CE-11001-03-15-000-2017-02729-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02729-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de
revisión / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
[La actora] inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de octubre de 2017 (f. 35), esto es, transcurridos doce meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia controvertida. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. (...) La [actora], respecto del requisito de la inmediatez, señaló que debido a la cantidad de funciones y la recepción del manejo de los aspectos pensionales a cargo de varias entidades y fondos liquidados no pudo, en un tiempo menor, incoar la presente acción, puesto que apenas conoció de las irregularidades del caso. (...), la Subsección advierte que dicho argumento no puede ser tenido en cuenta, puesto que la sucesión procesal y defensa jurídica que debió asumir la [actora] sobre los procesos asignados a Cajanal EICE y a otros fondos, no afectó en nada el conocimiento y defensa judicial frente al proceso contencioso iniciado por la señora [M.deM.]. (...) la [actora] afirmó que
acudió directamente a la tutela, puesto que en el trámite del recurso extraordinario de revisión no procede la suspensión provisional de la decisión judicial controvertida. Sin embargo, lo cierto es que a pesar de que está en término para presentar dicho recurso y dentro de él la correspondiente solicitud de suspensión de la sentencia, no existe prueba alguna dentro del expediente de que a la fecha haya presentado la solicitud de medida cautelar y la misma haya sido rechazada por improcedente, lo cual haría necesario conocer el fondo del asunto para evitar un perjuicio irremediable por un abuso del derecho, tal y como lo afirmó en el escrito de tutela. (...) la [actora] no demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y tampoco superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02729-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de
Estado. HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa La señora Zulfa Murillo de Mosquera nació el 16 de enero de 1940. Desde el 14 de enero de 1961 hasta el 22 de enero de 1990 prestó sus servicios al departamento del Chocó. La extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, mediante Resolución 23762 del 5 de mayo de 1993 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la señora Murillo de Mosquera en cuantía de $66.158 con efectividad a partir del 16 de enero de 1990, fecha en la que adquirió el estatus pensional. Posteriormente, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, la cual fue negada por CAJANAL a través de la Resolución 18752 del 15 de septiembre de 2004 y, posteriormente, mediante Resolución 28410 del 20 de septiembre de 2005 negó la revisión de la prestación pensional. La demandante interpuso recurso de reposición en contra del último acto administrativo referenciado, el cual fue resuelto mediante la Resolución 122 del 5 de enero de 2006, en el sentido de revocar la decisión y reliquidar la pensión
gracia de la señora Murillo de Mosquera elevándola a la cuantía de $70.733, efectiva a partir del 16 de enero de 1990, con efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2001 por prescripción trienal. CAJANAL a través de Resolución 30832 del 26 de junio de 2007 nuevamente reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la accionante, por la inclusión de nuevos factores salariales. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inconforme con la decisión anterior, la señora Zulfa Murillo de Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos referidos mediante las cuales la entidad accionada reliquidó la pensión gracia. El 21 de enero de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la accionante. El 8 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados, condenando a la entidad a indexar las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante desde el 5 de diciembre de 2011, lo anterior en aplicación del término trienal de prescripción. Mediante Resolución RDP 011950 del 23 de marzo de 2017 la Unidad declaró la imposibilidad jurídica de cumplir con el anterior fallo. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y
desconoció el precedente jurisprudencial, y, además, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional al ordenar la indexación de la primera mesada gracia de la señora Murillo de Mosquera, a pesar de la que misma no tenía derecho a dicho reajuste, pues la pensión gracia nunca perdió su poder adquisitivo, fue incrementada conforme al IPC desde su reconocimiento y a lo largo del pago. Asimismo, explicó que el Tribunal demandado pasó por alto que la pensión gracia no es susceptible de indexación de la primera mesada, puesto que el reconocimiento de dicha prestación se hace a la fecha en la que cumple los requisitos de tiempo, edad, forma de vinculación y se liquida con los factores salariales devengados en el año anterior a ese estatus, dejando de valorar las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de las actualizaciones anuales que se hicieron a la pensión de la accionante. También precisó que existió una errada interpretación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 que reconocen la pensión gracia y su forma de liquidación, en las cuales no se determinó que los factores salariales que constituían el IBL de esa prestación deban ser indexados, ya que esta figura sólo aplica para las pensiones de vejez y/o jubilación y se reconoce cuando el tiempo en que se reunieron todos los requisitos para ser beneficiarios de la pensión y la fecha de retiro definitivo del servicio transcurrió un plazo largo que conlleva a una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Insistió en que la presente acción de tutela es procedente para proteger en forma transitoria los derechos invocados no sólo porque se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para el efecto, sino también porque con la misma busca evitarse un perjuicio irremediable tanto a la entidad como al Estado con el pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia a la que la señora Murillo de Mosquera no tiene derecho y por el pago de un retroactivo por ese mismo concepto, pues en caso de que en sede del recurso extraordinario de revisión se revoquen las decisiones censuradas, los pagos efectuados en cumplimiento de esas decisiones, no podrían ser recuperados en aplicación del principio de la buena fe que ampara a la causante. Por último, resaltó que a la fecha la señora Murillo de Mosquera está activa en la nómina de pensionados con la Resolución 30832 del 26 de junio de 2007, fecha de efectividad 1.° de noviembre de 2007 equivalente a $1.320.184.13 m/cte. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, suspender de manera transitoria la decisión del 8 de julio de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2700133330022014081601, hasta tanto el Consejo de Estado resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará contra la misma. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ni el Tribunal Administrativo del Chocó ni la señora Zulfa Murillo Mosquera rindieron informe dentro del presente trámite, a pesar de que el juez de primera
instancia ordenó su notificación y dicho actuación se surtió en debida forma (ff. 103-106). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de abril de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al encontrar que la UGPP no satisfizo el requisito de la inmediatez, en tanto la providencia cuestionada por la entidad data del 8 de julio de 2016 y el mecanismo de amparo se interpuso el 12 de octubre de 2017, es decir, existió más de un año de inactividad. Igualmente, sostuvo que las razones expuestas por la parte accionada no justificaban la tardanza en incoar la solicitud de amparo, ni ponen de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que haya imposibilitado a la entidad para desplegar alguna acción tendiente a proteger los intereses que le asisten, tal como impone el criterio fijado en la sentencia SU-354 de 2017. Asimismo, indicó que en el sub examine tampoco hay lugar a aplicar la excepción al requisito de inmediatez reconocido en los casos en los que se discute una sentencia en la que fue demandada la extinta CAJANAL y que posteriormente asumió la UGPP, en virtud a la sucesión procesal causada luego de la liquidación de la primera de ellas, porque la aquí accionante ejerció directamente el derecho de defensa judicial en el medio de control en el que fue proferida la sentencia cuestionada. De otra parte, consideró que tampoco cumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que tenía la posibilidad de interponer el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y solicitar la
adopción de alguna medida cautelar dentro del mismo, las cuales proceden para evitar el perjuicio irremediable. Por último, aclaró que no era evidente la configuración fehaciente del abuso del derecho, ya que no está acreditado que con la sentencia del 8 de julio de 2016 se haya producido un incremento desmedido de la mesada pensional que recibe la señora Murillo de Mosquera, de tal forma que evidencie la desproporción de cara a los aportes que acumuló durante su historia laboral. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que el a quo pasó por alto que la solicitud de amparo se presentó en forma transitoria con la finalidad de que se suspendieran provisionalmente los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2016 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, mientras se desataba el recurso extraordinario de revisión, para evitar la continuidad de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la suspensión de la decisión controvertida se hace a través de la acción de tutela, ya que en sede de revisión no es procedente la petición de dicha medida, lo que hace que el mecanismo constitucional sea el único medio inmediato y eficaz. A su vez, agregó en que la Corte Constitucional, en varias de sus providencias, entre otras, la sentencia SU-427 de 2017 facultó a la Unidad para iniciar acciones de tutela contra las providencias judiciales en las que era evidente la existencia de un abuso del derecho, decisión judicial que fue notificada el 18 de octubre de 2016 y, por ende, es a partir de esa fecha que debe empezar a contabilizarse el término
de la inmediatez, el cual es de dos años, según el criterio fijado también por el máximo órgano constitucional. Finalmente, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial, comoquiera que existió una errada interpretación respecto al reconocimiento de la pensión gracia contenida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y de la indexación de la primera mesada. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Está justificada la inactividad de la UGPP para presentar la acción de tutela contra la sentencia del 8 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Zulfa Murillo de Mosquera?
2. ¿La parte accionante dispone de otros mecanismos judiciales para cuestionar la providencia proferida el 8 de julio de 2016?
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Requisito de inmediatez, (II) Requisito de subsidiariedad, (III) Interposición de la acción de tutela y justificación de la inactividad y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Veamos:
I. Requisito de inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
La inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Sin embargo, la Corte Constitucional en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.
Igualmente, la referida Corporación ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante, estas son: (i) la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) la especial situación de la persona a quien se le vulneraron sus derechos fundamentales que haga desproporcionado imponerle la carga de acudir al juez.
II. Requisito de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Interposición de la presente acción de tutela. La señora Zulfa Murillo de Mosquera instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 23762 del 5 de mayo de 1993 y 30832 del 26 de junio de 2007, por medio de las cuales se reconoció, ordenó pagar la pensión gracia y se reliquidó la prestación, respectivamente. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó negó las pretensiones de la demandada. Decisión que fue apelada por la accionante.
El Tribunal Administrativo del Chocó a través de la providencia del 8 de julio de 2016 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenando a la UGPP a indexar las mesadas pensionales causadas a favor de la señora Murillo de Mosquera desde el 5 de diciembre de 2011 y declaró prescritas las sumas generadas antes de esa fecha. La anterior sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 6 de septiembre de esa misma anualidad (f. 71). La UGPP inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de octubre de 2017 (f. 35), esto es, transcurridos doce meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia controvertida. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que la entidad accionante indicó que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia objeto de discusión, por lo que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cesar la afectación de los derechos invocados en la presente acción constitucional. Por lo anterior, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. - Justificación de la inactividad y existencia de otro mecanismo de defensa judicial. La UGPP, respecto del requisito de la inmediatez, señaló que debido a la cantidad de funciones y la recepción del manejo de los aspectos pensionales a cargo de varias entidades y fondos liquidados no pudo, en un tiempo menor, incoar la presente acción, puesto que apenas conoció de las irregularidades del caso.
Sobre el particular, la Subsección advierte que dicho argumento no puede ser tenido en cuenta, puesto que la sucesión procesal y defensa jurídica que debió asumir la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales sobre los procesos asignados a Cajanal EICE y a otros fondos, no afectó en nada el conocimiento y defensa judicial frente al proceso contencioso iniciado por la señora Murillo de Mosquera. En efecto, la UGPP fungió como parte accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-00816, es decir, ejerció de forma directa su defensa judicial, lo que traduce que, desde el mismo momento en que fue notificada de la admisión de la demanda, tuvo conocimiento del caso y no puede escudarse en las cargas laborales asumidas o el proceso de sucesión procesal con otros fondos pensionales, como pretende hacerlo. En ese orden de ideas, para la Subsección no es de recibo el argumento presentado por la entidad accionante, máxime si se tiene en cuenta que debía proteger los intereses del Estado, por lo cual si consideraba que se habían vulnerado sus derechos debió presentar la acción de tutela de forma inmediata. Sin embargo, la UGPP superó el plazo de los seis meses dispuesto por esta Corporación para interponer la acción y con ello dejó vencer la oportunidad para presentarla. Por otra parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, se advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 determinó que contra las providencias que decreten el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones que se impongan al
tesoro público o a fondos de naturaleza privada, pueden ser revisadas. En cuanto a ello, la UGGP afirmó en el escrito de tutela que debe accederse al amparo, puesto que de no hacerlo se causaría un perjuicio irremediable: 1. En el recurso extraordinario de revisión no procede la suspensión provisional de la sentencia referida al no haber sido previsto por la Ley 1437 de 2011 y Ley 797 de 2003 y 2. El cumplimiento de la orden judicial causaría una gravísima afectación. Para resolver la anterior inconformidad, es necesario determinar si actualmente la UGPP está cumpliendo a cabalidad la sentencia ahora controvertida y, en esa medida, podría causarse un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo solicitado, a pesar que la entidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular, se observa que la UGPP en la demanda de tutela afirmó que a través de la Resolución RDP 011950 del 23 de marzo de 2017 declaró la imposibilidad jurídica de cumplir con la decisión judicial contenida en la sentencia del 8 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (f. 2 vto.). También sostuvo que mediante Auto ADP 005508 del 31 de julio de 2017 resolvió negativamente la solicitud de pago de las costas reclamadas por la causante, informándole que no es posible atender dicha petición ante la declaración de la imposibilidad jurídica de cumplir con la decisión judicial (ibidem). En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que actualmente la UGPP reconoce y paga la pensión gracia mensual con base en el reconocimiento
efectuado inicialmente por Cajanal EICE, por lo cual no se está causando un grave detrimento patrimonial como la entidad lo sostiene. Asimismo, se repara en que la UGPP afirmó que acudió directamente a la tutela, puesto que en el trámite del recurso extraordinario de revisión no procede la suspensión provisional de la decisión judicial controvertida. Sin embargo, lo cierto es que a pesar de que está en término para presentar dicho recurso y dentro de él la correspondiente solicitud de suspensión de la sentencia, no existe prueba alguna dentro del expediente de que a la fecha haya presentado la solicitud de medida cautelar y la misma haya sido rechazada por improcedente, lo cual haría necesario conocer el fondo del asunto para evitar un perjuicio irremediable por un abuso del derecho, tal y como lo afirmó en el escrito de tutela. - Abuso del derecho La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 determinó que puede interponerse el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del poder, por lo cual la acción de tutela en principio se torna improcedente, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable por un evidente abuso del derecho. A su vez, la UGPP parte del supuesto de que el presente asunto se enmarca dentro de aquellos en los que se presenta un flagrante abuso del derecho, puesto que el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó indexar la mesada pensional de la señora Murillo de Mosquera, sin que tal figura pudiera aplicarse a la liquidación de
la pensión gracia reconocida a su favor. Empero, debe reiterarse lo señalado por el juez de primera instancia sobre el particular, en la medida en que no se evidencia que con ocasión de la decisión juridicial cuestionada se produjo un incremento desmedido de la prestación que recibe la beneficiaria o que dicho incremento constituya una ventaja irrazonable, ni menos que no exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral, ítems que llevarían a la conclusión de que existe un palmario abuso del derecho, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia7. En consecuencia, la UGPP no demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y tampoco superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado. Por lo tanto, se confirmará la providencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sección Primera del Conse
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