CE-11001-03-15-000-2017-02735-00(AC)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02735-00(AC)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Se configura al no tener en cuenta los topes indemnizatorios en caso de reintegro previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 [L]e asiste razón a la parte actora cuando indica que existe un precedente jurisprudencial que señala la forma como debe indemnizarse al ex miembro de la Policía Nacional, en caso de que se declare ilegal el despido y se ordene su reintegro. (…). [D]e acuerdo con el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-053 de 2015, que para la fecha de emisión de la sentencia cuestionada, 15 de junio de 2017, era precedente que debió ser observado por el Tribunal, al haberse publicado en la Relatoría de la Corte Constitucional desde el 10 de abril de 2015, conocido por la comunidad jurídica en general a partir del 11 de abril de 2015, como se dijo en precedencia. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal accionado debió dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional mediante la que extendió los topes indemnizatorios a los miembros de la Fuerza Pública, en este caso a personal de la Policía Nacional a quien se ordena reintegrar, atendiendo a la naturaleza de las sentencias de unificación que constituyen, como se anotó, fuente de derecho, con fuerza vinculante para las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Se advierte que para el proceso de la referencia, se profirió sentencia el 15 de noviembre de 2017, la cual fue declarada nula mediante providencia de ponente del 22 de mayo de 2018, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, luego de lo cual se dictó la presente sentencia. Con respecto a la fuerza vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 6 de julio de 2011, exp. C-539 y sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuando al sentido amplio en que debe interpretarse la palabra ley, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de agosto de 2001, exp. C836, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional y que ésta tiene fuerza vinculante y valor de precedente para los jueces, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto a los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 24 de julio de 2014, exp. SU-556, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el mismo tema,
que fue extendido a los miembros de la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, exp. SU-053, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Sobre casos similares al estudiado que han sido resueltos de la misma manera, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 13 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02544-00 y exp. 11001-03-15000-2015-02823-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02735-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 17 de octubre de 20171, actuando a través de apoderado, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia la cual accede a las pretensiones de la demanda, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 15 de junio de dos mil diecisiete (2017), publicada mediante estado al buzón electrónico de la Policía Nacional el día (23) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente Dr. OSCAR
A. VALERO NISIMBLAT, la cual confirmó la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Cartago Valle en la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, de la Nación - Ministerio de
Defensa Nacional - Policía Nacional. 1 Ver fl.1.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto frente a los límites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Se informa que el Patrullero Gregori López Díaz instauró demanda en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho,
pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 0136 del 14 de abril de 2012, por la cual fue retirado de manera discrecional del servicio activo de la Policía Nacional, y consecuencialmente, que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta que fuera reintegrado. 2.2. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago - Valle, que mediante sentencia del 1º de octubre de 2013 accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio, y ordenó a título de restablecimiento del derecho, además del reintegro, pagarle salarios y prestaciones sociales a partir del 15 de abril de 2012, hasta la fecha que fuera reintegrado al servicio. 2.3. La anterior decisión fue recurrida por la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 15 de junio de 2017 la confirmó, pero sin aplicar la sentencia SU-053 de 2015, en la que la Corte Constitucional dispuso que en eventos como el del Patrullero Gregori López Díaz, se debía acoger la regla establecida en la sentencia SU-556 de 2014 sobre topes indemnizatorios.
3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que al confirmar el fallo de primera instancia, el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, que hizo extensivos a los
miembros de la Fuerza Pública, los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, “… a título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización SEA INFERIOR A SEIS (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO”. (Resaltado y subrayas son del escrito de tutela).
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 23 de octubre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle y al señor Gregori López Díaz, como terceros con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.19). 4.2. Se emitió fallo de tutela el 15 de noviembre de 2017, y por no haber sido impugnado se envió a la Corte Constitucional, sin embargo, posteriormente el señor Gregori López Díaz, a través de su apoderado, hizo llegar escrito solicitando declarar la nulidad de lo actuado alegando que no había sido notificado del auto admisorio de la tutela. 4.3. Como el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se dispuso por auto del 25 de enero de 2018 enviar la
solicitud del señor López Díaz a la Corte2, y esa Corporación, mediante providencia del 23 de marzo de 20183 de la Sala de Selección No. 3 ordenó devolver el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que se resolviera esa solicitud de nulidad. 4.4. Atendiendo lo dispuesto por la Corte, y al constatar que el señor Gregori López Díaz y su apoderado no habían sido notificados de la existencia de la tutela, mediante proveído del 22 de mayo de 2018 se resolvió declarar la nulidad 2 Ver fl.8 cuaderno remitido por la Corte Constitucional. 3 Ver fls.19-29 ídem. del fallo del 15 de noviembre de 2017 y ordenar la notificación al señor López Díaz (fls.45-46). 4.5. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle (fl.27) se pronunció a través de su titular. Dijo que guarda pleno respecto a la providencia que se cuestiona, en tanto que fue proferida por su superior, que en sede de apelación confirmó lo resuelto por ese Juzgado. 4.6. El señor Gregori López Díaz, vinculado como tercero con interés, se pronunció por medio de su apoderado (fls.56-60). Solicitó declarar improcedente la tutela, con el fin de evitar la violación de los principios de confianza legítima, de buena fe, de celeridad y seguridad jurídica, pues, en su criterio la regla sobre topes indemnizatorios de la sentencia SU-556 de 2014 no aplica a su caso. 4.7. No obra manifestación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto
no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. El caso concreto 3.1. La cuestión jurídica a resolver se contrae a establecer si en la sentencia del 15 de junio de 20176, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó fallo de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76-147-33-33-001-201200282-01, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-053 de 2015, relacionado con los límites indemnizatorios con ocasión de los reintegros que se ordena de miembros de la Policía Nacional. 3.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 3.3. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo -aplicación de la sentencia SU-053 de 2015-. Reiteración 3.3.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión
de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”7 - son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Copia de este fallo aparece en CD que obra a fl.16. Notificado el 23 de agosto de 2017. 7 Sentencias de Unificación. derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales
de derecho y el principio de supremacía constitucional…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”8. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”9. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de
irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este –el derecho– se origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”10. 8 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 9 Sentencia T-292 de 2006. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia el futuro, conforme lo contempla el artículo 45 de la Ley 270 de 199611. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. 3.3.2. En el caso concreto, advierte la Sala que inicialmente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, abordó lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaban
cargos en provisionalidad. En ese fallo la Corte, dispuso los siguientes topes indemnizatorios: “A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Posteriormente, en sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero 2015, la Corte Constitucional hizo extensivo esa pauta consignada en la SU-556 de 2014, a los miembros de la Policía Nacional, que con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su retiro de la institución: “De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) 10 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 11 “A R TÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte
resuelva lo contrario”. ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución” (Resaltado y subrayas ajenas al texto citado) La anterior decisión, aplicable al caso concreto por ser la que hizo extensivos de manera expresa los postulados en relación con el límite indemnizatorio a los miembros de la Policía Nacional, fue publicada en la Relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 201512, de tal manera que a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica en general el contenido de la decisión y por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento. En este orden de ideas, era obligatorio que el Tribunal aplicara esa regla, independientemente que dentro del proceso ordinario no hubiera sido solicitada su aplicación. 3.4. Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora cuando indica que existe un precedente jurisprudencial que señala la forma como debe indemnizarse al ex miembro de la Policía Nacional, en caso de que se declare ilegal el despido y se ordene su reintegro. No existe dificultad alguna en cuanto a que, si bien la orden de reintegro impartida por el juez natural implica la no solución de continuidad y en consecuencia, conlleva al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el
reintegro efectivo, esto no puede ser de manera indefinida. Esto es así, de acuerdo con el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-053 de 2015, que para la fecha de emisión de la sentencia cuestionada, 15 de junio de 2017, era precedente que debió ser observado por el Tribunal, al haberse publicado en la Relatoría de la Corte Constitucional desde el 10 de abril de 2015, conocido por la comunidad jurídica en general a partir del 11 de abril de 2015, como se dijo en precedencia. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal accionado debió dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional mediante la que extendió los topes indemnizatorios a los miembros de la Fuerza Pública, en este caso a personal de la Policía Nacional a quien se ordena reintegrar, atendiendo a la naturaleza de las sentencias de unificación que constituyen, como se anotó, fuente de derecho, con fuerza vinculante para las autoridades públicas. La que no aplicó cuando resolvió el recurso de apelación, al confirmar en su integridad lo resuelto en el fallo de primera instancia. 12 Información obtenida de la Relatoría de la Corte Constitucional. Es más, la Sección Cuarta y otras del Consejo de Estado13 ya han decidido en fallos de tutela situaciones como la presente, en las que se ha dejado sin efectos decisiones de Tribunales Administrativos, precisamente por incurrir en desconocimiento de la referida sentencia de unificación. 3.5. Resultado de lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales a
la igualdad y al debido proceso de la institución accionante. En consecuencia, dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo anterior, se dispondrá que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, esa Corporación profiera una sentencia complementaria en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios. Se dejará en firme la sentencia del Tribunal, en lo relacionado con el estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio, en tanto que sobre ese aspecto no se centró la discusión por parte de la entidad actora en la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Amparar el derecho a la igualdad y al debido proceso de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:
2. Dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado con el No. 76-147-33-33-001-2012-00282-01, y ordenar a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia complementaria, en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo, en lo que se
refiere a los topes indemnizatorios.
3. Dejar en firme la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo relacionado con el estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 13 Se pueden consultar: de la sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de abril de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-00661-00, CP. Carmelo Perdomo Cuéter; de la Sección Primera, sentencia del 12 de mayo de 2016, radicación No. 11001031500020160079100, CP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de la Sección Cuarta, sentencias del 13 de octubre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02544-00 y 11001-03-15-000-2015-02823-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por mencionar algunas. En todas obra como accionante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero