrado que la construcción de la obra (instalación de pasamanos, construcción y limpieza del canal y el tránsito de la vía) ocurrieron antes de la muerte de la señora López Niño. Que, por lo tanto, el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del momento en que la señora López Niño tuvo conocimiento de la obra, mas no desde el momento en que los herederos conocieron de daño. Que, según las pruebas del proceso, la acción había caducado antes del fallecimiento de la señora López Niño, pues era un hecho notorio que la obra existía hace más de 10 años. Finalmente, el magistrado adujo que no era posible aplicar el principio pro damato, pues dicho principio solo se aplica cuando existe duda, duda que no se evidenció en el caso de la demandante, por cuanto la caducidad de la acción quedó debidamente probada. 5 La actora citó la providencia del 9 de octubre de 2015, expediente 15238-33-33-001-2013-00167-01, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 4.2. Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja La juez titular del despacho explicó que las pretensiones de la demanda de reparación directa se denegaron porque, conforme con la jurisprudencia de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se demanda la ocupación permanente o temporal de un predio por la construcción de una obra pública, el término de caducidad se cuenta desde el momento en que finaliza la construcción de la obra, hecho que ocurrió en el año 1996. Que si bien posteriormente se realizaron obras de mantenimiento, lo cierto es que no habilitaban un nuevo conteo de términos de caducidad, pues el daño alegado se originaba en la construcción de la obra, mas no en las labores de mantenimiento. Que esa decisión, así como la de segunda instancia, garantizaron los derechos y garantías de las partes y que, por ende, no puede concederse el amparo solicitado.

5. Intervención de terceros El despacho sustanciador, en providencia del 19 de mayo de 2017, ordenó la notificación, en calidad de terceros con interés, al alcalde de Tunja y al rector de la UPTC, por cuanto actuaron como demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela. Igualmente, se ordenó la notificación a los señores Álvaro, Rafael Antonio y Alicia López Niño. La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios N°. 79880, 79881, JJ/13613, 82157 y JJ/13641, practicó las notificaciones de rigor a los terceros con interés.

El municipio de Tunja, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demandante, toda vez que ni la entidad territorial ni las autoridades judiciales demandadas violaron los derechos fundamentales invocados. Que, por el contrario, en el proceso judicial se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y las sentencias acusadas fueron el resultado de la debida

valoración de las pruebas del proceso y del análisis razonado de las normas y de la jurisprudencia relacionada con el asunto. La UPTC se limitó a señalar las direcciones de los señores Álvaro, Rafael Antonio6 y Alicia López Niño, pero no se pronunció sobre el fondo del asunto. Los señores Alicia y Álvaro López Niño coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela, pues estiman que, tal como lo alega la actora, las autoridades judiciales demandadas debieron contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que los herederos de la señora Lilia Alcira López Niño tuvieron conocimiento de la construcción de la obra.

II. CONSIDERACIONES En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Cecilia López Niño, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.

6 La demandante infirmó que el señor Rafael Antonio López Niño falleció y aportó el registro de defunción correspondiente (Fl. 96). 5

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

Una vez superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala decidir de fondo la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia López Niño contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°. 4, que modificó la providencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la providencia del 22 de agosto de 20179, al concluir que la acción de reparación directa que presentó la demandante había caducado, desconoció las reglas jurisprudenciales que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se demanda la ocupación de inmuebles por obras públicas? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala se referirá, de manera general, a la jurisprudencia que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado al interpretar el artículo 136, numeral 8, del Decreto 01 de 1984 (norma aplicable al proceso de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada), que regula el término de caducidad de las acciones de reparación directa por ocupación de inmuebles. Seguidamente, se analizarán las razones que la autoridad judicial demandada expuso para concluir que la demanda de

reparación directa promovida por la señora Cecilia López Niño había caducado. Finalmente, se adoptará la decisión que en derecho corresponda.  De las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de reparación directa cuando se demanda la ocupación permanente o parcial de inmuebles por obras públicas El Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la Constitución Política, es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En esa calidad le corresponde actuar como órgano de cierre de la jurisdicción para asegurar la aplicación e interpretación uniforme del derecho administrativo. En ejercicio de esa función, la Sección Tercera del Consejo de Estado — especializada en asuntos de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado—, ha interpretado el artículo 136, numeral 8, del Decreto 01 de 1984, que establece que la acción de reparación directa «caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente (…) de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa». Para mayor precisión, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente, la sentencia del 23 de octubre de 2017, radicado N°. 05001-23-31-000-2000-04480-01(41258), 9 La Sala precisa que únicamente analizará la sentencia del 22 de agosto de 2017, por cuanto fue la decisión que puso fin al proceso de reparación directa. 7 que sintetiza las reglas que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha fijado al

interpretar dicha norma, así: De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Este plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o daño por el cual se demanda la correspondiente indemnización; empero, en tratándose de casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.Py del principio pro actione, se ha morigerado dicha regla, al entender que el conteo del término de caducidad, en ciertos casos, inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción10. Se trata de una excepción a la regla según la cual el término de caducidad se cuenta desde la afectación concreta al predio con la obra, salvo que esta se hubiere producido hasta la finalización. Entonces, la Sección Tercera de la Corporación ha establecido como regla de interpretación del artículo 136, numeral 8, del Decreto 01 de 1984 la siguiente: cuando se demanda la ocupación permanente o temporal de inmuebles por

construcción de obras públicas, el término de caducidad debe contarse i) a partir del día siguiente de la ocurrencia de la ocupación permanente o parcial del inmueble, o ii) a partir del momento en que finalizó la obra, o iii) a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño, según las particularidades del caso.  La sentencia acusada y el análisis de la Sala Corresponde ahora a la Sala analizar la argumentación utilizada en la providencia del 22 de agosto de 2017 para concluir que había caducado la acción de reparación directa promovida por la señora López Niño. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°. 4, comenzó por precisar cuál era el término para reclamar la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación permanente o parcial de un inmueble, así como la forma de contabilizar dicho plazo. Para el efecto, se refirió a las normas y a la jurisprudencia que encontró pertinente, de la siguiente manera: Así las cosas, la cesación de la ocupación temporal o finalización de la obra en los eventos de ocupación de inmuebles son los criterios que determinan la ocurrencia del daño y, de contera, el inicio del cómputo de la caducidad; esto sin dejar de lado la regla de excepción relativa a la cognoscibilidad de la afectación, la cual opera cuando el demandante acredita que la lesión antijurídica fue descubierta después de su configuración. (…) En el presente caso, la parte actora sustenta la supuesta indebida contabilización del término de caducidad a partir de dos criterios que aun

10

Cita original de la sentencia: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2007, exp 31135, C. P. Enrique Gil Botero». 8 cuando son expuestos como complementarios, son diametralmente diferentes, a saber: (i) la cesación de la acción vulnerante, y (ii) el conocimiento del daño.

Así las cosas, debe decirse que el criterio atinente a la cesación de la acción vulnerante no se encuentra contemplado en el numeral 8° del artículo 136 del CCA como punto de partida de la caducidad como si lo estaba en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 para acciones de grupo aun cuando es necesario aclarar que dicha disposición fue derogada tácitamente por el artículo 164 numeral 2° literal h) de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el Consejo de Estado ha empleado en pocas ocasiones esa terminología en los eventos de ocupación de inmuebles (cuestión que posiblemente genera la confusión de los demandantes), aunque precisando su alcance, como en la providencia que se cita enseguida:

14. De otro lado, y en la medida en que el daño aparenta revestir un carácter continuado11, toda vez que el terreno de propiedad del actor estaba expuesto a sufrir problemas de estabilidad durante la ejecución de las obras emprendidas por la constructora Hamburgo, la caducidad debe contarse a partir del momento en que cesa la acción vulnerante, que para el caso en estudio corresponde a la terminación de la obra adelantada, evento que coincide con la postura de la Corporación respecto de la caducidad en caso

de daños ocasionados por obras públicas. Es de resaltar que la prolongación en el tiempo del daño no se debe confundir con la agravación de los perjuicios con su transcurrir, es decir que, en el caso concreto, la permanencia en el tiempo se predica de los movimientos inadecuados de la tierra y el derrumbamiento paulatino del talud en cercanías a la ubicación de la finca del actor, lo que generó perjuicios en el predio e inmueble de su propiedad.

15. De acuerdo con lo expuesto, el término de caducidad debe empezar a computarse desde la fecha de culminación de las obras realizadas por la entidad pública o, de ser posterior, desde el día en que los actores conocieron o debieron conocer la finalización de dichas obras, siempre y cuando demuestren que, en los términos del auto citado, tenían “motivos

11

Cita original de la sentencia: «Sobre el carácter de daño continuado y su diferencia con los daños de carácter instantáneo, ha manifestado la Corporación: “La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión

entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma

certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia qu

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