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CE-11001-03-15-000-2017-02734-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02734-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir actos administrativos proferidos en ejercicio de la acción disciplinaria [P]ara la Sala es claro que las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima no son providencias judiciales sino que son actos administrativos proferidos en ejercicio de la acción disciplinaria. Por tanto, y tal como lo establece el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas pueden ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, es claro que la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Marcela Trilleros Gómez es improcedente porque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr controvertir las decisiones mediante las cuales se le sancionó disciplinariamente por las irregularidades presentadas en el ejercicio de sus funciones como secretaria del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, por lo tanto, solicitar la protección de los derechos fundamentales acá invocados, proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / LA LEY 270 DE 1996ARTÍCULOS 115 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02734-00(AC)

Actor: SANDRA MARCELA TRILLEROS GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO 12

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Sandra Marcela Trilleros Gómez, a través de apoderada, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Sandra Marcela Trilleros Gómez interpuso acción de tutela el 11 de octubre de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo1, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales el 5 de abril y 19 de septiembre de 2017, dentro del proceso disciplinario con radicado 73001334001220160011900, en el que se encontró disciplinariamente responsable a la señora Trilleros Gómez. El proceso mencionado fue iniciado por el presunto incumplimiento de los principios de eficiencia y diligencia en el cumplimiento de la labor encomendada y de realizar actos u omisiones que causaron perturbación en el servicio encomendado, esto es, en el manejo de las cuentas de gastos procesales, que incluía la elaboración y conservación de los soportes de los movimientos y tener al día las anotaciones del kárdex de cada uno de los procesos que se adelantaban en el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Primero: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, al trabajo y al Acceso a la Administración de Justicia de la accionante.

Segundo: que se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-33-40-012-2016-00119-00.

Tercero: Que se ordene a las autoridades accionadas reemplazar el fallo, aquí atacado, por otro que respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y el derecho al trabajo. En el sentido de absolver a la disciplinada.”2

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 13 del cuaderno principal.

Señaló que mediante la Resolución 001 del 7 de abril de 2016, expedida por parte de la Juez 12 Administrativa del Circuito de Ibagué, se inició la indagación preliminar en su contra, en virtud de un informe de las conciliaciones bancarias del mes de junio de 2015, rendido por la señora Suleny Enciso Montealegre. Anotó que en dicha resolución se ordenó la práctica de pruebas tendientes a la revisión de la contabilidad del despacho, el testimonio de la señora Enciso Montealegre y su versión libre. Precisó que el día 8 de abril de 2016, se le notifica personalmente a la disciplinada el contenido de la Resolución 001 de 2016. Mencionó que, en cumplimiento de la resolución mencionada, el señor Fernando Rojas Acuña rinde un informe en relación con un estudio realizado a la contabilidad y en el que se concluye que existe un faltante y explica el porqué del mismo. Destacó que el 25 de abril de 2016, la juez decreta nuevas pruebas tendientes a la ampliación del informe rendido por el señor Rojas Acuña, se incorporó su acta de nombramiento y posesión y se fijó nueva fecha y hora para la realización de la

diligencia de versión libre. Manifestó que el 3 de mayo de 2016, se rinde una diligencia en la que se recibe el testimonio de la señora Suleny Enciso donde se afirma sobre el faltante contable y que no era posible especificar la fecha y origen del mismo. Anotó que el 24 de junio de 2016, rindió su versión libre en donde se explicaron las razones del faltante puesto que existió una pérdida de documentos, un atraso en la labor contable y los gastos propios de funcionamiento. Explicó que el 29 de julio de 2016, el juzgado profiere un auto de apertura de investigación y se ordenan algunas pruebas adicionales. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero estos son rechazados mediante decisión del 16 de agosto del mismo año. Alegó que el 16 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de pruebas del proceso y se recibieron varios testimonios y la indagatoria ordenada. Precisó que el 20 de febrero de 2017 se profiere el pliego de cargos por el presunto manejo irregular de la cuenta de gastos y de la contabilidad. Indicó que el 6 de marzo de 2017 se presentan los descargos correspondientes y el 5 de abril del mismo año el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué decide declararla responsable de los cargos formulados y le impone una multa de 60 días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. Aclaró que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual es resuelto el 19 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Explicó que el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia y modificar la sanción impuesta para, en su lugar, ordenar la suspensión, por el término de 1 mes, convertida en 30 días de salario básico mensual devengado para el año 2014.

3. Fundamento de la petición Explicó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico porque al expediente se allegaron pruebas que fueron no objetadas ni valoradas, con las cuales el sentido del fallo hubiera sido otro.

Precisó que en el expediente no existió evidencia de la falta que se le imputó y mucho menos de que ella fuera la responsable de la pérdida de la carpeta de los comprobantes de egreso, con la cual se soportaban los gastos del despacho, el atraso contable y los demás sucesos de mala gestión en el cumplimiento de la función de contadora que ejercía. Indicó que si esto es así, no era posible sancionarla porque existía una duda que debía ser resuelta en favor de la disciplinada. Citó las sentencias SU-120 de 2003, T-747 de 2009, T-395 de 2010 y C-355 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional en las que se trata el defecto fáctico. Señaló que las decisiones actualmente atacadas incurrieron en un defecto sustantivo porque en su caso no se dio aplicación al principio general del derecho en relación con el indubio pro reo, puesto que en caso de duda debería absolverse al disciplinado y como en el caso en estudio no existió un sustento probatorio claro de la responsabilidad no podía endilgársele.

Precisó que, además, la supuesta falta endilgada no puso en peligro la recta administración de justicia o la efectiva consecución de los fines del Estado, lo cual lleva consigo que la pérdida de la carpeta de los comprobantes de egreso sea intrascendente y, por tanto, se presentó ausencia de la antijuridicidad. Explicó que realizó todos los gastos propios del despacho y cumplió con todas sus obligaciones. Mencionó que también se presentó una violación directa a la Constitución porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y para sustentar el cargo transcribió apartes de las sentencias SU-120 de 2003 y T-809 de 2010.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de octubre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 73001-33-40012-2016-00119-00 correspondiente a la acción disciplinaria promovida en contra de la señora Sandra Marcela Trilleros Gómez, el cual fue recibido el 8 de noviembre de 20173.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Mediante apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal

de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Sostuvo que la solicitud de amparo interpuesta es improcedente porque no se cumplen los presupuestos generales y especiales requeridos por la jurisprudencia constitucional para el estudio de las acciones de tutela interpuestas contra providencia judicial. Indicó que en el caso en estudio no existe un perjuicio irremediable que permita estudiar la petición constitucional, puesto que no se acreditó, siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que sustentan la ocurrencia del daño o menoscabo grave material o moral. Explicó que dicha entidad no puede intervenir en las decisiones legales o las actuaciones de los despachos judiciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 230 de la Constitución Política. 5.2. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de una de las decisiones enjuiciadas rindió el informe solicitado con base en los siguientes argumentos: Explicó que la actuación disciplinaria inició porque la señora Trilleros Gómez tenía la responsabilidad de dirigir, supervisar y orientar la Secretaría del Juzgado y entre sus funciones estaba el uso exclusivo de la cuenta de gastos procesales, lo cual no solamente se refiere a los retiros que se efectúan de la misma, sino a la adecuada elaboración y conservación de los soportes de los movimientos que en ella se produzcan y tener al día las anotaciones del kárdex de cada uno de los procesos. Adujo que con las pruebas allegadas al expediente se pudo constatar que era una función propia del cargo que ejercía la señora Trilleros Gómez. Además, se

3 Folio 171 del cuaderno principal del expediente. constató que existió un incumplimiento en relación con los deberes legales y reglamentarios y una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, por tanto, la actuación de la demandante fue típica. Señaló que en el proceso disciplinario se evidenció el incumplimiento en la prestación del servicio a su cargo, lo cual afectó el deber funcional sin justificación alguna y, en consecuencia, se consideró que la conducta era antijurídica. Precisó que, además, la conducta de la demandante resulta reprochable pues le era exigible un comportamiento diferente al adoptado y que diera estricto cumplimiento a los deberes que le correspondían en ejercicio de sus funciones. Alegó que el juez, en sus providencias, solo está sometido al imperio de la ley y está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar de autonomía para aplicar las decisiones que en derecho correspondan. Concluyó que la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales solo es procedente cuando se evidencie que se vulneraron las garantías de las partes o de terceros con interés en las resultas del proceso, lo cual no sucede en las actuaciones judiciales legítimas y desarrolladas en cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso. 5.3. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué La juez Doce Administrativa del Circuito Judicial de Ibagué indicó que del trámite adelantado en el proceso disciplinario, se demostraba la conducta omisiva desplegada por la disciplinada en su calidad de secretaria del juzgado.

Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, no solo porque no se observa la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la misma, ni la amenaza de los derechos fundamentales invocados, sino porque se evidencia que la misma se pretende utilizar como una tercera instancia a fin de revisar las decisiones adoptadas al interior de dicho proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con las decisiones del 5 de abril y del 19 de septiembre de 2017, adoptadas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de la señora Sandra Marcela Trilleros al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución, lo que llevó consigo que se le declarara responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de multa dentro del expediente 73001-33-40-012-201600119-00.

Sin embargo, de manera previa, se determinará si la acción de tutela es procedente al cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que

resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

4. Caso en concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo fueron transgredidos por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de lo decidido en el proceso disciplinario iniciado en contra de la demandante.

A juicio de la parte demandante, las decisiones enjuiciadas incurrieron en: i) Defecto fáctico porque en el proceso disciplinario no existía prueba de la falta que le fue imputada y mucho menos de que la pérdida de la carpeta de los comprobantes de egreso, el retraso contable y los demás sucesos de mala gestión

fueran responsabilidad de ella. ii) Defecto sustantivo por indebida aplicación del principio general de indubio pro reo, puesto que en el caso existía una duda en relación con los hechos y, en consecuencia, debió resolverse en favor de la disciplinada. iii) Violación a la Constitución porque en el caso en estudio no se presentó la antijuridicidad de la conducta de la disciplinada. Para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta los siguientes argumentos: Improcedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En el caso en estudio, al revisar el expediente en préstamo, se evidencia que la juez Doce Administrativa del Circuito Judicial de Ibagué profirió la decisión del 5 de abril de 2017 en uso de sus facultades legales consagradas en los artículos 115 de la Ley 270 de 1996 y 67 de la Ley 734 de 20024. Las normas que sustentaron el fallo disciplinario son las siguientes: - Artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia:

“ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES,

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las

Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. (…) Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas fuera de texto). 4 Folio 39 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. - Artículo 67 de la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario

Único: “ARTÍCULO 67. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.” (Negrillas fuera de texto).

En atención a las normas antes transcritas, para la Sala es claro que las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de

Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima no son providencias judiciales sino que son actos administrativos proferidos en ejercicio de la acción disciplinaria. Por tanto, y tal como lo establece el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas pueden ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, es claro que la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Marcela Trilleros Gómez es improcedente porque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr controvertir las decisiones mediante las cuales se le sancionó disciplinariamente por las irregularidades presentadas en el ejercicio de sus funciones como secretaria del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, por lo tanto, solicitar la protección de los derechos fundamentales acá invocados, proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. Lo anterior, por cuanto es necesario salvaguardar la acción de tutela de un uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase improcedente la acción de tutela solicitada por la señora Sandra Marcela Trilleros Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, y devuélvase el expediente número 73001-33-40-012-2016-00119-00 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que fue remitido en préstamo a esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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