CE-11001-03-15-000-2017-02727-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02727-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Se rechaza al no haber sido subsanada dentro del término / REQUISITO DE JURAMENTO - Mecanismo para evitar el ejercicio abusivo y desproporcionado de la acción de tutela No es de recibo para la Sala el argumento del recurrente según el cual la exigencia del juramento resulta una formalidad excesiva que quebranta el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que se trata de un requisito claramente establecido en el reglamento de la acción de tutela, que el apoderado, en su condición de abogado debe bien conocer, y cuya finalidad, como se dijo, es evitar precisamente el ejercicio abusivo y desproporcionado de este mecanismo constitucional. De esta manera, concluye que esta Sala que debido a la conducta silente del apoderado del demandante, quien fue debidamente notificado del auto que inadmitió la acción de tutela a la dirección de correo electrónico que figura en el escrito inicial, resultaba plausible rechazar la solicitud de amparo. Lo anteriormente expuesto, impone a esta Sala confirmar la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación en el proveído de 7 de noviembre de 2017, que rechazó la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al rechazo de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-518 de 30 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y sentencia de 15 de mayo de 2008, exp: C-483, M.P. Rodrigo Escobar Gil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02727-01(AC)
Actor: JOSÉ EDUARDO PERDOMO TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Conoce la Sala, la impugnación formulada por el accionante, contra el proveído de 7 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sección Primera de esta Corporación, rechazó la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor JOSÉ EDUARDO PERDOMO TRUJILLO, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de junio de 2017. 1.2. Por reparto correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho del magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, quien mediante auto de 20 de octubre de 2017 inadmitió la acción de tutela, para que
dentro del término de tres (3) días, el accionante manifestara, bajo la gravedad de juramento, no haber presentado otras acciones de tutela con base en los mismos hechos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1.3. Dicha providencia fue notificada por mensaje electrónico enviado a la dirección de correo capimelendez@gmail.com el 26 de octubre de 2017 a las 2:23 p.m. (f. 49). 1.4. Posteriormente, a través de proveído de 7 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda de tutela, por no haber sido subsanada dentro del término otorgado para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 1.5. Inconforme con lo anterior, la parte demandante impugnó, aduciendo que la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber presentado otra acción sobre los mismos hechos y derechos no puede tenerse como un requisito de procedibilidad sino más bien como una talanquera para que no se ponga en funcionamiento el aparato judicial innecesariamente. En ese sentido, expuso que si bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece dicha formalidad, «este no puede ser óbice para darle trámite a la acción propuesta pues se estaría como ha dicho la Corte Constitucional (sentencia T-747/13) sacrificando injustificadamente los derechos subjetivos al aplicar las formalidades, apartándose de esa manera del camino que conduce a encontrar una verdadera justicia material» (f. 54). Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de alzada propuesto por el señor JOSÉ EDUARDO PERDOMO TRUJILLO, en contra del proveído de 7 de noviembre de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en consonancia con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. Problema Jurídico En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación mediante el proveído de 7 de noviembre de 2017, se ajustó a los presupuestos que gobiernan la acción de tutela.
3. Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En ese orden, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 contentivo del reglamento de la tutela, establece que «en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si
fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o el agravio (…)». A su turno, el inciso primero del artículo 17 ibidem, que regula lo que toca con la corrección de la solicitud y el rechazo del amparo, establece que: «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano». El aparte de esta última norma, según la Corte Constitucional1, le permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto2. Por lo tanto, cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional. Sostuvo la sentencia: «sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad
jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, 1 Sentencia T-518 de 2009. 2 Auto 227 de 22 de agosto de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos»3. Es decir, el rechazo de la acción de tutela procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas anteriormente y además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo. En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia se ajustó a los lineamientos descritos, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «(...) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha prestado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio» (resalta la Sala). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho requisito tiene como
finalidad impedir el ejercicio abusivo de la acción de tutela, en los siguientes términos: «Con relación al juramento, ha expresado la Corte que el objetivo de prestarlo en la acción de tutela constituye un mecanismo de tipo disuasivo, cuya finalidad es impedir el ejercicio abusivo de la acción4. Así mismo tiene como propósito evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas. Tales fines deben comprenderse bajo la concepción del principio de informalidad que caracteriza a la tutela, de tal modo que el juramento no puede per se implicar para quien solicita el amparo, una denegación de justicia sin que el juez de instancia valore todos los demás elementos de juicio en contra de la realización material de los derechos fundamentales. Al respecto cita la sentencia T-1014 de 19995: “Sería prácticamente imposible que los jueces de tutela comprobaran por sí mismos la veracidad de las afirmaciones de quienes interponen dicha acción”. 3 C-483 de mayo 15 de 2008. 4 T-1014 de 1999. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “Por lo tanto, ante la incertidumbre que tiene el juez al respecto, no le queda una opción diferente a la de confiar en la probidad de la conducta de los accionantes y de sus apoderados”»6. Por lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento del recurrente según el cual la exigencia del juramento resulta una formalidad excesiva que quebranta el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que se
trata de un requisito claramente establecido en el reglamento de la acción de tutela, que el apoderado, en su condición de abogado debe bien conocer, y cuya finalidad, como se dijo, es evitar precisamente el ejercicio abusivo y desproporcionado de este mecanismo constitucional. De esta manera, concluye que esta Sala que debido a la conducta silente del apoderado del demandante, quien fue debidamente notificado del auto que inadmitió la acción de tutela a la dirección de correo electrónico que figura en el escrito inicial, resultaba plausible rechazar la solicitud de amparo. Lo anteriormente expuesto, impone a esta Sala confirmar la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación en el proveído de 7 de noviembre de 2017, que rechazó la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela de la 6 Sentencia T-919 de 2003. referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.