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CE-11001-03-15-000-2017-02732-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02732-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROCESAL Para tomar esas decisiones, el tribunal se ocupó de examinar la oportunidad para aportar la publicación del aviso del auto admisorio y la obligación del tribunal de formular requerimiento antes de declarar la terminación del proceso. Y, en todo caso, la sala de decisión encontró que la carga procesal no fue cumplida. El tribunal concluyó que el [accionante] no cumplió plenamente con la obligación que le impuso el tribunal demandado con fundamento en los literales b) y c), numeral 1°, del artículo 277 del CPACA, que, sobra decir, es una carga procesal razonable que debió cumplir para colaborar con la administración de justicia. Si bien el actor aportó dos publicaciones de prensa, lo cierto es que únicamente la del diario El Espectador servía para acreditar el cumplimiento de la carga procesal, ya que no fue probada la publicación en el diario El Tiempo, tal y como lo aceptó el propio demandante en el recurso de súplica que promovió en el proceso ordinario. El actor no puede ejercer la tutela para responsabilizar a la autoridad judicial demandada de su propia omisión y descuido frente a la publicación del auto admisorio del proceso de nulidad electoral, menos con el argumento de que las providencias cuestionadas limitaron el derecho de acceso a la administración de justicia por la decisión de tramitar la demanda de nulidad electoral únicamente con la comparecencia de los demandados notificados por conducta concluyente. A juicio de la Sala, el incumplimiento de la carga procesal trajo la consecuencia

desfavorable de declarar parcialmente terminado, por abandono, el proceso de nulidad electoral, que promovió [el accionante] para cuestionar la legalidad de los actos de elección de 94 personas, elegidas en el trámite de la Convocatoria 06 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, relacionada con los cargos de procurador judicial II para la conciliación administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02732-00(AC)

Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Leonardo Hernández contra las providencias del 14 de julio de 2017 y del 11 de septiembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el curso del proceso de nulidad electoral N°

11001332800020160006901.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Leonardo Hernández solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los derechos de participación política, referidos a la participación en la conformación del poder político, que estimó vulnerados por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: (…) SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Magistrado Sustanciador Dr. Oscar Dimaté Cárdenas y a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca REVOCAR, sus providencias sobre abandono del proceso y en su lugar se proceda a tener por notificados todos los demandados o reanudar los términos para que algunos de éstos contesten la demanda y estén a derecho en el presente proceso.

TERCERO: Se ordene dar trámite a la Procuraduría General de la Nación dar trámite al impedimento planteados por el doctor Víctor David Lemus

Chois.

2. Hechos De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Consejo de Estado, el señor Carlos Leonardo Hernández promovió acción electoral para cuestionar la legalidad de los actos de elección de 94 personas, elegidas en el trámite de la Convocatoria 06 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, relacionada con los cargos de procurador judicial II para la conciliación administrativa. 2.2. Por auto del 10 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Quinta remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación del artículo 151 del CPACA. 2.3. Mediante auto del 19 de enero de 2017 (previa inadmisión), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda para tramitarse en única instancia. Además, ordenó la vinculación de las

1 Folio 8 del expediente. 94 personas de la lista de elegibles de la Convocatoria 06 de 2015, esto es, las personas cuyo nombramiento se demandó. 2.4. El 28 de marzo de 2017, el señor Víctor David Lemus Chois, procurador delegado ante el tribunal, manifestó impedimento para actuar en el proceso electoral. 2.5. Como resultó imposible la notificación de las personas cuyo nombramiento se discutía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por auto del 25 de mayo de 2017, ordenó la publicación del auto admisorio en dos periódicos de amplia circulación nacional, conforme con lo dispuesto por el artículo 277 CPACA. 2.6. El 5 de junio de 2017, el tribunal informó al señor Carlos Leonardo Hernández que el aviso estaba a su disposición para que fuera publicado. Según el actor, el 6 de julio de 2017, cumplió con la publicación del aviso en los periódicos El Tiempo y El Espectador y ante el tribunal acreditó oportunamente el cumplimiento de esa carga procesal. 2.7. Por auto del 14 de julio de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró terminado el proceso, por abandono, conforme con el artículo 277 del CPACA, habida consideración de que solo en una de las publicaciones de prensa aportadas publicó el auto admisorio del proceso ordinario. 2.8. El señor Carlos Leonardo Hernández contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica.

2.9. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2017, la sala de decisión del tribunal, confirmó parcialmente el abandono del proceso (frente a 50 personas) y ordenó seguir con el trámite con las personas que sí se notificaron e intervinieron (44 personas).

3. Argumentos de la tutela De manera previa, Carlos Leonardo Hernández explicó que se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Y frente a las causales específicas de prosperidad, el actor alegó que se incurrió en defecto sustantivo, en defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto.

En síntesis, alegó que la autoridad judicial demandada desconoció (i) “la certeza del contenido de la publicación del aviso en los términos estipulados por el ponente (que no en la ley, como más adelante se verá) con el contenido de la página que sospechosamente no apareció en los anexos allegados, sino extrañamente un día diferente y con lo cual, con esta página del jueves 6 de julio de 2017 del diario ‘El Tiempo’, se demuestra en el expediente el cumplimiento de la publicación en dos (2) periódicos de circulación nacional, la efectuada en el periódico ‘El Espectador’, se declaró cumplida y (ii) porque los H. Magistrados no cumplieron con el deber oficioso, librando comunicación al director del diario ‘El Tiempo’ para determinar si en efecto, como se aseguró en el recurso, el actor cumplió con la publicación, a través de certificación del director de ese diario. Por

el contrario, procedieron, sin más, a declarar que se había abandonado el proceso, cuando los documentos (copias de los periódicos) les advertían que no había sido así”2. Que, adicionalmente, la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar la realidad probatoria determinante para la continuidad del proceso de nulidad electoral y, en cambio, terminó el proceso por abandono. Fuera de lo anterior, según el actor, también se incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, por tener por notificado, sin estarlo, al agente del ministerio público. Que, en efecto, el impedimento del señor Víctor David Lemus Chois obligaba a resolverlo, previa comunicación a la Procuraduría General de la Nación para que designara un delegado ad hoc, tal y como lo exige el artículo 277 CP, en concordancia con el Decreto 262 de 2000 y el artículo 45 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, por cuanto los 20 días para contabilizar el abandono corren desde el día siguiente a la notificación del ministerio público, es decir, que si no se notificó el auto admisorio al agente del ministerio público, no puede contarse el término para publicar el auto admisorio. Que, en esas condiciones, la notificación al agente del ministerio público nunca se practicó, pero las actuaciones del tribunal hicieron creer que sí se produjo, lo que 2 Folio 5 vto. también generó la vulneración del principio del estoppel y del principio de buena fe. Que, además, la actuación del tribunal hizo entender que las 94 personas cuyos nombramientos se discutía habían sido notificadas y que, por ende, no era

necesaria la publicación del admisorio en un 2 diarios de circulación nacional. Por otra parte, el demandante alegó que continuar el proceso con tan solo 44 de las 94 que debían ser notificados, restó el campo de acción del juez, cuando se trata recomponer la lista de elegibles, por las ilegalidades de la Convocatoria 06 de 2015.

4. Trámite del proceso Por auto del 20 de o ctubre de 2017, el magistrado sustanciador admitió la demanda. En esa oportunidad también se denegó la medida cautelar pedida por

Carlos Leonardo Hernández. Adicionalmente, en el auto admisorio se vinculó, en calidad de terceros, (i) a la Procuraduría General de la Nación, (i) a las 44 personas que fueron reconocidas como demandadas en el proceso de nulidad electoral, (iii) a los participantes de la Convocatoria 006 de 2015, y (iv) al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Intervención de la autoridad demandada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se opuso a la prosperidad de la tutela pedida.

Después de referirse a los pormenores del proceso de nulidad electoral que promovió Carlos Leonardo Hernández, el tribunal demandado explicó que la providencia del 14 de julio de 2017 está debidamente motivada, desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico. Además, informó que, por auto del 17 de octubre de 2017, el tribunal decidió el impedimento del procurador Víctor Lemus Chois, que inicialmente había sido designado como agente del ministerio público.

El magistrado ponente del auto 11 de septiembre de 2017 se opuso al amparo pedido, toda vez que lo decidido se ajustó a derecho, desde el punto de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, y que el propósito del actor es constituir una instancia adicional del proceso ordinario. Por último, el tribunal demandado informó que esta Corporación tramita la acción de tutela N° 11001031500020170257700, con supuestos fácticos similares a los de la presente tutela y, por ende, pidió que se aplicara el Decreto 1834 de 2015, relacionado con las acciones de tutelas masivas.

6. Intervención de terceros A pesar de haber sido notificados, en el proceso no intervinieron ni el Procurador General de la Nación, ni las 44 personas que fueron reconocidas como demandadas en el proceso de nulidad electoral, ni los demás participantes de la Convocatoria 006 de 2015, ni el Director de Defensa Jurídica de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. CONSIDERACIONES En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo

permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 3 Folios 40, 41, 98 y 102 A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son

suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Como se han superado los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias de los jueces, la Sala se ocupará de decidir si las providencias del 14 de julio de 2017 y del 11 de septiembre de 2017 (proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el curso del proceso de nulidad electoral N° 11001332800020160006901) vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los derechos de participación política, referidos a la participación en la conformación del poder político del señor Carlos Leonardo Hernández.

Al examinar los argumentos de la demanda, la Sala advierte que realmente el propósito de la tutela es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de nulidad electoral. En efecto, como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, principalmente, el señor Hernández está inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de continuar el trámite del proceso únicamente con los demandados que se notificaron por conducta concluyente del auto admisorio (44 personas), y terminar el proceso frente a quienes no se notificaron (50 personas). El propósito del demandante, sobra decir, resulta abiertamente improcedente, pues, se insiste, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional de derechos fundamentales, que, en todo caso, no sustituye ni reemplaza las

competencias de los jueces ordinarios, que son los encargados de decidir los conflictos jurídicos y definir las cuestiones procesales que se derivan del ejercicio del derecho de acción. Las partes de un proceso ordinario que se creen afectadas por una decisión no pueden pretender que el juez de tutela profiera siempre una decisión de reemplazo para sustituir o reemplazar la competencia del juez del proceso ordinario. Y eso no puede suceder, en especial, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme con los derechos fundamentales. La simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia residual del juez de tutela. Justamente al examinar las providencias objeto de tutela, particularmente el auto del 11 de septiembre de 2017, la Sala encuentra que no son contrarias a los derechos fundamentales invocados por Carlos Leonardo Hernández. Todo lo contrario, se observa que dichas providencias cuentan con la carga argumentativa suficiente y están fundadas en el material probatorio del proceso. Por ejemplo, el auto 11 de septiembre de 2017 se refirió al alcance de los literales b) y c), numeral 1°, del artículo 277 del CPACA6, a partir de los pronunciamientos que ha dictado la Sección Quinta de la Corporación7, así: a) La exigencia de la acreditación implica cumplimiento de dos obligaciones dentro del término de 20 días consistentes en (i) realizar la publicación del aviso del auto admisorio de la demanda en dos periódicos de amplia circulación y (ii) agregarlas al proceso. b) Frente a la procedencia de aplicación de la figura jurídica del abonado del proceso por ausencia de acreditación sobre la publicación del aviso no

existe en la ley la figura del requerimiento previo al actor, como equivocadamente lo manifiesta la parte demandante en el recurso de súplica (fl. 722). 6 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.

Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio

telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (Se destaca). 7 Folios 23-32. c) La citada carga procesal que debe cumplir el demandante no es un obstáculo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia pues se trata de una imposición no desmesurada y sí razonable que deben cumplir los ciudadanos que pretenden cuestionar la constitucionalidad y la legalidad del acto de elección, entender en otro sentido la norma —artículo 277 de la Ley 1437 de 2011—, sería convertir el aparato judicial en co-demandante y amenazar o transgredir los derechos al debido proceso y defensa de los elegidos. Seguidamente, el tribunal examinó el caso concreto y estimó que el requisito de publicación del auto admisorio se cumplió parcialmente, porque el señor Carlos Leonardo Hernández solo aportó la constancia de un periódico de circulación nacional: 7) Como se expuso, el plazo de 20 días para acreditar las publicaciones del aviso en los 2 periódicos de amplia circulación en este caso concreto vencía el 6 de julio de 2017; sin embargo, como lo expuso el a quo y consta en el expediente, si bien en esa precisa fecha se allegaron ejemplares de dos periódicos como prueba de la supuesta publicación del aviso del auto admisorio de la demanda (fl. 706 cdno. no. 2) correspondientes al diario El Espectador publicado el 18 de junio de 2017 (fl. 707 cdno. no. 2 y sobre anexo) y al diario El Tiempo publicado el 2 de julio de ese mismo año (sobre

anexo), lo cierto es que el aviso únicamente fue publicado en el primero de los diarios mencionados en tanto que en el segundo no existe prueba de la publicación puesto que en la sección “judiciales” establecidas en los folios 9 a 16 de ese diario no existe nada al respecto, hecho que fue reconocido por el propio actor en el recurso de súplica quien manifestó “3. Esta segunda consideración la acepto, pues en efecto, el segundo aviso no fue publicado el día 2 de julio de 2017, (…)” (fl. 722 cdno. no. 2). 8) Por lo anterior, se encuentra demostrado que la parte actora no acreditó en el expediente la publicación del aviso en dos (2) periódicos de amplia circulación dentro de los 20 días siguientes a su elaboración como lo ordena la ley y lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto que solo lo hizo en una ocasión, además, no había necesidad de que mediara requerimiento alguno para que se allegara la publicación faltante, como equívocamente lo manifiesta el demandante ya que este no es un requisito que establezca el ordenamiento jurídico. 9) Asimismo cabe manifestar que con el recurso de súplica radicado en la Secretaría de la Sección Primera de este tribunal el 21 de julio de 2017 (fls. 722 a 723 cdno. 2) la parte actora allegó publicación de un aviso del auto admisorio de la demanda del proceso de la referencia efectuada en el diario El Tiempo el 6 de julio de 2017, pero, es evidente que este se agregó al proceso en forma manifiestamente extemporánea en tanto que, como se

explicó, el término para acreditar la publicación en dos periódicos vencía el 6 de julio de 2017, hecho que evidencia la falta de diligencia de la parte actora. Y, finalmente, la providencia del 11 de septiembre de 2017 estimó que, en todo caso, el proceso de nulidad electoral podía continuar el trámite con 44 demandados que se notificaron del admisorio por conducta concluyente y, de hecho, contestaron la demanda:

10. En ese contexto, en principio habría lugar a confirmar en su totalidad la decisión de declarar terminado el proceso por abandono en tanto que no se acreditó en el expediente la publicación del aviso en dos periódicos de amplia circulación dentro de los 20 días siguientes a su elaboración.

No obstante lo anterior, la Sala observa que en el proceso contestaron la demanda cuarenta y cuatro demandados (fls. 183 a 646 cdno. no. 1, 686 a 700 y 716 a 726 cdno. 2, 1 a 521 y 522 a 950 cdno. contestaciones) de los noventa y cuatro que en total conforman la parte demandada (fls. 100 a 117 cdno. np. 1), hecho que evidencia que frente a estos surtió efectos jurídicos la notificación del auto admisorio de la demanda y se trabó la litis ya que, como lo ha expuesto el Consejo de Estado, la notificación surte efectos cuando el interesado dice que la conoce. En efecto, en un caso similar en donde unos demandados revelaron que conocían el auto admisorio y la demanda el Consejo de Estado expuso que frente a ellos no había lugar a declarar terminado el proceso por abandono

en tanto que esa manifestación conllevaba a que la providencia se tuviese notificada personalmente en legal forma, y que por lo tanto, el proceso debía continuar su trámite con aquellos por no existir razón válida para declarar el abandono del proceso en su totalidad. Al respecto esa alta corporación precisó lo siguiente: (…). En esas condiciones, la Sala considera que la providencia del tribunal no vulneró los derechos invocados, pues están suficientemente razonadas, desde el punto de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, las siguientes decisiones: i) La de terminar el proceso de nulidad electoral, por abandono, habida cuenta de que el señor Carlos Leonardo Hernández no cumplió cabalmente la carga procesal de aportar dos publicaciones en periódicos de amplia circulación del auto admisorio, para efectos de notificar a la parte demandada. ii) La de continuar el proceso de nulidad electoral únicamente frente a los demandados que se notificaron por conducta concluyente. Para tomar esas decisiones, el tribunal se ocupó de examinar la oportunidad para aportar la publicación del aviso del auto admisorio y la obligación del tribunal de formular requerimiento antes de declarar la terminación del proceso. Y, en todo caso, la sala de decisión encontró que la carga procesal no fue cumplida. El tribunal concluyó que el señor Carlos Leonardo Hernández no cumplió plenamente con la obligación que le impuso el tribunal demandado con fundamento en los literales b) y c), numeral 1°, del artículo 277 del CPACA, que, sobra decir, es una carga procesal razonable que debió cumplir para colaborar con la administración de justicia. Si bien el actor aportó dos publicaciones de

prensa, lo cierto es que únicamente la del diario El Espectador servía para acreditar el cumplimiento de la carga procesal, ya que no fue probada la publicación en el diario El Tiempo, tal y como lo aceptó el propio demandante en el recurso de súplica que promovió en el proceso ordinario. El actor no puede ejercer la tutela para responsabilizar a la autoridad judicial demandada de su propia omisión y descuido frente a la publicación del auto admisorio del proceso de nulidad electoral, menos con el argumento de que las providencias cuestionadas limitaron el derecho de acceso a la administración de justicia por la decisión de tramitar la demanda de nulidad electoral únicamente con la comparecencia de los demandados notificados por conducta concluyente. A juicio de la Sala, el incumplimiento de la carga procesal trajo la consecuencia desfavorable de declarar parcialmente terminado, por abandono, el proceso de nulidad electoral, que promovió Carlos Leonardo Hernández para cuestionar la legalidad de los actos de elección de 94 personas, elegidas en el trámite de la Convocatoria 06 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, relacionada con los cargos de procurador judicial II para la conciliación administrativa. La tutela tampoco es el escenario para que el señor Hernández incorpore argumentos a la discusión, como lo es el de la falta o indebida notificación al agente del ministerio público, puesto que tal argumento pudo plantearse oportunamente ante el juez ordinario. Lo anterior es suficiente para desestimar la tutela pedida por Carlos Leonardo Hernández. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, FALLA Primero. Denegar la tutela pedida por Carlos Leonardo Hernández, por las razones expuestas. Segundo. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. Tercero. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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