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CE-11001-03-15-000-2017-02735-00(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02735-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ANULACIÓN DE SENTENCIA - Por haberse notificado tanto la admisión como la decisión de la acción de amparo a un correo electrónico distinto del que realmente corresponde De forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que la primera decisión judicial que debe ser comunicada, tanto a la parte demandada como a los terceros interesados, es la iniciación del trámite y su notificación. (…). Ha precisado que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso. Al confrontar el correo electrónico del apoderado del señor [G.L.D.], que informó la entidad accionante para efectos de notificarle, con el que relacionó su apoderado en el escrito de solicitud de nulidad, se advierte que existe diferencia. El correo electrónico que informó la entidad actora en la tutela, al cual se le notificó, fue teoven@gmail.com, y el correo electrónico correcto que informó el doctor [T.A.M.] es teoaven@gmail.com. Lo que deja en evidencia que no es el mismo correo, por una letra. Significa lo anterior que el señor [G.L.D.] no pudo conocer de la existencia de la tutela por medio de quien lo apoderó en el proceso ordinario, toda vez que el correo electrónico al que se remitió la comunicación para notificar tanto el auto admisorio como el fallo de tutela, no corresponde al del Dr. [T.A.M.] - su apoderado. Por tanto, en aras de garantizar el derecho de defensa, se declarará la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 15 de noviembre de 2017, dejando a salvo las respuestas y pruebas que se hubieran aportado y/o

incorporado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02735-00(AC)A

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, se decide la solicitud de nulidad que presentó el señor Gregori López Díaz, quien actúa mediante apoderado.

ANTECEDENTES

1. Al despacho del suscrito le fue asignado el conocimiento de acción de tutela de la referencia, que presentó la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contra providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 2012-00282-01, donde funge como demandante el patrullero Gregori López Díaz contra la Policía Nacional.

En su escrito, la entidad accionante afirmó que el `patrullero Gregori López Díaztercero con interés-, y “su apoderado podrá ser notificado en la Carrera 80 No. 6ª- APTO 115 del conjunto residencial Valle de Ferreira, Unidad II de Cali y correo electrónico de su apoderado teoven@gmail.com”1

2. Mediante auto del 23 de octubre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó

vincular, como tercero con interés, al señor Gregori López Díaz, otorgándole 2 días para que ejerciera su derecho de defensa (fl.19 C1). A folio 25 obra comunicación del 27 de octubre de 2017, dirigida al señor Gregori López Díaz para notificarle el auto admisorio. Dicha notificación fue remitida al correo electrónico aportado por la parte actora.

3. El 15 de noviembre de 2017 se profirió fallo concediendo la tutela y, por tanto, se ordenó a la autoridad judicial cuestionada dictar sentencia complementaria en la que tuviera en consideración la regla sobre topes indemnizatorios dispuesta en la sentencia SU-053 de 2015.

4. Ese fallo no fue impugnado. Por esta razón el expediente fue remitido la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2017, para su eventual revisión, mediante Oficio 02402.

5. El 19 de enero de 2018, el señor Gregori López Díaz, quien actuó por intermedio de su apoderado en el proceso ordinario, el doctor Teodolindo Avendaño Machado, radicó memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela.

Dijo el apoderado que el 18 de diciembre de 2017, cuando le notificaron la sentencia complementaria que dictó el Tribunal Administrativo del Valle dentro del proceso ordinario 2012-00282-01, se enteró que la misma era resultado de una acción de tutela de la que él ni su representado habían sido notificados. Afirma que, pese a que en la página web del Consejo de Estado se indica que le

fue notificado vía correo electrónico tanto el auto que admitió la acción de tutela como el fallo, revisado su correo electrónico, y el de su representado, no aparecen esas notificaciones. En esa solicitud de nulidad se informa que el apoderado y su representado recibirán notificación “en la Calle 10 No. 9-54 Oficina 206 del Edificio Guayabales, Municipio de Jamundí -Valle y/o Correo electrónico: teo a ven@gmail.com ".

6. Comoquiera que al momento de radicarse la solicitud de nulidad el expediente ya se había remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se ordenó por auto del 25 de enero de 2018 enviar dicha solicitud a la Secretaría de esa Corporación para que se adjuntara al expediente de tutela y, en caso dado, se pronunciara sobre la misma. 1 Fl 15 del cuaderno 1 2 Así se deriva de la revisión de lo actuado dentro de esa tutela, página web del Consejo deEstado:“http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp? mindice=11001031500020170273500.

7. Mediante providencia del 23 de marzo de 2018 de la Sala de Selección

No.3 de la Corte Constitucional3 ordenó devolver el expediente para que se resolviera la solicitud de nulidad, toda vez que conforme el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el reglamento interno, la Corte no es competente para resolver esas solicitudes.

8. A efecto de asumir una decisión con relación a la solicitud de nulidad, se obtuvo de la Secretaría General la siguiente información: que como se notificó el auto admisorio al correo electrónico informado por la entidad actora, esto es,

teoven@gmail.com., y reportó un envío correcto, se asumió por hecha la notificación. Motivo por el cual, a ese mismo correo electrónico se remitió la notificación el fallo de tutela. Que no se remitió la comunicación en físico a la dirección de la ciudad de Cali que informó la entidad tutelante, dado que se dio por hecha las notificaciones al referido correo electrónico, por haber reportado como recibida la información adjuntada4. Para resolver, se

CONSIDERA

1. De forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que la primera decisión judicial que debe ser comunicada, tanto a la parte demandada como a los terceros interesados, es la iniciación del trámite y su notificación, que según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Ha precisado que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.

2. Al confrontar el correo electrónico del apoderado del señor Gregori López Díaz, que informó la entidad accionante para efectos de notificarle, con el que relacionó su apoderado en el escrito de solicitud de nulidad, se advierte que existe diferencia.

El correo electrónico que informó la entidad actora en la tutela, al cual se le notificó, fue teoven@gmail.com, y el correo electrónico correcto que informó el doctor Teodolindo Avendaño Machado es teo a ven@gmail.com. Lo que deja en evidencia que no es el mismo correo, por una letra.

3. Significa lo anterior que el señor Gregori López Díaz no pudo conocer de la

existencia de la tutela por medio de quien lo apoderó en el proceso ordinario, toda vez que el correo electrónico al que se remitió la comunicación para notificar tanto el auto admisorio como el fallo de tutela, no corresponde al del Dr. Teodolindo Avendaño Machado - su apoderado.

4. Por tanto, en aras de garantizar el derecho de defensa, se declarará la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 15 de noviembre de 2017, dejando a salvo las respuestas y pruebas que se hubieran aportado y/o incorporado.

3 Esa decisión de la Corte junto con el escrito de solicitud de nulidad, que obran en cuaderno alterno, fueron recibidos en el despacho del suscrito el 15 de mayo de 2018. El escrito de solicitud de nulidad con los anexos aparece a fls.10-18 del cuaderno 2. 4 Ver constancia obrante a folio 44 Se ordenará que por Secretaría General se notifique al correo electrónico y dirección que aparecen en el escrito de solicitud de nulidad (ver fl.12 del cuaderno remitido por la Corte Constitucional), el auto del 23 de octubre de 2017 por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso la vinculación del señor Gregori López Díaz. Por lo anterior, se resuelve Primero. Se declara la nulidad de la sentencia del 15 de noviembre de 2017 proferida por esta Sección, dejando a salvo las respuestas y pruebas que se hubieran aportado y/o incorporado. Segundo. Se ordena que por Secretaría General se notifique esta decisión a

las partes. Para efectos de notificar al señor Gregori López Díaz se deberá remitir al correo electrónico y dirección que aparece en el escrito de solicitud de nulidad, copia del auto del 23 de octubre de 2017 por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia y de la presente providencia para que, dentro del término de dos días contados a partir de la notificación de esta decisión, ejerza su derecho de defensa. Tercero. Una vez realizadas la notificaciones y transcurrido el término otorgado al señor Gregori López Díaz para que ejerza su derecho de defensa, deberá regresar el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase,

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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