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CE-11001-03-15-000-2017-02724-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02724-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación Se encuentra acreditado en el plenario que la sentencia de segunda instancia objeto de estudio proferida por el Tribunal fue notificada por estado de 3 de abril de 2017 (folio 744 del expediente ordinario) y, la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 11 de octubre de 2017 (folio 29), esto es, después de transcurridos más de 6 meses, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la Jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Aunado a lo anterior, el actor no justificó la razón de la tardanza para solicitar la protección inmediata de los derechos que considera conculcados con las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, sino que se limitó a señalar en su escrito de impugnación que el plazo fue “prudencial y razonable” y que no se había incumplido con el requisito de la inmediatez. Empero, era necesario que se demostrara alguno de los eventos anteriormente analizados para sostener la razonabilidad y oportunidad en el ejercicio de la tutela.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos

constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. T-1028, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 16 de diciembre de 2013, exp. T-941, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto a los eventos que hay que tener en cuenta a la hora de realizar el examen de razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de agosto de 2006, exp. T-678, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia de 24 de julio de 2008, exp. T-743, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 3 de mayo de

2012, exp. T-326, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre un caso en el que la Corte Constitucional exceptuó el término de seis meses como término razonable para presentar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02724-01(AC)

Actor: JOSÉ JAVIER PATIÑO ANGULO

Demandado: JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JOSÉ JAVIER PATIÑO ANGULO, quien obra a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá1 y el Tribunal Administrativo

de Antioquia2. I.2.- Hechos Afirmó que, estuvo vinculado de manera discontinua al Instituto para el Desarrollo de Antioquia, en adelante IDEA, desde el 1o. de marzo de 2001 hasta el 24 de febrero de 2012, cuyo último cargo fue el de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. Manifestó que, ante la carencia de lista de elegibles en el IDEA para la provisión definitiva de cargos, elevó solicitud al Gerente para que diera aplicación al Acto Legislativo 04 de 2011, la cual le fue negada mediante las Resoluciones de Gerencia 481 y 0510 de 4 y 18 de noviembre de 2011, respectivamente. Sostuvo que, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Oficio nro. 02012EE7112 de 16 de febrero de 2012, para garantizar la correcta prestación del servicio, autorizó la provisión del cargo de Profesional Universitario Grado 04, Código 219, por un término no superior a seis (6) meses, mientras se surtía la convocatoria en la entidad. Indicó que, pese a lo anterior, fue desvinculado de su cargo mediante Resolución 124 de 22 de febrero de 2012, la cual tuvo como fundamento la solicitud de encargo realizada por el funcionario de carrera administrativa Diego Alonso Botero Álvarez y el concepto favorable de la Dirección Operativa de Gestión Humana, en el que se determinó que el mencionado señor cumplía con el perfil exigido para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04,

Código 219. Precisó que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falsa motivación en el acto administrativo, pues, a su juicio, el señor Botero Álvarez “no cumplía con el requisito de experiencia relacionada”, para el cargo de Profesional Universitario. Puso de presente que como consecuencia de diversos acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue tramitado a instancias de diversos Juzgados Administrativos de Medellín para, posteriormente, ser enviado a Bogotá. Adujo que, la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado, que a través de sentencia de 1o. de noviembre de 2016 denegó las pretensiones, por considerar que el señor Botero contaba con la experiencia relacionada para desempeñar el cargo; y, en segunda instancia al Tribunal, que confirmó la decisión del a quo, mediante sentencia de 24 de marzo de 2017, bajo el argumento de que la experiencia exigida debía ser relacionada y no específica. I.3. Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 1o. de noviembre de 2016 y 24 de marzo de 2017, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral radicado bajo el nro. 2012-00334502 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia en la que se acceda al restablecimiento correspondiente, esto es, su reintegro al cargo si no se ha provisto a través de concurso y a los reconocimientos económicos como si hubiere

desempeñado el cargo sin solución de continuidad. I.4.- Defensa I.4.1 El IDEA solicitó ser desvinculado de la presente acción por no haber vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda vez que, a su juicio, las actuaciones impugnadas corresponden a las desplegadas por las autoridades judiciales accionadas. I.4.2 El señor Diego Alonso Botero Álvarez manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda y, aseguró que, tal y como quedó demostrado dentro del proceso, cumplió con todos los requisitos objetivos para acceder de manera preferencial al referenciado cargo de Profesional Universitario, por ser empleado de carrera de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20043.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 15 de noviembre de 2017, negó la solicitud de desvinculación formulada por el IDEA y declaró improcedente el amparo solicitado.

Adujo que, en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, debido a que desde que quedó en firme la decisión controvertida hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia, transcurrió un término de 6 meses y 5 días, sin que exista una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión y sostuvo que el tiempo transcurrido entre la

ejecutoria de la sentencia del Tribunal y la solicitud de tutela no es razón suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Advirtió que, la Jurisprudencia constitucional no ha sido unánime para fijar un determinado plazo como razonable, lo que le permite al juez efectuar una 3 “Por la cual se expiden normas que regulan el Empleo Público, la Carrera Administrativa, la Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones”. valoración subjetiva del término de afectación de los derechos fundamentales en cada caso concreto. Insistió en que, la sentencia cuestionada quebrantó garantías constitucionales y no se ciñó a la normativa aplicable. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se proceda a resolver de fondo la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Caso concreto En el presente caso se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 1o. de noviembre de 2016 y 24 de marzo de 2017, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral radicada bajo el nro. 2012-00345-02,

promovida contra el IDEA. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la línea jurisprudencial sobre la motivación de desvinculación del funcionario en provisionalidad que ha sido reiterada por la Corte Constitucional. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017 negó la solicitud de desvinculación formulada por el IDEA y declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumple el requisito de la inmediatez. El actor impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que en el presente caso no se había incumplido el requisito de la inmediatez y por ende, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se procediera a resolver de fondo la acción constitucional. La Sala estima que el presente asunto se contrae a resolver si en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, se incumple el principio de inmediatez, tal y como lo sostuvo el a quo. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es

necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, pues, “de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo”4. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, pues exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable [6], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: 4 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-941 de 2013, Magistrado ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’ [7]. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta

en factor de inseguridad [jurídica]’ [8]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos [9] […]”. Y en el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo10: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo [11]. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y,

por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 6[?] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. 7[?] Sentencia SU-961 de 1999. 8[?] Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9[?] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente nro. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11[?] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.

(…) [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas fuera del texto original). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la Jurisprudencia que el Juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras12; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado13; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión14; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales15; (v) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual16; y 12 Corte Constitucional, sentencia T678 de 2006, Magistrada ponente: doctora Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo.

15 Corte constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) y T-743 de 2008 (Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. (vi) El accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta17; Caso concreto. Se encuentra acreditado en el plenario que la sentencia de segunda instancia objeto de estudio proferida por el Tribunal fue notificada por estado de 3 de abril de 2017 (folio 744 del expediente ordinario) y, la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 11 de octubre de 2017 (folio 29), esto es, después de transcurridos más de 6 meses, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la Jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Aunado a lo anterior, el actor no justificó la razón de la tardanza para solicitar la protección inmediata de los derechos que considera conculcados con las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, sino que se limitó a señalar en su escrito de impugnación que el plazo fue “prudencial y razonable” y que no se había incumplido con el requisito de la inmediatez. Empero, era necesario que se demostrara alguno de los eventos anteriormente analizados para sostener la razonabilidad y oportunidad en el ejercicio de la tutela. Se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354

de 201718, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la 17 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Son estas las razones que imponen a la Sala confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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