🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02732-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02732-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEBER DEL JUEZ DE ADECUAR EL MEDIO DE CONTROL A LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

ELECTORAL PARA CUESTIONAR LEGALIDAD DE ACTOS DE

NOMBRAMIENTO EN CONCURSO DE MÉRITOS / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[P]ara la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, al momento de admitir la demanda, debió adecuar el trámite a las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, sin que por tanto, fuera posible aplicar las disposiciones propias de la nulidad electoral. Lo anterior por cuanto (…) en el caso concreto el señor [C.L.H.] cuestionó la legalidad de los actos de nombramiento de 94 personas, designadas en el trámite del concurso público de méritos (…) de la Procuraduría General de la Nación (…) Así las cosas, se tiene que no todos los actos de nombramiento obedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchos de ellos se encuadran, en el ámbito del derecho laboral, como es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito, por cuanto en ellos no existe discrecionalidad ni dubitación frente al derecho del ganador (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el caso concreto no correspondía a una acción de nulidad electoral y por ende, no resultaba aplicable, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue el fundamento de la decisión

censurada (…) En efecto, se advierte que en la providencia del 14 de julio de 2017, la autoridad judicial accionada manifestó que al no haber sido posible la notificación personal de la totalidad de los Procuradores Judiciales II Delegados para Conciliación Administrativa, se dispuso la notificación mediante aviso (…) En efecto, no resultaba exigible al demandante la carga de aportar las publicaciones de que trata el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, como tampoco otorgarle la consecuencia negativa relativa a la declaratoria de abandono del proceso. En ese sentido, la Sala manifiesta que el Tribunal accionado, en uso de su autonomía judicial, deberá darle el trámite que corresponda al proceso, como de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta las pretensiones elevadas por el actor en el proceso ordinario y la legitimación en la causa que le asista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02732-01(AC)

Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 15 de marzo de 2018, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Carlos Leonardo Hernández.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1 Por medio de escrito radicado el 13 de septiembre de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Carlos Leonardo Hernández, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de participación política. 1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir las providencias del 14 de julio de 2017 y el 11 de septiembre de 2017 en el curso del proceso electoral radicado con el número 11001-33-28-000-2016-00069-01. 1.3 A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERO: Se conceda el amparo a mis derechos constitucionales al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Magistrado Sustanciador Dr. Oscar Dimaté Cárdenas y a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca REVOCAR, sus providencias sobre abandono del proceso y en su lugar, se proceda a tener por

notificados a todos los demandados o reanudar los términos para que alguno de éstos conteste la demanda y esté a derecho en el presente proceso.

1. Revocar la totalidad y todos los apartes de la sentencia emitida por

el Magistrado ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA. 2Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas 1 Folio 53 del expediente. arrimadas al expediente como las faltantes estas últimas si fueran necesarias (sic) (…)”2

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 2.1. El señor Carlos Leonardo Hernández promovió acción electoral con el fin de cuestionar la legalidad de los actos de nombramiento de 94 personas, designadas en el trámite del concurso público de méritos regulado en la Convocatoria 06 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, relacionada con los cargos de procurador judicial II para la conciliación administrativa. 2.2. La demanda antes descrita fue radicada en el Consejo de Estado, por lo que en auto del 10 de octubre de 2016, la Sección Quinta de esta Corporación remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Mediante auto del 19 de enero de 2017, luego de haber sido inadmitida la demanda y corregida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección B, la admitió en única instancia. Igualmente, ordenó la vinculación de las 94 personas de la lista de elegibles del concurso público de méritos regulado en la Convocatoria 06 de 2015, esto es, las personas cuyo nombramiento se demandó. 2.4. Como resultó imposible la notificación de las personas cuyo nombramiento se discutía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por auto del 25 de mayo de 2017, ordenó la publicación del auto admisorio en dos periódicos de amplia circulación nacional, conforme con lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. El 5 de junio de 2017, el Tribunal informó al señor Carlos Leonardo Hernández que el aviso estaba a su disposición para que fuera publicado. El actor manifestó haber cumplido con la carga el 6 de julio de 2017, pues se informó haber realizado la publicación del aviso en los periódicos El Tiempo y El Espectador, así como remitir lo correspondiente al Tribunal. 2.6. Por auto del 14 de julio de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, declaró terminado el proceso por abandono, conforme con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de su decisión expuso que solo en una de las publicaciones de prensa aportadas se publicó el auto admisorio del proceso ordinario. 2 Folio 51. 2.8. El señor Carlos Leonardo Hernández contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica.

2.9. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de súplica, la Sala de decisión del Tribunal, confirmó parcialmente el abandono del proceso (frente a 50 personas) y ordenó seguir con el trámite con las personas que sí se notificaron e intervinieron (44 personas).

3. Fundamentos de la vulneración El actor alegó que se incurrió en defecto sustantivo, en defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto.

Al respecto, puso de presente que la autoridad judicial demandada desconoció (i) “la certeza del contenido de la publicación del aviso en los términos estipulados por el ponente (que no en la ley, como más adelante se verá) con el contenido de la página que sospechosamente no apareció en los anexos allegados, sino extrañamente un día diferente y con lo cual, con esta página del jueves 6 de julio de 2017 del diario ‘El Tiempo’, se demuestra en el expediente el cumplimiento de la publicación en dos (2) periódicos de circulación nacional, la efectuada en el periódico ‘El Espectador’, se declaró cumplida y (ii) porque los H. Magistrados no cumplieron con el deber oficioso, librando comunicación al director del diario ‘El Tiempo’ para determinar si en efecto, como se aseguró en el recurso, el actor cumplió con la publicación, a través de certificación del director de ese diario. Por el contrario, procedieron, sin más, a declarar que se había abandonado el proceso, cuando los documentos (copias de los periódicos) les advertían que no había sido así”. Por otro lado, argumentó que, la autoridad demandada incurrió en defecto

fáctico, porque omitió valorar la realidad probatoria determinante para la continuidad del proceso de nulidad electoral y, en cambio, terminó el proceso por abandono. Finalmente, alegó un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, por tener por notificado, sin estarlo, al agente del Ministerio Público. Lo anterior por cuanto, el agente del Ministerio Público, el señor Víctor David Lemus Chois, se había declarado impedido, por lo que dicha solicitud debía resolverse previa comunicación a la Procuraduría General de la Nación para que designara un delegado ad hoc, tal y como lo exige el Decreto 262 de 2000 y el artículo 45 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, por cuanto los 20 días para contabilizar el abandono corren desde el día siguiente a la notificación del agente del ministerio público, es decir, que si no se notificó el auto admisorio al agente del ministerio público, no puede contarse el término para publicar el auto admisorio. Que, en esas condiciones, la notificación a dicho agente público nunca se practicó, pero las actuaciones del Tribunal hicieron creer que sí se produjo, lo que también generó la vulneración del principio del estoppel y del principio de buena fe. En ese sentido indicó que, la actuación del Tribunal hizo entender que las 94 personas cuyos nombramientos se discutía habían sido notificadas y que, por ende, no era necesaria la publicación del auto admisorio en 2 diarios de circulación nacional. Por otra parte, el demandante alegó que continuar el proceso con tan solo 44 de las 94 que debían ser notificados, restó el campo de acción del juez, cuando se

trata recomponer la lista de elegibles, por las ilegalidades de la Convocatoria 06 de 2015 y que, de todas formas, las notificaciones fueron enviadas a los correos que aportó la Procuraduría General de la Nación para el efecto.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda Con auto del 20 de octubre de 20173, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés (i) a la Procuraduría General de la Nación, (i) a las 44 personas que fueron reconocidas como demandadas en el proceso de nulidad electoral, (iii) a los participantes de la Convocatoria 006 de 2015, y (iv) al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, negó la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela, tendiente a suspender el proceso de nulidad electoral No. 2016-00069-01. 4.2 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 38 a 42 del expediente y a folio 106 en donde obra constancia de la publicación en un diario de amplia circulación sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia hecha el 25 de enero de 2018, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Con escrito del 30 de octubre de 2017, el Magistrado Oscar Armando Dimaté

Cárdenas del referido Tribunal se opuso a la prosperidad de la tutela pedida. Al efecto, expuso las siguientes razones. 3 Folios 35-37. En primer lugar, puso de presente que la providencia del 14 de julio de 2017 está debidamente motivada, desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico. Igualmente, puso de presente que, por auto del 17 de octubre de 2017, el Tribunal decidió el impedimento del procurador Víctor Lemus Chois, que inicialmente había sido designado como agente del ministerio público. Por su parte, el magistrado Fredy Ibarra Martínez informó que esta Corporación tramita la acción de tutela N° 11001031500020170257700, con supuestos fácticos similares a los de la presente tutela y, por ende, pidió que se aplicara el Decreto 1834 de 2015, relacionado con las acciones de tutelas masivas. Igualmente, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda “toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, de esta forma no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora de la acción de tutela de la referencia.”4 4.2.2. Intervenciones extemporáneas - terceros con interés Con escrito radicado el 8 de mayo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Vladimir Fernández Andrade manifestó que la providencia del 11 de septiembre de 2017 incurrió en una indebida interpretación de los efectos de la figura del abandono del proceso de nulidad electoral regulada en el literla g del

numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, se debió confirmar en su totalidad el auto del 14 de julio de 2017. Lo anterior por cuanto a su juicio, las publicaciones ordenadas en los periódicos, además de servir para notificar a todos los demandados, lo es también para vincular a la comunidad, pues cualquier ciudadano con interés puede intervenir, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c del numeral primero del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, expuso que se desconoció el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado contenido en la providencia del 14 de mayo de 2015. Por otro lado, explicó que la vinculación de la comunidad debía asegurarse por el medio de publicidad especialmente previsto para los casos en que es obligatoria la notificación por aviso y que, además, habilita una especial intervención de terceros. Igualmente, manifestó que se debió declarar el abandono del proceso para todos los Procuradores demandados, pues es la única consecuencia que trae el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo contrario se desnaturalizaría el proceso electoral, se configuraría una vulneración al derecho a la igualdad y se vulneraría 4 Folio 47 vuelto. el principio de competencia, pues el Tribunal carecía de la misma para pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto de recurso. Por su lado, la señora Martha Lucía Medina Palomino se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que lo pretendido por el actor es la extensión de los efectos desfavorables de una equivocada decisión judicial.

Igualmente, expuso que las publicaciones en prensa que no se acreditaron en debida forma eran exigibles no solamente para la notificación por aviso de los demandados que no lo habían sido por conducta concluyente, sino también para la debida vinculación de la comunidad, cuya presencia es obligatoria en los procesos de nulidad electora. Por otro lado, la señora Pilar del Rosario Medina Olmos, en su condición de tercera interesada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela al considerar que lo pretendido por el actor se traduce, en la extensión de los efectos desfavorables de una equivocada decisión judicial. Así mismo explicó que, la decisión del tribunal accionado es equivocada, aunque por razones distintas a las que alega el actor, pues se incurrió en una indebida interpretación de los efectos de la figura del abandono del proceso de nulidad electoral. En consecuencia, solicitó se negara el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora. Por su parte, el señor Welfran de Jesús Mendoza Osorio se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia. Al respecto manifestó que en la providencia del 11 de septiembre de 2017 se debió confirmar la declaratoria de abandono del proceso, sin introducirle a esa declaración de abandono efectos que no sólo no están previstos por el ordenamiento jurídico procesal sino que no resultan lógicos ni válidos, al punto de haber desnaturalizado por completo el carácter público del trámite en el cual fue adoptada. En ese sentido manifestó que, las publicaciones en prensa que no se acreditaron

en debida forma eran exigibles no solamente para la notificación por aviso de los demandados que no lo habían sido por conducta concluyente, sino también para la debida vinculación de la comunidad, cuya presencia es obligatoria en los procesos de nulidad electoral. Adicionalmente los señores Lessdy Denisse López, Diego Fernándo Burbano MuñozEddy Alexandra Villamizar Schiller, Ingrid Paola Estrada Ordoñez, Evesly Ebarth Emiliana solicitaron se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia

5. Con escrito radicado el 22 de mayo de 2018 el actor puso en conocimiento de la Sala lo dispuesto en el numeral tercero del auto del 7 de mayo de 2018 proferido por la autoridad judicial accionada en el que se dispuso que requerir nuevamente y de manera personal al Procurador General de la Nación, para que se designe un agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia.

6. Fallo impugnado 5.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual negó el amparo solicitado. 5.2 Como fundamento de su decisión expuso que el propósito de la tutela es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de nulidad electoral.

Igualmente indicó que la decisión del 11 de septiembre de 2017 se refirió al alcance de los literales b) y c), numeral 1°, del artículo 277 del CPACA, a partir de los pronunciamientos que ha dictado la Sección Quinta de la Corporación5 y para el caso en concreto encontró que el requisito de publicación del auto admisorio se

cumplió parcialmente, porque el señor Carlos Leonardo Hernández solo aportó la constancia de un periódico de circulación nacional. Y, finalmente, la providencia del 11 de septiembre de 2017 estimó que, en todo caso, el proceso de nulidad electoral podía continuar el trámite con 44 demandados que se notificaron del admisorio por conducta concluyente y, de hecho, contestaron la demanda.

6. Impugnación Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2018 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, notificada el mismo día, al considerar, lo siguiente. 6.1. En primer lugar, que el tribunal accionado debió requerirlo para que allegara la constancia de la publicación faltante, pues a su juicio, no está proscrita la práctica judicial de oficiar a las partes para que cumplan una carga procesal. 6.2. En segundo lugar, expuso que el procurador Víctor David Lemus Chois manifestó su impedimento en el proceso electoral, pues conformaba la lista de elegibles de la convocatoria 06 de 2015 y “la manifestación de impedimento, se realizó previamente a efectuársele la notificación personal del auto a éste (como Ministerio Público) y no como demandado; por esta razón tenemos que en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), el Ministerio Público no fue vinculado al proceso a través de la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Por eso es que se ha sostenido a lo largo de esta actuación constitucional que el proceso no podía ser declarado abandonado, pues, el término de abandono no ha comenzado a correr, nos apoyamos en el

apartado de esta norma que regula la materia del abandono.”6 5 Folios 23-32. 6 Folio 120. 6.3. La no contestación de la demanda por parte de 50 procuradores, no puede entenderse como si aquellos no hubieran sido notificados, pues la Procuraduría General de la Nación aportó los correos electrónicos correspondientes y los oficios fueron enviados. 6.4. Insistió en que cumplió con la carga de aportar las constancias de publicación en dos diarios de amplia circulación, sin embargo, “alguna persona sustrajo el periódico EL TIEMPO donde estaba contenida la publicación” para remplazarlo por otra copia en la cual aquella no constaba. Igualmente, indicó que con posterioridad aportó la prueba, pero que la misma fue desestimada por la autoridad judicial accionada “alegando formalidades”. En ese sentido, afirmó que el Tribunal accionado debió decretar de oficio la prueba correspondiente a la publicación en el periódico EL TIEMPO. 6.5. Finalmente indicó que de continuarse el proceso únicamente con algunos de los procuradores nombrados, el resultado sería inocuo pues los demás conservarían el cargo, dejando de lado que el acto administrativo demandado es nulo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del

2003 del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

Antes de decidir el problema jurídico planteado, es menester estudiar si el trámite que el Tribunal dio a este caso corresponde a una acción de nulidad electoral, y por consiguiente, si era aplicable el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los medios de control de nulidad electoral, nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.2. De los medios de control de nulidad electoral, nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho 4.2.1. El medio de control de nulidad electoral se debe tramitar y decidir a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, por lo mismo, el ordenamiento jurídico establece que dicho trámite se debe realizar en la mayor brevedad. El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Sin embargo, aquellas situaciones que no estén previstas en la parte especial, deben seguir las normas del proceso ordinario o común. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 preceptúo, entre otras cosas, que “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” Quien actúa en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley, por lo que se trata de una acción pública. 7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En ese sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de lo contencioso administrativo: “De lo anterior y de la forma como se desarrolló el medio de control de nulidad electoral en los artículos que corren a partir del 275 del C.P.A.C.A., es viable sostener, como también se hacía bajo la vigencia del C.C.A., que es una clara emanación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y con mayor precisión de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 Superior que habilita a los ciudadanos para “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.”. Es decir, que el medio de control de nulidad electoral es, a no dudar, una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porque puede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmente porque su objeto va en la misma dirección del interés general. En efecto, con la

pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación. Pese a que su finalidad es la protección del ordenamiento jurídico en sentido objetivo, el legislador decidió que no compartiera una de las características de la generalidad de las acciones públicas, como es la inexistencia de un término de caducidad para intentarla. A contrario sensu, quien pretenda impugnar la presunción de legalidad de un acto electoral debe hacerlo dentro del término fijado en el literal a) numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., según el cual la acción debe interponerse dentro de los 30 días siguientes a la audiencia en que se declaró la elección o a su publicación, según el caso.”10 4.2.2. En relación con el medio de control de simple nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. De lo anterior se desprende que, la legitimación en la causa para demandar recae en “toda persona”. Así mismo, se tiene que las causales para alegar la nulidad del acto, se puede invocar la infracción de las normas en que deberían fundarse, o la falta de competencia, o la expedición irregular, o el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o la falsa motivación, o la desviación de poder.

En cuanto a la naturaleza de los actos administrativos que pueden impugnarse, se tiene que, el legislador, siguiendo una versión o varias de la doctrina de los móviles y finalidades, expresamente dispuso que sólo procede el medio de control de nulidad simple cuando se acusan actos administrativos de carácter general. Sin embargo, excepcionalmente, procede la nulidad simple de actos administrativos de carácter particular cuando: i) con la demanda no se persiga o 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de enero de 2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 110010328000201300061-00 de la sentencia que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico: iv) la ley lo consagre expresamente. En todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.3. Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 indica toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. En ese sentido, sólo puede ser ejercido por la persona que ha sido lesionada por

un acto de la administración en defensa de un interés particular y concreto Así las cosas, se prioriza el salvaguardar un derecho subjetivo, anulando el acto acusado y por tanto, restablecer el derecho conculcado en el acto ilegal. Por lo anterior, las reglas que regulan este medio de control son distintas a las establecidas por el legislador para las pretensiones de contenido electoral. Por último se resalta que, d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...