CE-11001-03-15-000-2017-02725-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02725-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALSentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de ex empleado del DAS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Del Decreto 1835 de 1994 aplicable a ex funcionario del DAS vinculados antes del 3 de agosto de 1994 / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE A EX DETECTIVE DEL DAS - Decreto 1047 de 1978 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos establecidos en el Decreto 1933 de 1989 / PRIMA DE PRODUCTIVIDAD – No se encuentra enlistada en los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión [L]a Sala encuentra que [el actor] laboró al servicio del DAS desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011; adquirió el estatus de jubilado el 30 de enero de 2010; y le fue reconocido el pago de su pensión de vejez en la Resolución No. GNR 350748 del 11 de diciembre de 2013 proferida por Colpensiones. Conforme a las consideraciones antes expuestas (…) el accionante se encontraba favorecido por el régimen de transición aplicable a los detectives del DAS vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994, toda vez que laboró para esa entidad como detective profesional 2007 – 09 desde el 1
de febrero de 1990, es decir, con anterioridad al 03 de agosto de 1994, lo que le otorgaba el derecho a la aplicación de la normatividad especial para las actividades de alto riesgo contemplado en el Decreto 1047 de 1978. Igualmente, en atención al régimen especial de transición aplicable a los detectives del DAS, la pensión de jubilación del accionante debía ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 18 del Decreto Ley 1933 de 1989 (…) En este orden de ideas, la Sala nota que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, pues está acreditado que efectivamente dio aplicación al régimen especial de transición que regía para los detectives del DAS, de acuerdo con el cual la pensión de jubilación debía liquidarse conforme a los factores salariales señalados [en el artículo 18 del Decreto Ley 1933 de 1989] entre los que no se encontraba la prima de productividad, la cual se evidencia que el accionante no recibió, según consta en el certificado de salarios devengados por aquel como miembro del DAS .
FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933
DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1835 DE 1994ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 860 DE 2003ARTÍCULO 2 - PARÁGRAFO 5
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / RECONOCIMIENTO
DE LA MESADA PENSIONAL – Teniendo en cuenta salarios y prestaciones devengados en el año de servicio anterior a haber adquirido el estatus pensional Ahora, si bien el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, de acuerdo con el cual es procedente la reliquidación de la mesada pensional de conformidad con los salarios y demás prestaciones devengadas en el último año de servicio, lo cierto es que el presente cargo no está llamado a prosperar. Ciertamente, el accionante citó como precedente jurisprudencial “vertical”, la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de abril de 2017, en la que se resolvió sobre la reliquidación de la mesada pensional de un ex funcionario del DAS y en la que se determinó que en atención a lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 era procedente aquella de acuerdo con los salarios devengados por el actor en esa oportunidad, durante su último año de prestación de servicios dentro del DAS. Sin embargo, la providencia mencionada por el accionante como desconocida, no es aplicable, pues en aquella oportunidad esta Corporación resolvió sobre la reliquidación de la mesada pensional, mientras que en el caso de autos, el accionante pretende es que se ordene el reconocimiento de la mesada pensional conforme a los salarios y prestaciones devengadas durante el último año de servicio laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, lo cual no era procedente toda vez que adquirió su estatus pensional, cuando se encontraba laborando para el DAS, razón por la que su
mesada pensional se debía liquidar conforme a los salarios devengados allí durante su último año de prestación del servicio, previo a adquirir su condición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02725-01(AC)
Actor: EDGAR EMIRO MADROÑERO BRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentra configurado el defecto alegado La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Edgar Emiro Madroñero Bravo en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172. 1 Fls.84-88 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de octubre de 2017, Edgar Emiro Madroñero Bravo actuando mediante apoderado judicial3, interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la autoridad judicial accionada. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Edgar Emiro Madroñero Bravo laboró desde el 05 de agosto de 1988 hasta el 30 de julio de 1989 al servicio del Ministerio de Defensa; desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS; y desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 en la Fiscalía General de la Nación5. 1.1.2.- El 31 de enero de 2010 adquirió la condición de pensionado, razón por la que el 12 de mayo de 2010 solicitó el reconocimiento de su mesada, lo que se hizo por parte del Instituto de Seguro Social (ISS) mediante Resolución No. 034697 el 29 de septiembre de 2011; acto administrativo en el que además se ordenó suspender el pago de la prestación hasta que se retirara de manera definitiva del servicio. 1.1.3.- Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de Resolución GNR 350748 del 11 de diciembre de 20136 ordenó “el pago de una pensión de vejez” a favor de Edgar Emiro Madroñero Bravo por valor de $1.147.402. Esta
decisión fue confirmada por la Resolución No. VPB 15301 del 09 de septiembre de 20147. 1.1.4.- A continuación, Edgar Emiro Madroñero Bravo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8 presentó demanda en contra de Colpensiones, en 3 Obra poder a Fls.10 C.P. 4 Fls.1 -15 C.P. 5 De acuerdo a la Resolución que reconoce la pensión de jubilación al accionante (Fls.2-6 CD 2). 6 Obra Resolución GNR 350748 del 11 de diciembre de 2013 (Fls. 2 – 6 CD 2). 7 Obra Resolución No. VPB 15301 del 09 de septiembre de 2014 (Fls. 9 – 10 CD 2). 8 Obra demanda presentada por Edgar Emiro Madroñero Bravo (Fls.1521 CD 2). la que solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 350748 y VPB 15301 del 11 de diciembre de 2013 y 09 de septiembre de 2014 y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta “los factores salariales que regula el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989”. 1.1.5.- El Juzgado 4º Administrativo de Pereira conoció del asunto y mediante sentencia del 23 de junio de 2016 resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 350748 y VPB 15301 del 11 de diciembre de 2013 y 09 de septiembre de 2014 respectivamente, al “no incluir todos los factores salariales percibidos” por Edgar Emiro Madroñero Bravo en el
último año previo a alcanzar el estatus de pensionado; y condenar a la entidad demandada a “efectuar y pagar la reliquidación de la pensión” de aquel en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales previstos en el Decreto 1933 de 1989 y que fueron efectivamente devengados por éste, a saber “el sueldo básico, la prima de riesgo, la prima de coordinación, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad9”. Decisión que fue apelada por el hoy accionante10. 1.1.6.- Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Risaralda conoció de la apelación y mediante sentencia del 31 de mayo de 201711 confirmó la providencia que antecede por los siguientes motivos: En primer lugar, consideró que el actor se encontraba “favorecido por el régimen especial de transición que rige para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994, comoquiera que durante su vida laboral se desempeñó en el cargo de detective profesional 207-09 y en según (sic) término, se vinculó a la entidad a partir del 01 de febrero de 1990, es decir con anterioridad al 03 de agosto de 199412”; razón por la cual le era aplicable el régimen pensional especial para las actividades de alto riesgo contemplado en el Decreto 1047 de 1978. En segundo lugar, reconoció que la pensión de jubilación del actor debía ser liquidada “con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional, conforme lo señala el artículo 73 del
Decreto 1848 de 1969, disposición aplicable por remisión del Decreto 1933 de 1989, que incorporó al régimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de 9 Obra decisión de primera instancia (Fls.179-181 CD 2). 10 Obra recurso de apelación (Fls.12-15 C.P). 11 Obra sentencia de segunda instancia (Fls.16-38 C.P).
12 Fl.34 C.P.
Seguridad, las normas generales que en materia de pensiones se establecieron para los empleados de la administración pública del nivel nacional”. Por lo anterior, señaló que no resultaba de recibo la solicitud del accionante relacionada con que se le liquidara la pensión de acuerdo con los salarios devengados en el último año de servicios, a cambio de que fuera con los percibidos en el año anterior a aquel en el que adquirió el estatus pensional, por cuanto continuaba “vinculado a la labor13”. Con base en lo precedente, la autoridad judicial accionada consideró que la pensión de jubilación del accionante se debía liquidar de acuerdo con los siguientes factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de la condición de pensional, de conformidad con lo señalado en la “certificación expedida por la pagaduría seccional Risaralda del Departamento Administrativo de Seguridad14”, a saber: sueldo básico, prima de riesgo, prima de coordinación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- A juicio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar las normas que regulan el asunto puesto en conocimiento, esto es, los
Decretos Nos. 2460 de 2006 y 3899 de 2008, en los que se reconoce la prima de productividad como factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación. Bajo el mismo defecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó de manera errónea el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, de acuerdo con el cual el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación es equivalente al “75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios15” y no al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al momento en el que adquirió el estatus de pensionado, como aquel lo consideró. 1.2.2.- Finalmente, estableció que de acuerdo con el “precedente vertical16” del Consejo de Estado17 la pensión de jubilación de los empleados del DAS debe liquidarse en razón de
13 Fl.35 C.P.
14 Fls.36 C.P. 15 Fl.5 C.P. 16 Fl.7 C.P. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 6 de abril de 2017, rad. 4783-2015. los factores salariales previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y percibidos durante el “último año de prestación de servicios18”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó que se deje sin “valor legal la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en fecha 31 de agosto de 201719” y en su remplazo se ordene a la autoridad judicial accionada que en el término de 48 horas “profiera nueva sentencia mediante la cual se tengan en cuenta las normas
dejadas de aplicar erróneamente, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y 150 de la Ley 100 de 1993” y en consecuencia se declare “que la prima de productividad hace parte integral del ingreso base para liquidar el monto pensional20” y que éste debe liquidarse de acuerdo con los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios. 2.- Tramite de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- La Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 19 de octubre de 201721 admitió la acción de tutela interpuesta por Edgar Emiro Madroñero Bravo; decisión que fue comunicada y notificada al accionante22, al Tribunal Administrativo de Risaralda23 en su condición de accionado y al Juzgado 4º Administrativo de Pereira24 y a la Administradora Colombiana de Pensiones25 (Colpensiones) en su calidad de terceros interesados. 2.2.- El Juzgado 4º Administrativo de Pereira en su calidad de tercero interesado presentó contestación a la acción de tutela26 en la que señaló que la decisión tomada en primera instancia “guarda consonancia con lo reclamado en la demanda, de conformidad con las normas aplicables a la materia y las pruebas que reposan en el expediente, sin incurrirse en la vía de hecho que se pregona27”.
18 Fl.7 C.P.
19 Fl.8 C.P.
20 Ibídem. 21 Fl.40 C.P 22 Fl.42 C.P. 23 Fl.42 (respaldo) C.P. 24 Fl.43 (respaldo C.P.
25 Fl.44 C.P.
26 Fls.49-53 C.P.
27 Fl.52 C.P.
2.3.- Colpensiones en su calidad de tercera interesada presentó escrito de contestación a la tutela28 en el que solicitó que se declare improcedente por cuanto no se “ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda29”. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 1 de diciembre de 201730 resolvió “rechazar por improcedente31” la acción de tutela presentada por Edgar Emiro Madroñero con base en que: “(…) El accionante contó con la posibilidad de acudir ante el Tribunal accionado para solicitar la aclaración o adición de la decisión, toda vez, que todo se resume en que pese a que éste revocó la decisión del a quo, omitió pronunciarse respecto de una de las pretensiones de su demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho; situación, que hace que la acción de tutela se torne improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no se permite el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional, ya que mal estaría que este último invada competencias que no le corresponden y que legalmente recaen en cabeza del juez ordinario respectivo. (…)32”. 4.- Razones de la impugnación En contra de la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación33 en el que consideró, que contrario a la providencia de primera instancia, no era procedente la
adición o aclaración de la sentencia objeto de tutela ya que en ella sí se expusieron las razones para negar la prima de productividad como elemento salarial para liquidar la mesada pensional, sólo que las mismas se realizaron de forma “escueta34”. 28 Fls.66-67 C.P y reiterado a Fls.69-77 C.P. 29 Fls.67 (respaldo) C.P. 30 Fls.57-64 C.P. 31 Fl.64 C.P. 32 Fl.63 (respaldo) C.P. 33 Fls.119-123 C.P.
34 Fl.85 C.P.
Además de lo anterior, reiteró que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto sustantivo por los motivos expuestos en el escrito de tutela (ver punto 1.2). Finalmente, consideró que la autoridad judicial accionada también incurrió en el defecto fáctico por cuanto no valoró el certificado de salarios aportado con la demanda y proveniente de la Fiscalía General de la Nación, el que consta que el accionante percibió “la prima de productividad35”. 5.- Tramite de tutela de segunda instancia 5.1.- El accionante solicitó adición de la sentencia de tutela de primera instancia36. 5.2.- La anterior petición fue negada por la Sección Segunda mediante auto del 15 de noviembre de 201837, en el que además concedió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela del 1 de diciembre de 2017.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Edgar Emiro Madroñero Bravo en contra del fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2017 por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8638 de la Constitución Política y 3239 del Decreto 2591 de 1991, así como del
35 Fl.85 C.P.
36 Fl.84 C.P. 37 Fls.98-100 C.P. 38 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 39 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de
diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”40. 2.- Aspecto previo La Sala nota que Edgar Emiro Madroñero en la solicitud de tutela alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación e interpretación errónea del régimen legal de los funcionarios del DAS de acuerdo con el cual se reconoce la prima de producitivdad como factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación; y desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado que establecen que la pensión de véjez corresponde al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios. Sin embargo, esta Subsección observa que además de los anteriores cargos endilgados en contra de la autoridad judicial accionada, el accionante en la impugnación también consideró que aquella incurrió en el defecto fáctico por cuanto no valoró el certificado de salarios proveniente de la Fiscalía General de la Nación en el que consta que el accionante percibió “la prima de productividad41”. Al respecto, la Sala considera que no podrá tener en cuenta los argumentos jurídicos nuevos traídos en el escrito de impugnación, es decir, los relacionados con el defecto fáctico, pues ello implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. A la sazón la jurisprudencia de esta Corporación en anteriores oportunidades ha señalado que en el escrito impugnación no se pueden “agregar argumentos jurídicos nuevos que adviertan defectos contra las providencias objeto de la acción de tutela” por cuanto de
estudiarlos en segunda instancia, “se vulneraría los derechos de defensa y contradicción de los demandados42”. 3.- Problemas jurídicos 40 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 41 Fl.85 C.P. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03511-01. 3.1.- Según lo señalado, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, adolece del defecto sustantivo por desconocimiento de las normas y del precedente. 3.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, en primer lugar, se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en el defecto denunciado, para lo cual se reiterará el marco legal del régimen pensional de los ex funcionarios del DAS. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 4.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 200543 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad44”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes:
Requisitos generales: (i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Ahora bien, en el caso de que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, 43 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 44 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. también conocidos como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario45.
Causales específicas de procedencia de tutela: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, el cual se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo constitucional da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 5.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida que no se
trata de una discusión de índole legal, sino de carácter fundamental. Ciertamente, se trata de dilucidar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por cuanto incurrió en un defecto 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). sustantivo por inaplicación e interpretación errónea del régimen legal de los funcionarios del DAS de acuerdo con el cual se reconoce la prima de productividad como factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación y, desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado que establecen que la pensión de vejez corresponde al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios. De esta manera, de resultar que los cargos del actor prosperan, las implicaciones sobre el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados serían de altísima entidad, sobre la base de que, seguramente, se incrementaría su mesada pensional. 5.2.- Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe algún medio de impugnación para controvertirla ni tampoco se reúnen alguna de las causales previstas en el artículo 25046 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. A partir de lo expuesto, la Sala se aparta de la consideración del a quo sobre este
requisito, por cuanto en contra de la decisión objeto de la acción de tutela no era procedente la solicitud de aclaración o adición contenidas en los artículos 28547 y 28748 del 46 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción
de cosa juzgada y fue rechazada. 47 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 48 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Código General del Proceso, toda vez que de acuerdo con los hechos, argumentos y pretensiones del escrito de tutela, se nota que el actor no pretende por este
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