CE-11001-03-15-000-2017-02721-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02721-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala advierte tal como lo indicó el a quo que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 13 de febrero de 2015 y notificada mediante edicto que se desfijó el 19 de marzo de 2015, así a la fecha de presentación de esta acción, 13 de octubre de 2017, transcurrieron 2 años y 7 meses. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02721-01(AC)
Actor: NIDIA STELLA CEBALLES FORERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 9 de noviembre 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del
Consejo de Estado, que resolvió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por señora Nidia Stella Ceballes Forero contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, de conformidad con lo aquí expuesto.(…)”1 ANTECEDENTES Pretensiones La señora Nidia Stella Ceballes Forero, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En 1 Folio 108 del expediente de tutela. consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PETICIÓN PRINCIPAL:
Respetuosamente solicito:
PRIMERA: Se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
IRRENUNCIABLES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN, A LA IGUALDAD de la señora NIDIA STELLA CEBALLES FORERO, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISION ESCRITURAL, en providencia del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), por haber CONFIRMADO el fallo del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Neiva , la cual declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora NIDIA STELLA CEBALLES FORERO, no acreditó el título de especialista al momento de hacer la solicitud de asignación de la prima técnica.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISION
ESCRITURAL, en providencia del 13 de febrero de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora NIDIASTELLA CEBALLES FORERO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, radicación Nº 2011-00204-01.
TERCERO: ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, que en el término ordenado en la providencia, contados a partir del recibo del expediente del proceso ordinario, dicte como juez de segunda instancia, una nueva sentencia, tenido en cuenta los lineamientos que sobre el particular se exprese esta providencia en relación con DECRETAR la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el documento referenciado con el Número 2011EE8360-01, Anexo:0 de la fecha 06012-2011, emanado de la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República, doctora Luisa Fernanda Morales Noriega, quien en el mismo escrito manifiesta actuar en virtud de la Delegación de Funciones, realizada a través de la Resolución Orgánica 5589 de 2004, y por el cual, se responde negativamente la solicitud de reconocimiento de la PRIMA TÉCNICA, presentada el 27 de ENERO DE 2011, por la doctora NIDIA STELLA CEBALLES FORERO.
CUARTA: Como Consecuencia de lo anterior, el señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, o quien haga sus veces, procesa a asignar, reconocer y pagar la PRIMA TÉCNICA de formación avanzada
y experiencia a que tiene derecho por cumplir con las exigencias y requisitos de la normatividad vigente para ese momento histórico, en cuantía que resulte desde la fecha en la que presentó solicitud de asignación de prima técnica conforme a derecho corresponde por la señora NIDIA STELLA CEBALLES FORERO, identificada con la cédula de ciudadanía numero 36.176.954 expedida el 16 de junio de 1983, en Neiva – Huila.
PETICION SUBSIDIARIA: Si los Honorables no acceden a la petición principal le solicitamos, se sirva atender la siguiente petición subsidiaria: PRIMERA: Se sirva tutelar los derechos fundamentales irrenunciables al derecho a la igualdad, proporcionalidad, estabilidad, irrenunciabilidad a los mínimos beneficios establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad y demás derechos fundamentales inherentes al trabajador de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Constitución Política de Colombia, asignándole, reconociéndole y pagándole la prima técnica a que tiene derecho la señora NIDIA STELLA CEBALLES FORERO, vulnerados por la
Contraloría General de la República.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS el acto administrativo Número:
2011EE8360-01 Anexo: 0 de la fecha 06-02-2011, emanado de la Gerencia del Talento Humano de la Contraloría General de la República, doctora Luisa Fernanda Morales Noriega, quien en el mismo escrito manifiesta actuar en virtud de la delegación de funciones,
realizada a través de la Resolución Orgánica 5589 de 2004, y por el cual, se responde negativamente la solicitud de reconocimiento de la PRIMA TÉCNICA, presentada en 27 de ENERO DE 2011, por la
doctora NIDIA STELLA CEBALLES FORERO.
TERCERO: ORDÉNASE al señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, o quien hace sus veces, proceder, en el término de diez (10) días, a asignar, reconocer y pagar la PRIMA TÉCNICA de formación avanzada y experiencia, a que tiene derecho por cumplir con las exigencias y requisitos de la normatividad vigente para ese momento histórico, en cuantía que resulte desde la fecha en la que presentó solicitud de asignación de prima técnica conforme a derecho corresponde a la señora NIDIA STELLA CEBALLES FORERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.176.954 expedida el 16 de junio de 1983 en Neiva – Huila.”.2
Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Nidia Stella Ceballes Forero se vinculó a la Contraloría General de la República en el cargo de revisor de documentos, Nivel Técnico, Grado 03 mediante Resolución 00341 del 21 de enero de 1993. Se encuentra inscrita en carrera administrativa y en la actualidad ocupa el cargo de Profesional Universitario Grado 01 en el Grupo de Vigilancia Fiscal de Huila. 2 Folios 29 al 31 del expediente El 6 de septiembre de 1996 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la
prima técnica, con fundamento en la Ley 106 de 1993. En respuesta a la solicitud el Comité de Preselección de Prima Técnica Seccional del Huila mediante Acta 002 de 27 de noviembre de 1996 por reunir los requisitos del Decreto 1384 de 1996 remitió la solicitud al Comité de Preselección de Prima Técnica de la Contraloría Gneral de la República en Bogotá Mediante Oficio 29518 del 26 de julio de 1996 la Contraloría General de la República negó dicha petición, sin embargo el 31 de enero de 2011 la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de dicha prestación y mediante Oficio 81117 del 8 de febrero de 2011 la Contraloría General de la República negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica a la demandante. Por lo anterior, la demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el referido acto administrativo y se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Neiva, el cual, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que él no era beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. Contra la anterior decisión, la demandante interpusó recurso de apelacion y el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 13 de febrero de 2015, confirmó el fallo en tanto encontró que la demandante no acreditó los requisitos necesarios
para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica. Argumentos de la tutela La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, pues en el proceso de mnlidad y restableicmiento del derecho fueron aplicadas normas que no resultaban pertinentes al asunto planteado, además a su juicio incurrieron desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se ha ordenado el reconocimiento y pago de la prima técnica a algunos empleados de la Contraloría General de la República. Oposición El apoderado de la Contraloría General de la República solicitó que se declaré improcedente la solicitud de amparo, pues a su juicio no cumple con el requisito de inmediatez resaltó que la diferencia de tiempo entre la sentencia demandada (13 de febrero de 2015) y la presentación de la tutela (17 de octubre de 2017) es superior a dos años. De igual forma indicó que lo que pretende la demandante es convertir la tutela en una instancia adicional, pues reitera lo discutido en el proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la señora Cabelles Forero contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Neiva al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la demandante pretende dejar sin efectos una providencia de 2015, y en el estudio del expediente no se evidenció
que haya pasado por un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a sede de tutela con anterioridad. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito inicial, además afirmó que el requisito de la inmediatez suele ceder en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales e indicó que su inconformidad frente a la tutela de primera instancia radica en que no se analizó la posible vulneración al derecho a la igualdad planteada en las pretensiones subsidiarias. CONSIDERACIONES De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se
precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230
Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Caso concreto La señora Nidia Stella Ceballes Forero, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Neiva. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala advierte tal como lo indicó el a quo que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 13 de febrero de 2015 y notificada mediante edicto que se desfijó el 19 de marzo de 20155, así a la fecha de presentación de esta acción, 13 de octubre de 2017, transcurrieron 2 años y 7 meses. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren
certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 5 Información tomada de la página de consulta de procesos de la rama judicial : http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=SdKncjbVYtG3H0dQ5ZottT0hhV4%3d 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si
existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la demandante. Además es necesario aclarar que el motivo expuesto por la demandante en la impugnación, no demuestra que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad dado que dentro del expediente no quedo demostrado la ocasión de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y las pretensiones que denominó como subsidiarias tienen como finalidad atacar el acto administrativo que ya fue controvertido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho razón por la que dicho estudio no es procedente. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, pero en el entendido que debió declararse improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente