CE-11001-03-15-000-2017-02724-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02724-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[E]sta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de las referidas providencias no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. (…) Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, 11 de octubre de 2017, transcurrió un término de seis (6) meses y cinco (5) días, sin que exista una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, a saber, 6 meses. (…) Aunado a lo anterior, la Sala estima que el tutelante no se encuentra cobijado por alguna de las situaciones que, en sentir, de la Corte Constitucional justifican la presentación tardía de la acción de tutela. (…) La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02724-00(AC)
Actor: JOSÉ JAVIER PATIÑO ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela1 presentada por el señor JOSÉ JAVIER PATIÑO ANGULO contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El ciudadano JOSÉ JAVIER PATIÑO ANGULO, por conducto de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridades que, por sentencias de 1º de noviembre de 2016 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, denegaron las pretensiones de su demanda de nulidad y 1 Folios 1 – 29. 2 Poder obrante a folio 30. restablecimiento de derecho con radicado 05001333202720120034500 contra el Instituto para el Desarrollo de Antioquia.
El tutelante consideró que con la referida decisión, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Hechos de la acción Como sustento fáctico de la demanda, el representante judicial del demandante señaló, en síntesis, que: a) El señor JOSÉ JAVIER PATIÑO ANGULO estuvo vinculado al Instituto para el Desarrollo de Antioquia –en adelante IDEA–, de manera discontinúa, desde el primero de marzo de 2001 y hasta el 24 de febrero de 2012. El último cargo que
ocupó fue el Profesional Universitario, Nivel profesional, Grado 04, Código 219. b) El 22 de febrero de 2012, su prohijado fue desvinculado, mediante la Resolución de gerencia nº 124, que se sustentó en: (i) la solicitud de encargo efectuada por el funcionario de carrera administrativa Diego Alonso Botero Álvarez; (ii) concepto favorable de la Dirección Operativa de Gestión Humana, en el que se determinó que el señor Botero Álvarez cumplía con el perfil para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Nivel profesional, Grado 04, Código 219. c) El tutelante propuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que adujo una falsa motivación en el acto administrativo, por cuanto el señor Diego Alonso Botero Álvarez “no cumplía con el requisito de experiencia relacionada” para el cargo de Profesional Universitario, Nivel profesional, Grado 04, Código 219. d) Como consecuencia de diversos Acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue tramitado a instancias de diversos Juzgados administrativos de Medellín para, posteriormente, ser enviado a Bogotá. e) Por sentencia de 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el señor Diego Alonso Botero Álvarez sí contaba con la experiencia relacionada para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Nivel profesional, Grado 04, Código 219.
f) El demandante apeló esta decisión con fundamento en que la experiencia acreditada por el señor Botero Álvarez no era relacionada sino específica con el cargo en mención, además que con esta providencia se desconocían principios elementales de protección laboral. g) El Tribunal Administrativo de Antioquia, por decisión de 23 de marzo de 2017, confirmó la providencia del a quo, pues la experiencia requerida para desempeñar el empleo de Profesional Universitario, Nivel profesional, Grado 04, Código 219, debía ser relacionada y no específica.
3. Pretensión constitucional Con la presente acción se solicitó: “…le solicito a ustedes, respetuosamente, TUTELAR en favor de mi mandante los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, anulando los fallos de primera y segunda instancia, atacados en este amparo constitucional, disponiendo en su lugar se proceda al restablecimiento correspondiente, esto es a que se reintegre a mi mandante al cargo, si no se ha provisto a través de concurso y a los reconocimientos económicos consecuenciales como si hubiere desempeñado el cargo sin solución de continuidad.”3
4. Fundamentos de la tutela El representante judicial de la parte actora planteó 3 cargos en contra de los fallos cuestionados, tal y como sigue a continuación: Decisión sin motivación, pues la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia “adolece de determinación del problema jurídico planteado desde la demanda, extraviando la hoja de ruta planteada por la parte actora…” Defecto fáctico, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario no
permitían concluir, como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas, que el señor Botero Álvarez cumplía con la experiencia relacionada para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Nivel profesional, Grado 04, Código 219. Desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en decisión de 6 de mayo de 2015, radicado 2012-00135, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la demandante Adriana Patricia Ramírez, quien se encontraba en circunstancias fácticas y jurídicas similares a las de su prohijado.
5. Trámite de instancia El Despacho mediante auto de 20 de octubre 20174, admitió la tutela y ordenó notificar a las partes. 3 Folio 28. 4 Folios 33 – 34.
Asimismo, dispuso comunicar al director del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, en su calidad de autoridad demandada en el proceso ordinario, y al señor Diego Alonso Botero Álvarez, por ser el tercero vinculado en la actuación jurisdiccional censurada. Remitidas las misivas del caso5, se dieron las siguientes intervenciones.
6. Contestaciones 6.1. Del ciudadano Diego Alonso Botero Álvarez Con escrito de 27 de octubre de 2017, el referido ciudadano manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda de tutela, pues su encargo en el empleo del demandante fue conferido de manera legal, toda vez que le asistía este derecho de manera preferencial, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909
de 2004. 6.2. Del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA El apoderado judicial del Instituto para el Desarrollo de Antioquia solicitó que la entidad a la que representa fuera desvinculada del presente trámite constitucional, pues las actuaciones impugnadas corresponden a aquellas desplegadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito Judicial de Bogotá. En este orden, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Asimismo, manifestó que en el proceso ordinario la parte actora incumplió su obligación de probar los hechos traídos a colación en el libelo de demanda, lo cual llevó a que las autoridades judiciales accionadas negaran las pretensiones de su acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. 6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá Estas autoridades jurisdiccionales, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio en el contexto del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 5 Folios 35 – 39.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ JAVIER PATIÑO ANGULO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19916 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157.
2. Cuestión previa
El Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA– solicitó, en su escrito de contestación ser desvinculado de este trámite de tutela, por considerar que no es el órgano productor de los actos jurídicos –providencias– respecto de los cuales se predica la vulneración alegada. Sobre el particular, basta decir que su legitimación en la causa no depende de su imputabilidad frente a la transgresión de derechos fundamentales, sino del interés legítimo que le asiste como sujeto procesal dentro de un proceso en el que se dictaron decisiones judiciales que el tutelante pretende que quede sin efectos. Por tal motivo, la solicitud de desvinculación en cuestión debe ser despachada negativamente.
3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes expuestos y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse lo anterior; ii. Si con las providencias judiciales cuestionadas el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos alegados y, por lo tanto, vulneraron los derechos fundamentales indicados por la tutelante.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su
procedencia10. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
5. Del requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez en la presentación de las acciones de tutela se constituye en el producto de una tensión entre dos de sus características principales.
De un lado, su ejercicio atemporal, pues de conformidad con el artículo 86
constitucional, el recurso de amparo puede ser ejercido “en todo momento”, lo que prohíbe el establecimiento de términos de caducidad para su incoación. De otro, su carácter de mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que exige una cierta razonabilidad en los plazos en que debe ser utilizada, para lo cual, deberá tenerse en cuenta, el momento de acaecimiento de la supuesta violación o amenaza de este tipo de derechos. De la referida confrontación se desprende la exigencia de la inmediatez, que busca que la demanda sea interpuesta sin dilaciones ni esperas con el propósito de que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sea ejercida de manera oportuna. Lo anterior, se predica, aún con mayor severidad, en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que, bajo este escenario, entran en juego otro tipo de valores y principios – seguridad jurídica, autonomía judicial - que hacen más perentorio su ejercicio. En este sentido y aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 como la de esta Sala de Sección12 han sostenido que no existe de antemano una definición, con vocación general, que permita establecer con absoluta certidumbre la “razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales”13, lo cierto es que, en ciertos asuntos, seis (6) meses resultan “suficientes para declarar la tutela improcedente…”14, mientras en otros “… 2 años se podría[n] considerar razonable[s] para ejercer la acción de
tutela…”15, a la luz de las circunstancias propias de cada caso. Así las cosas, el examen de razonabilidad del lapso trascurrido se somete al arbitrio iuris del fallador, quien podrá excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, cuando advierta situaciones que así lo ameriten.
5. Estudio del caso concreto 11 Corte Constitucional. T142 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. nº. 11001-03-15-0002014-02324-01. Sentencia de 22 de mayo de 2014. 13 Corte Constitucional. T-288 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional. T – 060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
15 Ibídem. Con la presente acción de tutela, el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados con ocasión de los fallos de 1º de noviembre de 2016 y 24 de marzo de 2017, proferidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra del Instituto para el Desarrollo de Antioquia16. Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de las referidas providencias no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.
Ello, por cuanto la decisión judicial que puso término al proceso ordinario cuestionado fue proferida el 24 de marzo de 2017, notificada por anotación en estado de 3 de abril de 201717, por lo cual quedó ejecutoriada el 6 de ese mismo mes y año18. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo –11 de octubre de 2017– transcurrió un término de seis (6) meses y cinco (5) días, sin que exista una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, a saber, 6 meses. Aunado a lo anterior, la Sala estima que el tutelante no se encuentra cobijado por alguna de las situaciones que, en sentir, de la Corte Constitucional19 justifican la presentación tardía de la acción de tutela, pues: (i) La inactividad del demandante no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (ii) No existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iii) El fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.
16 Rad. nº. 05001333202720120034500. 17 Folio 744 vuelto del expediente ordinario. Código General del Proceso. “Artículo 295. Notificaciones por estado. (…) El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.” 18 Código general del Proceso. “Artículo 302. Ejecutoria. (…)Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 19 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Instituto de Desarrollo de Antioquia, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor JOSÉ JAVIER PATIÑO ANGULO, por conducto de apoderado judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Tercero: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
Cuarto: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero