CE-11001-03-15-000-2017-02717-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02717-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE - Cómputo / CONSTRUCCIÓN DE
OBRA PÚBLICA / TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN A LOS
HEREDEROS - Condición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala es claro que no le asiste razón a la parte actora al establecer que las obras públicas por medio de las cuales se realizó la ocupación, fueron producto de una orden dada en la acción popular No. 2003-3563, pues lo afirmado por la autoridad judicial accionada, como se observa de la lectura del fallo censurado, es que en la sentencia del 12 de junio de 2008 se confirmó la orden según la cual se debían adecuar algunas de las obras construidas sobre los terrenos objeto de ocupación, como por ejemplo el puente peatonal, lo que le permitió concluir que las obras existían con anterioridad y tan era así, que requerían de mantenimiento, conclusión que esta Sección encuentra razonable. En efecto, para establecer el momento a partir del cual se debía contar el término de caducidad (…) el Tribunal accionado realizó una valoración en conjunto del material probatorio, entre el cual se encontraba la sentencia del 12 de junio de 2008, lo que lo llevó a concluir que las obras se construyeron con anterioridad a la fecha en que la señora [L.A.L.N.] falleció, sin que por lo tanto se pueda inferir razonablemente que el puente
peatonal o el canal construido sobre el inmueble objeto de ocupación, fueron producto de la orden dada en la referida acción popular. Ahora, si bien es cierto que, como consecuencia de la sentencia del 12 de junio de 2008 se realizaron obras de mantenimiento y adecuación sobre las ya existentes, lo cierto es que aquellas no pueden ser consideradas como una nueva ocupación (…) Así las cosas, se comparte el criterio expuesto por el juez constitucional de primera instancia, pues es evidente que del análisis del material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal accionado encontró que las obras existían, al menos desde el 2006, fecha que aproximadamente la tutelante debió conocer el hecho dañoso, sin que dicha valoración sea contraria a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, esta Sección observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá no vulneró los derechos fundamentales de la señora [C.L.N.].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1008 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02717-01(AC)
Actor: CECILIA LÓPEZ NIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1º
de febrero de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Cecilia López Niño, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, con ocasión del proferimiento, por parte de las autoridades judiciales accionadas, de las providencias del 7 de abril de 2016 y 22 de agosto de 2017 por medio de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa iniciada por la tutelante contra el Municipio de Tunja – y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. Que el tribunal Administrativo de Boyacá en su Sala de Decisión No. 4, debe revocar su sentencia de segunda instancia de fecha 22 de Agosto de 2017, por medio de la cual modificó el numeral 3 de la sentencia emanada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja de fecha 7 de abril de 2016, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 15001333101120100000244-01 (sic), siendo el demandante Cecilia López Niño y otros en contra del Municipio de Tunja y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por haber
desconocido el precedente jurisprudencial, establecido para los casos de cómputos de la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación permanente de predios privados y como resultado de la vulneración de los derechos fundamentales (sic) al debido proceso.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a los accionados
tribunal administrativo (sic) de Boyacá en su Sala de Decisión No. 4, que fallen el proceso de Reparación Directa No. 15001333101120100000244-01 (sic), teniendo en cuenta que no ha operado el fenómeno de la Caducidad en el mismo. 1 Folio 1
3. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al Honorable consejo de estado (sic), la sentencia que acredite el cumplimiento de la misma.”2.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los señores Álvaro López Niño, Rafael Antonio López Niño, Cecilia López Niño y Alicia López Niño iniciaron demanda de reparación directa contra el municipio de Tunja y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la ocupación de hecho y permanente en los predios que hacen parte de la sucesión de la señora Lilia Alcira López Niño. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que en providencia del 7 de abril de 2016 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la objeción por error grave,
formulada en contra del Dictamen Pericial rendido por el señor Rubén Rodríguez Lozano, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PÁGUESE el valor fijado como honorarios, mediante providencia de 6 de marzo de 2013 (f. 245), a la auxiliar de la justicia Ana Cristina Ayala Sánchez y a cargo del Municipio de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de CADUCIDAD propuesta por el Municipio de Tunja. En consecuencia, INHÍBESE el Despacho para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda instaurada (…)”3
Como sustento de su decisión, explicó frente a la caducidad que de conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –norma vigente al momento de los hechosla demanda de reparación directa puede presentarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho. Ahora, en los casos en los que se solicita la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la ocupación permanente o temporal de un predio, debido a la construcción de una obra pública, el término debe contarse desde el momento en que finalice la construcción de la obra. De la revisión del material probatorio encontró que las obras señaladas por los demandantes fueron realizadas en fechas anteriores a las indicadas en el escrito de demanda, pues se estableció que la ocupación sobre el lote de terreno de propiedad de la señora Lilia Arcila López tiene una antigüedad que, para la fecha 2 Folios 2. 3 Folios 42 a 43. del fallo, superaba los 10 años contados hacía atrás desde la fecha de su
fallecimiento. En efecto, afirmó: “Ciertamente, encuentra el Despacho que para el año 1996, esto es, catorce años antes del fallecimiento de la señora Lilia Alrcila López Niño (QEPD), el canal Gaitán ya había sido construido por el Municipio de Tunja, pues así [se desprende] del Oficio de 23 de octubre de 2006 suscrito por el Gerente de Planeación y Construcciones de la Empresa SERA Q.Q. TUNJA ESP S.A., el cual evidencia que su construcción se efectuó con ocasión al Contrato de Concesión No. 132 de 1996, al punto que para el año 2006, esto es diez (10) años después se adelantaron obras para su limpieza. (…) El precitado documento entonces, aunque no demuestra la fecha exacta de construcción del Canal Gaitán, sí evidencia que para la fecha de la muerte de la señora Lilia Arcila López Niño (QEPD), esto es, 3 de enero de 2010 (f. 17) llevaba aproximadamente 14 años de construido, circunstancia que resulta relevante para el sub lite, pues denota que la acción de reparación directa para obtener la eventual reparación de los perjuicios derivados de tal obra, caducó mientras la entonces propietaria estaba con vida.”4 Por otro lado, también se determinó, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, que el puente peatonal construido en el predio, existía cuando su propietaria se encontraba con vida. Igualmente, la autoridad judicial expuso que la antigüedad de las obras debía ser anterior al 2006, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de
junio de 2007 resolvió en segunda instancia una acción popular ordenando al municipio de Tunja eliminar el puente de madera “ya sea retirándolo, adecuándolo técnicamente o cambiándolo por otro que cumpla con las condiciones técnicas”5 Por lo anterior, concluyó que la ocupación del bien se materializó en un periodo que supera los 10 años contados hacía atrás desde la muerte de la señora Lilia Arcila López. Finalmente, indicó que las labores de limpieza o reparaciones de las obras, no pueden tomarse como hechos de una nueva ocupación, como lo pretendía la parte actora, al manifestar que se han seguido adelantado obras en el canal. 2.3. Inconformes con la decisión anterior, los demandantes la apelaron, argumentando, en síntesis, lo siguiente: La teoría del Juez ordinario da cuenta de una ocupación en predios de propiedad privada, sin la existencia de alguna acción de expropiación o de declaratoria de utilidad de los terrenos. 4 Folios 30 a 31. 5 Folio 31. Igualmente, puso de presente que si bien las obras se iniciaron de tiempo atrás, no es posible determinar el momento en el que dejan de ocasionar un daño al propietario, cuando para el caso en concreto, es claro que las obras se prolongaron en el tiempo y que la cesación del daño no ha sido demostrada, pues si bien se “han construido una serie de tesis y teorías sobre las posibles fechas de caducidad, con base en órdenes impartidas6, en fechas de contratos, en tiempos posibles de construcción, lo que no es posible aplicar en este caso en concreto, pues contrario a ello no se tiene certeza alguna sobre cuándo va a dejar de
causarse el daño a los hoy accionantes.”7 La parte actora alegó que no tuvo conocimiento de las obras, pues estas fueron producto de una orden dada en una acción popular radicada con el número 20033563, a la cual no fueron vinculados. Así mismo manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en ocasiones anteriores consideró que el término de caducidad debe contarse cuando cesa la acción vulnerante, y no cuando las víctimas tuvieron conocimiento del hecho dañino. (Sentencia del 9 de octubre de 2015 exp. 2013-00167-02). Finalmente, advirtieron que supieron de la existencia de los predios ocupados, luego del fallecimiento de su propietaria, por lo que tampoco conocían las obras llevadas a cabo por las entidades accionadas. 2.4. El recurso de apelación antes descrito, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 4, autoridad judicial que en sentencia del 22 de agosto de 2017 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia de primera instancia el cual quedará así: TERCERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, propuesta por el Municipio de Tunja. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia preferida (sic) el 7 de abril de 2016 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de acuerdo a lo considerado en precedencia.”8
Como fundamento de su decisión expuso que el derecho a la reparación de perjuicios es transmisible, pues se genera un crédito a favor de la víctima, el cual
es susceptible de ser reclamado por sus herederos dada su calidad de continuadores de la personalidad del causante. No obstante, los derechos y acciones se transmiten en las condiciones en que los ostentaba el causante, de modo que si éste permitió que aquellos fenecieran por 6 Haciendo referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de junio de 2007 en acción popular No. 2003-3563. 7 Folio 7. 8 Folio 59. el paso del tiempo, los herederos carecen de la posibilidad de acudir a la jurisdicción. Frente al caso en concreto, el Tribunal afirmó que de las pruebas obrantes en el proceso es claro que las obras que configuraron la ocupación permanente del inmueble de los demandantes fueron construidas más de dos años antes de la muerte de la señora Lilia Alcira López, sin que se hubiera elevado reclamación alguna oportunamente, motivo por el cual se concluyó que la acción caducó antes del fallecimiento de quien era su propietaria y, en consecuencia, no podía ser transmitida a sus herederos por haberse extinguido previamente. En relación con los casos donde el daño que se le atribuye al Estado consiste en la ocupación temporal o permanente de inmuebles, afirmó que el Consejo de Estado ha distinguido entre el daño producido por la ocupación en sí misma, y los daños derivados de aquella, explicando que en el primer caso la caducidad correrá desde la cesación de la ocupación o finalización de la obra, según sea el caso, mientras que en el segundo evento se computará desde cuando ocurrieron o, excepcionalmente, desde cuando fueron conocidos independientemente de si la
obra ha finalizado o no. Dicha excepción consiste en aquellos casos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, por lo que el Consejo de Estado ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.9 Para el caso en concreto, tuvo en cuenta que si bien los actores alegaron no haber tenido conocimiento de la existencia de los predios o su ocupación, con anterioridad al proceso seguido como consecuencia del fallecimiento de la propietaria, lo cierto es que las reglas y excepciones antes enunciadas para la contabilización de la caducidad deben verificarse frente a la causante, que era la propietaria original del inmueble, y no respecto de sus herederos, a quienes les fue transmitida la aparente acreencia en el estado en el que la ostentaba aquella. En conclusión, afirmó que, la posibilidad de acudir a la jurisdicción cerró años atrás de que se presentara la demanda, como se evidenciaba del (i) oficio del 23 de octubre de 2006 en el que se hizo alusión a la limpieza del Canal Gaitán; (ii) informe anexo de dicho oficio, en el que se explican las especificaciones técnicas del puente peatonal ubicado en el predio; (iii) se aportó la copia del contrato de obra No. 108 del 27 de julio de 2007 cuyo objeto era la terminación de las obras que permitieran la adecuada descarga de las aguas al canal; y (iv) el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 12 de junio de 2008 dentro de la acción
popular No. 2003-3563 confirmó la orden de adecuación o cambio del puente peatonal, que era de vieja data.
3. Fundamentos de la vulneración 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Rad. 2003-00512-01.
La actora expuso que la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada incurrió en desconocimiento del precedente, el cual argumentó de la siguiente manera:
1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 9 de octubre de 2015 dictada en el proceso No. 2013-00167-01, dentro de una demanda de reparación directa en contra del municipio de Boavita, en donde se debatían idénticas circunstancias de contabilización del término de caducidad frente a la pretensión de la demanda de reparación directa, afirmó que el término cuenta desde cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de la ocupación, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Lo anterior por cuanto, los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva. Así las cosas, puso de presente que en su caso el daño fue causado por el municipio de Tunja como consecuencia de una acción popular adelantada años atrás y a la cual no fue vinculada la antigua propietaria de los predios, por lo que estaba en la imposibilidad de conocer la fecha de la ocurrencia del hecho dañino.
2. Por otro lado, indicó como desconocidas las siguientes providencias: “Sección tercera (sic), subsección B [Magistrado] ponente Dr. Danilo
Rojas Betancour, auto 21 de enero de 2015 radicación 05001-23-33000-2012-00420-01 (49241) Aplicación del principio pro-damato, Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 10 de abril de 1997, exp 1195 C.P Edna Murielle Rubio Villate. Sentencia del 16 de agosto de 2001 expediente 13.772.”10 Frente a lo anterior, explicó que el Consejo de Estado ha sido claro en indicar que el juez debe valorar en cada caso concreto desde cuando se inicia a contar el término de caducidad, pues cada situación es distinta, máxime cuando el hecho dañino no ha cesado y la ocupación de los bienes es permanente.
3. Además, argumentó que el Tribunal Administrativo de Boyacá se limitó a afirmar que la señora Lilia Alcira López Niño tuvo conocimiento de las obras antes de su muerte, pero no explicó cuál era el fundamento fáctico de esa afirmación.
Por otro lado, manifestó que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que las obras fueron producto del fallo proferido el 12 de junio de 2008 dentro de la acción popular No. 2003-03563, proceso al cual no fue vinculada la señora Lilia Arcila López Niño, lo que permite establecer que la misma no podía tener conocimiento de la ocupación en el inmueble de su propiedad, contrario a lo afirmado por la demandada al momento de valorar dicha prueba. 10 Folio 14.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 20 de octubre de 201711, la Magistrada Ponente de la Sección
Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Igualmente, dispuso la vinculación del Alcalde de Tunja, del rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, pues actuaron como demandados en el proceso de reparación directa. Así mismo, ordenó la vinculación de todos los demandantes del proceso de reparación directa que dio origen a la presente solicitud de amparo. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 82 a 94 y 11 a 112, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la decisión censurada, con escrito enviado el 27 de octubre de 2017, expuso que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo. Igualmente, puso de presente los argumentos de la sentencia del 22 de agosto de 2017, para concluir que la caducidad había operado en el caso en concreto. 4.2.1. Juez 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja La referida autoridad judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de octubre de 2017 expresó que en sentencia del 7 de abril de 2016 se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pues de acuerdo a la jurisprudencia aplicable, en los casos en los que se solicita la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de una obra pública el
término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que finalice la construcción de la misma, concluyendo que para el sublite la ocupación se presentó desde 1996 y que los posteriores mantenimientos no conllevaban por sí solos una nueva ocupación que diera lugar a un término de caducidad iniciado con posterioridad. 4.2.3. Alcaldía de Tunja 11 Folio 152. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de octubre de 2017, la apoderada judicial del mencionado ente territorial manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que no puede pronunciarse de fondo sobre la reclamación del tutelante. Sin embargo, afirmó que las consideraciones de las autoridades judicial accionadas fueron ajustadas a derecho y no afectaron las garantías de la parte actora. 4.2.4. Alicia López Niño y Álvaro López Niño Con escritos enviados por correo electrónico el 3 de noviembre de 2017, los terceros con interés coadyuvaron la acción de tutela de la referencia. Al respecto, indicaron que las afirmaciones hechas en la demanda son ciertas pues la ocupación del terreno se adelantó sin la compra, expropiación o indemnización correspondiente.
5. Fallo impugnado En decisión del 1º de febrero de 2018,12 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional.
Como problema jurídico a resolver planteó lo siguiente: ¿La providencia del 22 de agosto de 2017, al concluir que la acción de reparación directa que presentó la demandante había caducado, desconoció las reglas jurisprudenciales que ha fijado la Sección Tercera
del Consejo de Estado, respecto de la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se demanda la ocupación de inmuebles por obras públicas?13 Por lo anterior, se refirió de manera general a la jurisprudencia que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo 136, numeral 8º del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al proceso de reparación directa que dio lugar a la acción constitucional de la referencia. Así las cosas, puso de presente lo establecido en la sentencia del 23 de octubre de 2017, radicado N°. 05001-23-31-000-2000-04480-01(41258), que sintetiza las reglas que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha fijado al interpretar dicha norma, así: “De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 12 Folios 127 a 134. 13 Folio 130. Este plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o daño por el cual se demanda la correspondiente indemnización; empero, en tratándose de casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, en virtud del derecho al acceso a la administración de justiciaartículo 229 C.Py del principio pro actione, se ha morigerado dicha regla, al entender que el conteo del término de caducidad, en ciertos casos, inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción . Se trata de una excepción a la regla según la cual el término de caducidad se cuenta desde la afectación concreta al predio con la obra, salvo que esta se hubiere producido hasta la finalización.”14 En conclusión, encontró que, la Sección Tercera de la Corporación ha establecido como regla de interpretación de la norma antes mencionada que: cuando se demanda la ocupación permanente o temporal de inmuebles por construcción de obras públicas, el término de caducidad debe contarse i) a partir del día siguiente de la ocurrencia de la ocupación permanente o parcial del inmueble, o ii) a partir del momento en que finalizó la obra, o iii) a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño, según las particularidades del caso. Al descender al caso en concreto, observó que la autoridad judicial demandada acogió las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado a partir de la interpretación del artículo 136, numeral 8, del Decreto 01 de 1984 y aclaró que en el caso propuesto por la actora, debía determinarse si esas reglas se aplicaban respecto de la causante o de los herederos. Frente al punto, tuvo en cuenta que el Tribunal accionado concluyó que el derecho
a reclamar se transmite en las condiciones en las que lo ostentaba el causante. Por lo tanto, las reglas establecidas por esta Corporación para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa debían verificarse frente a la causante, mas no respecto de los herederos. Dicha afirmación fue respaldada por el juez constitucional de primera instancia en la medida en que “es cierto que los perjuicios causados pueden reclamarse por los sucesores de la víctima, pues, en la condición de herederos, ocupan el lugar y la posición del causante15. Pero eso significa que los activos, derechos y acciones que se trasmiten en virtud de fallecimiento, se reciben en las mismas condiciones que los ostentaba el causante, como bien lo explicó el tribunal. Esto quiere decir que si el titular del derecho a la reclamación fallece sin haber ejercido la acción indemnizatoria, pero aún estaba en tiempo de demandar, la acción para reclamar se trasmite a sus herederos. Por el contrario, si el causante dejó vencer el término para demandar, no habrá acción que pueda trasmitirse a los herederos. De ahí 14 Folio 130 vuelto. 15 Código Civil. Artículo 1008. SUCESIÓN A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos,
cuarenta hectolitros de trigo. que sea válido y razonable que el tribunal analizara si, para la fecha del fallecimiento, la causante aún contaba con la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa, pues solo si la señora López Niño aún estaba en tiempo de demandar podía trasmitir el derecho de acción a los herederos.”16 Por otro lado, frente al argumento según el cual no había pruebas que demostraran que la causante tenía conocimiento del daño antes de su fallecimiento, expresó que dicho asunto debió discutirse en el proceso ordinario, que es el escenario natural para que las partes aporten y controviertan las pruebas relevantes para la solución del caso. Así mismo, luego de analizar la teoría de la autoridad judicial accionada sobre el momento en que las partes debieron tener conocimiento de la ocupación, puso de presente lo siguiente: “… el tribunal, a partir de la valoración de las pruebas del proceso, infirió que la obra existía desde el año 2006, fecha aproximada en que la demandante debió conocer el hecho dañoso, pues la construcción de la obra era un hecho notorio para las personas que viven en la ciudad de Tunja. Que, en todo caso, esa situación no fue discutida por los demandantes. Que como la señora Lilia Alcira López Niño falleció en el año 2010, sin haber presentado la acción de reparación directa, debía concluirse que la acción estaba caducada. Para la Sala, el análisis de la autoridad judicial demandada no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas,
conforme con las pruebas, conforme con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la existencia de un hecho notorio (como lo encontró probado el tribunal) exime de prueba para corroborarlo y el juez debe tenerlo por cierto.”
6. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2018, la parte actora impugnó el fallo del 1º de febrero de 201817. Al respecto reiteró que las obras objeto de la ocupación se presentaron con ocasión de una orden dada en la acción popular No. 2003-03563 a la cual no se vinculó la señora Lilia Alcira López Niño, por lo que no se le puede exigir que tuviera conocimiento de las mismas.
En efecto, adujo lo siguiente: “Si la propietaria principal, no se enteró de la (sic) las obras que fueron ordenadas en una acción popular, desde cuando se contabiliza la caducidad de la acción? (sic) Si la propietaria Lilia Alcira, no fue vinculada a la acción popular, los herederos están obligados a soportar dicha falencia y que se les diga que no tienen derecho porque esta caducada la acción que 16 Folio 132 vuelto. 17 Notificado por correo electrónico enviado el 7 de febrero de 2018. supuestamente dejo vencer la titular de los derechos, cuando esta no se había enterado? (sic) Esas dos preguntas tienen entonces una sola respuesta, el termino (sic) habrá de contarse desde cuando se enteraron los demandantes en acción de reparación directa, porque las demás actuaciones vulneradoras de los derechos de la anterior titular no pueden contabilizarse como caducados o que ella sabía de los mismos, pues no
obra prueba en la acción popular que indique que ella sabía de lo ordenado en su terreno.”18
I. CONSIDERACIONES DE L
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