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CE-11001-03-15-000-2017-02726-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02726-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Decisiones objeto de controversia fueron dejadas sin efectos por decisión judicial [N]o se puede realizar estudio de fondo, puesto que la referida decisión de la Sección Quinta de esta Corporación dejó sin efectos las actuaciones judiciales surtidas en el proceso motivo de controversia, razón suficiente para concluir que se configuró la carencia de objeto. (...) la carencia actual de objeto no deriva de la configuración de un hecho superado ni de la consumación de un daño. En realidad, la circunstancia que vuelve inocuo el estudio constitucional es que otra autoridad judicial dejó sin efecto las actuaciones censuradas en la solicitud de amparo objeto de impugnación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto, consultar las sentencias T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02726-00(AC)

Actor: FERNANDO ARIAS GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con el auto de 11 de septiembre de 2017, por medio de los cuales se decretó la terminación del proceso de nulidad electoral por abandono frente a 50 demandados y ordenó seguir adelante el trámite judicial respecto de los 44 demandados restantes, entre los que aparece el accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Fernando Arias García solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del suscrito en mi condición de demandante en el proceso de nulidad electoral promovido por CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ contra 94 personas nombradas en período de prueba en el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, radicado bajo el número 11001032800020160006901. De la misma forma se tutele

el derecho a participación de la comunidad dentro del mencionado proceso el que se vio cercenado con la decisión de la Subsección B, sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Que, como consecuencia del amparo concedido, se ordene a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con exclusión del Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, lo siguiente: Que revoque el auto parcialmente cuestionado por vía de tutela y, en su lugar, disponga que la terminación del proceso –por haberse configurado la causal de abandono regulada para todos los sujetos procesales en el literal g) del numeral 1 del artículo 227 del CPACA-, también se predica respecto del tutelante FERNANDO ARIAS GARCIA y Que, como consecuencia de lo anterior, confirme respecto de FERNANDO ARIAS GARCIA la orden de terminación del proceso y archivo definitivo dada por el magistrado sustanciador del proceso de nulidad electoral, Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, en el auto del 14 de julio de 2017”.

2. Hechos Del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Leonardo Hernández presentó el medio de control de nulidad electoral en contra de los actos de nombramiento de 94 personas que fueron elegidas como Procuradores Judiciales II para la conciliación administrativa, dentro de la convocatoria Nº 006 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, proceso al que se asignó el radicado Nº 11001-03-28-000-2016-00069-01.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 19 de enero de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a todas las personas cuyo nombramiento fue impugnado, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. El accionante contestó la demanda el 17 de marzo de 2017, en la que planteó las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y en la identificación de los 94 actos de nombramiento. El actor indicó que no ha sido notificado personalmente, sin embargo, el Tribunal accionado consideró que se configuró una conducta concluyente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 14 de julio de 2017, dio por terminado el proceso por abandono, en razón 1 Folios 1 a 17. a que el demandante incumplió con las formalidades previstas en los ordinales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de súplica con fundamento en que el 6 de julio de 2017, se realizó la publicación. La autoridad judicial accionada, mediante proveído de 11 de septiembre de 2017, confirmó la providencia recurrida en relación con los procuradores judiciales que no contestaron la demanda y ordenó continuar el proceso con los que sí lo

hicieron.

3. Fundamentos de la acción El accionante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto procedimental, toda vez que i) desconoció que las publicaciones en prensa eran exigibles no solamente para la notificación por aviso de los demandados que no lo habían sido por conducta concluyente, sino también para la debida vinculación de la comunidad y ii) la decisión atacada desnaturalizó el proceso al ordenar que el trámite continuara solamente respecto de 44 de los 94 procuradores nombrados en propiedad, confirmando la terminación del proceso respecto de todos los demás sujetos procesales.

Además, el actor alegó violación directa de Constitución, pues en su sentir, la distinción que realizó el tribunal demandado respecto de los efectos procesales del abandono configurado es violatorio del derecho fundamental a la igualdad de trato y se traduce en un castigo para quienes actuaron con lealtad procesal. Igualmente, sostuvo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar los autos de 14 de mayo de 20152 y 12 de diciembre de 20143, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por último, consideró que la autoridad judicial accionada al referirse sobre los efectos procesales del abandono del proceso, se pronunció de un asunto para el cual no tenía competencia funcional, pues analizó aspectos que no fueron motivo del recurso de súplica.

4. Intervención

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En escrito de 7 de noviembre de 2017, el magistrada ponente señaló que la

decisión adoptada por el Tribunal accionado se ajustó a derecho y tiene fundamento fáctico, probatorio y jurídico. Agregó que el accionante pretende convertir la acción de tutela en otra instancia procesal, lo que resulta improcedente. Estimó que la solicitud de amparo carece de mérito porque las decisiones judiciales adoptadas se fundamentan en la normativa aplicable y respetan los derechos de las partes, sin menoscabar derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó que se deniegue la tutela. 2 Radicado Nº 11001-03-28-000-2014-00114-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Radicado Nº 11001-03-28-000-2014-00117-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Afirmó que mediante auto de 29 de septiembre de 2017, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de 11 de septiembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de súplica presentado por la parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral. 4.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación (coadyuvante) En memorial de 9 de noviembre de 2017, la abogada asesora de la entidad solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela y se ordenara a la autoridad judicial accionada declarar la terminación del proceso por abandono y el respectivo archivo. Indicó que el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, es claro en indicar que si no se acreditan las publicaciones en prensa para que se surtan las

notificaciones por aviso, el proceso se declara terminado por abandono y se ordena el archivo del proceso. Resaltó que el legislador no condicionó la prosperidad de la terminación del proceso, a situación alguna distinta a que no se acreditaran las dos publicaciones de prensa. Aseveró que la postura del demandante es ajustada a las exigencias y fines de la notificación por aviso, pues en los procesos de nulidad electoral no solo se dispone de la notificación personal a quienes se les desconoce el domicilio para enterarlas del proceso, sino que además permite la participación de la comunidad, siendo enfático el ordenamiento en disponer que en la publicación se debe informar a la comunidad de la existencia del proceso, para que si a bien lo tienen intervengan dentro del trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, al ordenar seguir con el trámite de nulidad electoral y no declarar la terminación de este por abandono, sin verificar que las notificaciones se hubieran realizado en debida forma.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al

efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El accionante presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se

dejara sin efectos el auto de 11 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2016-00069-01. Al respecto, esta Sala advierte que el señor Carlos Leonardo Hernández quien es el demandante dentro del proceso de nulidad electoral, presentó una acción de tutela en que pidió que se dejara sin efectos las providencias del 14 de julio de 2017 y 11 de septiembre de 2017, dictadas por la misma corporación judicial accionada en el proceso radicado Nº 11001-03-28-000-2016-00069-01, puesto que, en su sentir, continuar el proceso con tan solo 44 de las 94 que debían ser notificados, restó el campo de acción del juez, cuando se trata recomponer la elegibles, por las ilegalidades de la Convocatoria 06 de 2015. 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.

Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 24 de mayo de 2018, dictada en el proceso de tutela Nº 11001-03-28-000-2017-02732-0111, dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad, bajo el argumento “que la autoridad judicial accionada dio aplicación a normas propias de la nulidad electoral, tratándose de un trámite que debió seguir el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, atendiendo a las pretensiones propias elevadas por el actor, por lo que vulneró el debido proceso del tutelante”. En ese orden de ideas, en el asunto de la referencia no se puede realizar estudio de fondo, puesto que la referida decisión de la Sección Quinta de esta Corporación dejó sin efectos las actuaciones judiciales surtidas en el proceso motivo de controversia, razón suficiente para concluir que se configuró la carencia de objeto. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”12. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los

derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”13. En consecuencia, la Sala advierte que, en el sub lite, la carencia actual de objeto no deriva de la configuración de un hecho superado ni de la consumación de un daño. En realidad, la circunstancia que vuelve inocuo el estudio constitucional es que otra autoridad judicial dejó sin efecto las actuaciones censuradas en la solicitud de amparo objeto de impugnación.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Demandante: Carlos Leonardo Hernández, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” 12 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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