CE-11001-03-15-000-2017-02722-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02722-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para cuestionar la providencia que se considera incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el asunto bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 21 de julio de 2016, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo siguiente: El fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, fue notificado mediante edicto del 26 de agosto de 2016, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 10 de octubre de 2017, en que se radicó la presente tutela, transcurrió, sin justificación alguna, más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. De esta forma, se infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar vía tutela el fallo del
Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que si la parte actora estima que en la providencia cuestionada se incurre en un supuesto abuso del derecho, que para esta Sala no aparece a simple vista, el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir, el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por tanto, la Sala encuentra que la entidad está en tiempo para presentar ese recurso especial de revisión, ya que puede hacerlo hasta agosto del 2021.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, en relación con Cajanal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de septiembre de 2015, exp. T-581, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 15 de febrero de 2016, exp. T-060, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Frente a la misma Cajanal,
pero en eventos en los cuales no se cumplía el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 2014, exp. T-922, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 14 de mayo de 2015, exp. T-287, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto al requisito de la subsidiariedad, en aquellos eventos en que la UGPP solicite vía tutela dejar sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre casos de situaciones fácticas similares al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de junio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03226-01 y sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01025-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02722-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA DE DESCONGESTIÓN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 20171, actuando a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA DE DESCONGESTIÓN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en 1 Reverso fl.39. atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad
Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos: Los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DESCONGESTIÓN Y CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por las decisiones adoptadas el 24 de septiembre de 2013 y 21 de julio de 2016 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No.1500023310012008009800 promovida por el señor (sic) contra la UGPP. En razón a que ellos contrarían los postulados legales –Ley 100 de 1993y jurisprudenciales C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b.- Se sirva ORDENAR al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor JOSÉ JACINTO MONROY FRANCO, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y únicamente con los factores del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 029954 del 26 de Julio de 2017 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el
proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 1500023310012008009800”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Jacinto Monroy Franco prestó sus servicios como docente por más de 20 años y adquirió estatus de pensionado el 4 de marzo de 2000, al cumplir 55 años de edad, razón por la cual la extinta Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No.6236 del 4 de septiembre de 2002, y con ocasión de su retiro definitivo del servicio -ocurrido el 31 de diciembre de 2003-, le fue reliquidada mediante Resolución No. 44621 del 31 de agosto de 2006. 2.2. El señor José Jacinto Monroy Franco entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarase la nulidad parcial de esos actos administrativos, y se ordenara reliquidar su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, aplicable a su caso no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 2.3. En primera instancia conoció de ese proceso el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, accedió a las súplicas de la demanda. Condenó a reliquidarle su
pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y autorizó hacer los descuentos sobre factores respecto de los que no se hubiera hecho cotización. Aclaró el Tribunal que la pensión de los docentes vinculados hasta antes de la Ley 812 de 2003, esto es, hasta antes del 27 de junio de 2003, como es el caso del señor Monroy Franco, se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985. 2.4. La UGPP apeló la decisión del Tribunal, y mediante sentencia del 21 de julio de 2016 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado la confirmó.
3. Fundamentos de la acción En esencia, expone la parte actora que en su decisión la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al confirmar lo resuelto en primera instancia, incurre en defecto sustantivo, porque al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que unificó criterio respecto a que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, y que para su cálculo debe aplicarse el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que conforme la interpretación de la Corte, las personas a quienes se les debe reconocer prestación pensional bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, solo les aplica esa norma en cuanto a la edad, tiempo y
tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se aplica la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los últimos diez años. Que esos precedentes de la Corte Constitucional no solo son vinculantes y de obligatorio acatamiento, sino que las interpretaciones que hace esa Corporación tienen preeminencia sobre la que hacen los demás órganos judiciales de cierre de las diversas jurisdicciones. Por eso, estima que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas fueron proferidas con un abuso del derecho y afectan la sostenibilidad financiera del sistema.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. El Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, a quien inicialmente se asignó por reparto el conocimiento de esta tutela, se declaró impedido y dispuso remitir el expediente a quien seguía en turno (fl.101). Igual manifestación hizo la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto (fl.106). 4.2. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2017 este despacho admitió la presente acción, se ordenó vincular al señor José Jacinto Monroy Franco, como tercero con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.121). 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá (fls.129-132) se manifestó por intermedio de uno de sus actuales Magistrados. Solicitó declarar improcedente el amparo.
Expuso que la presente acción es injustificada, ya que tiene como fin obtener por esta vía de excepción lo que no se pudo obtener en el proceso judicial. Agregó que en la providencia cuestionada el Tribunal hizo una interpretación y justificación
razonada de los motivos que lo condujeron a sumir la decisión, con adecuado fundamento jurisprudencia y legal aplicable. Que en su decisión no se advierte la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. 4.4. El señor José Jacinto Monroy Franco (fls.134-135) indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que ha transcurrido más de un año desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia. Que en todo caso, las determinaciones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado cuentan con el correspondiente respaldo legal, fáctico y argumentativo que da legitimidad a las órdenes judiciales allí impartidas. Indicó que la UGPP no ha dado cumplimiento el fallo. 4.5. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (fls.136-137) rindió informe a través del Consejero ponente de la providencia objeto de censura. Como manifestación previa, solicitó declarar improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo que puso fin al proceso se notificó el 26 de agosto de 2016 y la presente acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 2017, cuando había transcurrido más de un año desde que la entidad conociera de la decisión. Hecha la anterior manifestación, señaló que la decisión de la Corporación se encuentra ajustada a la legalidad y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto que al señor José Jacinto Monroy Franco le era aplicable la Ley 33 de 1985 y la regla establecida en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010. Adicionó
que, aun en el improbable evento en el que se considera procedente la acción, hay lugar a negar las pretensiones.
5. Impedimentos, aceptación de los mismos y designación de conjueces. 5.1. Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación. 5.2. El suscrito ponente, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo (fls.107-109). 5.3. Mediante acta del 4 de diciembre de 2017 se designaron como conjueces a los doctores María Eugenia Sánchez Estrada y Hernán Alberto González Parada
(fl.115), quienes fueron debidamente posesionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. El caso concreto 3.1. La parte actora cuestiona el fallo del 21 de julio de 20164, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor José Jacinto Monroy Franco contra la UGPP, porque supuestamente se desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
3.2. Tanto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, como el señor José Jacinto Monroy Franco, solicitaron se declare improcedente la presente acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de inmediatez. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta por la UGPP cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, particularmente el de inmediatez 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 El original de este fallo obra a fls.482-492 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificado por edicto fijado el 26 de agosto de 2016 (fl.493). Copia
del mismo se ve a fls.88-98 del expediente de tutela. 3.3 Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP solicita vía tutela dejar sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales. 3.3.1. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, ha generado posiciones diversas entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura
diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 3.3.2. Ante esa divergencia de posiciones, la Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. La Corte señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para estos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y
conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 3.4. En el asunto bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 21 de julio de 2016, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo siguiente: 3.4.1. El fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, fue notificado mediante edicto del 26 de agosto de 20165, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 10 de octubre de 20176, en que se radicó la presente tutela7, transcurrió, sin justificación alguna, más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales,
conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación8. De esta forma, se infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera 5 Ver fl.493 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Ver reverso fl.39 expediente de tutela. 7 Ver reverso fl.39 expediente de tutela. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar vía tutela el fallo del Consejo de Estado. 3.4.2. Adicionalmente, la Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que si la parte actora estima que en la providencia cuestionada se incurre en un supuesto abuso del derecho, que para esta Sala no aparece a simple vista, el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir, el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20039. Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por tanto, la Sala encuentra que la entidad está en tiempo para presentar ese recurso especial de revisión, ya que
puede hacerlo hasta agosto del 2021. En ese sentido, existe otro medio de defensa al que la entidad accionante puede acudir para solicitar que se revise las providencias proferidas el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y exponer los argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada en el fallo judicial se hizo con abuso del derecho. Incluso, esta Sección ha decidido tutelas de contornos similares, en las que se ha declarado la improcedencia del amparo debido a que la UGPP cuenta con ese 9 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200310, que no ha agotado. 3.5. En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 10 Al respecto se pueden consultar, entre otros, fallo de tutela del 22 de junio de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2016-03226-01, y del 19 de julio de 2017, radicado No. 11001-03-15-0002017-01025-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ellos obra como demandante la UGPP.
(El fallo de 19 de julio de 2017 fue confirmado por la Sección Quinta mediante fallo del 14 de septiembre de 2017). MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA
Conjuez
HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA
Conjuez