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CE-11001-03-15-000-2017-02721-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02721-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]l término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 25 de septiembre de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 13 de octubre de 2017 (...) Para la Subsección tampoco es de recibo el argumento de la accionante que pretende justificar su tardanza en el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de su compañera [E.S.T.], pues este fue emitido el 13 de octubre de 2016 y desde que se profirió dicho fallo, transcurrieron aproximadamente 11 meses para incoar la acción constitucional objeto de estudio. Finalmente, la Subsección A advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. (...) La acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que desde el momento en que adquirió ejecutoria el fallo censurado y la presentación de la tutela transcurrieron más 6 meses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02721-00(AC)

Actor: NIDIA STELLA CEBALLES FORERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) La actuación administrativa. La señora Nidia Stella Ceballes Forero ingresó al cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico, Grado 3 en la Contraloría General de la República, a través de la Resolución núm. 00341 del 21 de enero de 1993. El 26 de agosto de 1996 solicitó al señor Augusto Antonio Salas, Secretario Privado del Contralor General, el reconocimiento de su prima técnica. No obstante, el señor José Gabriel Salom Beltrán, Jefe de Administración de Carrera Administrativa, por medio del oficio núm. 29518 del 26 de julio de 1996 contestó de manera negativa su petición. Posteriormente, el 31 de enero de 2011 la accionante presentó petición de reconocimiento de la prima técnica ante la Contraloría General de la República.

Sin embargo, la señora Luisa Fernanda Morales Noriega, Gerente de Talento Humano de dicha entidad mediante oficio núm. 81117 del 08 de febrero de 2011 comunicó que no se reconocería la prima técnica por formación avanzada y experiencia. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Contraloría General de la República. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva por medio de sentencia del 28 de marzo de 2014 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Nidia Stella Ceballes Forero no acreditó el título de especialista al momento de realizar la solicitud de asignación de la prima técnica. Así mismo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El 21 de abril de 2014, presentó recurso de apelación en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva. El 13 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad. Afirmó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Lo anterior, por cuanto el desconocimiento de la prima técnica en las sentencias discutidas incurren en defecto procedimental absoluto, defecto material o

sustantivo y carecen de un análisis tanto jurídico como fáctico. Resaltó que el Magistrado Doctor Roberto Agusto Serrato Valdez de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de octubre de 2016 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Esperanza Sotelo Tamayo, quien fue compañera de la accionante y comparten similitud de hechos y trámite procesal en sus demandas. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y contradicción. En consecuencia, como petición principal dejar sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva. En caso de no accederse a la petición principal, solicitó como subsidiaria decretar la nulidad del acto administrativo núm. 2011EE8360 del 06 de febrero de 2011 emitido por la señora Luisa Fernanda Morales Noriega, Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República que negó su solicitud de reconocimiento de la prima técnica. A su vez, peticionó que se ordene al Contralor General de la República la asignación, reconocimiento y pago de la prima técnica de formación avanzada y experiencia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Contraloría General de la Republica (ff. 61 y 77). Solicitó declararse la improcedencia de la acción de tutela, ya que no cumple con

las causales genéricas de procedibilidad, esto es, inmediatez, la prohibición de reabrir el debate probatorio, y la falta de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. Para el efecto, resaltó que las sentencias demandadas por el accionante datan del 28 de marzo de 2014 y 13 de febrero de 2015. Sin embargo, la acción de tutela se promovió el 17 de octubre de 2017, situación que generó el incumplimiento del requisito de inmediatez, es decir, no se interpuso dentro de los seis meses luego de conocerse la sentencia de segunda instancia. Arguyó que la accionante con la acción de tutela pretende una tercera instancia judicial, toda vez que reitera las mismas pretensiones y argumentos iniciales de la demanda del proceso ordinario. Finalmente, precisó que la tutela interpuesta por la señora Nidia Stella Ceballes Forero carece de relevancia constitucional para que esta Corporación se pronuncie de fondo frente a las peticiones alegadas. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura

reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila y la presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta afirmativa: ¿Está justificada la inactividad de la señora Nidia Stella Ceballes Forero para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) interposición de la acción: notificación de la sentencia. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

1. Interposición de la presente acción de tutela El 13 de junio de 2011 la señora Nidia Stella Ceballes Forero presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Contraloría General de la República.

El 28 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no acreditó el título de especialista al momento de realizar la solicitud de asignación de la prima técnica. Así mismo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural confirmó la sentencia de primera instancia, la cual se notificó mediante edicto desfijado el 19 marzo de 2015.5 Pues bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20146, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad

jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 25 de septiembre de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 13 de octubre de 2017 (f. 1º). Para la Subsección tampoco es de recibo el argumento de la accionante que pretende justificar su tardanza en el fallo de tutela que amparó el derecho 5 Información de la Rama Judicial – Consulta de procesos: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=YdMuKN80U0KhAcRaIeEUMg6pIrg%3d 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. fundamental al debido proceso de su compañera Esperanza Sotelo Tamayo, pues este fue emitido el 13 de octubre de 2016 y desde que se profirió dicho fallo, transcurrieron aproximadamente 11 meses para incoar la acción constitucional objeto de estudio.

Finalmente, la Subsección A advierte que dentro del expediente no obra ningún

documento que permita concluir que la accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

En conclusión: La acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que desde el momento en que adquirió ejecutoria el fallo censurado y la presentación de la tutela transcurrieron más 6 meses.

Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nidia Stella Ceballes Forero contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, puesto que no se reunió el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por señora Nidia Stella Ceballes Forero contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión de servicios

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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