CE-11001-03-15-000-2017-02735-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02735-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la igualdad y al debido proceso / TOPES INDEMNIZATORIOS - Se ordenó que la sentencia complementaria que se profiera debe tener en cuenta la consideraciones de los fallos SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional [E]l impugnante afirma que en las sentencias T-036 de 2018 y T-416 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, se indicó que el acceso a la administración de justicia se garantiza sobre criterios ciertos y, en consecuencia, no es posible que un cambio jurisprudencial pueda sorprender al demandante con un cambio de criterio. En relación con estas providencias, la Sala precisa que no son aplicables al caso en estudio puesto que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes y no son vinculantes, diferente a las sentencias de unificación y constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional. En virtud del análisis precedente, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de junio de 2018, providencia que específicamente ordenó que la sentencia complementaria que se profiera debe tener en cuenta la consideraciones de los fallos SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios, esto es, a que la suma a indemnizar no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02735-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE
COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Grégori López Díaz, vinculado como tercero con interés en el presente proceso, en contra del fallo del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Amparar el derecho a la igualdad y al debido proceso de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:
2. Dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado con el No. 76-147-33-33-001-2012-0028201, y ordenar a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia complementaria, en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios.
3. Dejar en firme la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo relacionado con el
estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Grégori López Díaz.
En las decisiones mencionadas, los jueces del conocimiento decidieron la demanda interpuesta por el señor López Díaz en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución por la cual se dispuso el retiro del demandante, además, que se ordenara el reintegro a la Policía Nacional, el pago de los salarios y las demás prestaciones dejadas de percibir desde el retiro y hasta cuando fuere efectivamente reintegrado. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión donde se tengan en cuenta los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con los límites indemnizatorios. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que el señor Grégori López Díaz interpuso demanda en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 136 del 14 de abril de 2012 por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la institución. Indicó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, autoridad judicial que mediante sentencia del 1º de octubre de 2013, declaró la nulidad del acto demandado al concluir que el retiro del servicio se produjo por motivos ajenos al mejoramiento del servicio y, en consecuencia, el acto se expidió con desviación de poder. Aclaró que en relación con el restablecimiento del derecho, el juez a quo precisó que el demandante tenía derecho al pago del salario dejado de percibir a partir del 15 de abril de 2012, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio activo y hasta cuando opere su reintegro efectivo, y a pagarle la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del retiro, para lo cual no existió interrupción en la prestación de sus servicios. Mencionó que inconforme con la decisión, apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el retiro sí se fundamentó en razones del servicio y que las actividades desarrolladas por el patrullero López Díaz no cumplieron los fines para los cuales fue incorporado a la institución. Manifestó que el recurso interpuesto fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que la facultad discrecional con la que cuenta la Policía Nacional fue desbordada en la expedición del acto de retiro.
3. Fundamento de la petición Aseguró que la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad, para lo cual explicó que contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede algún otro medio de defensa judicial y la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudencial.
Precisó que la autoridad judicial demandada, en el fallo invocado, desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se presenten retiros sin motivación. Explicó que la sentencia SU-556 de 2014 consideró textualmente: “(…) A título de restablecimiento, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder los veinticuatro (24) meses de salario (…)”. Aclaró que esta postura se hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública mediante la sentencia SU-053 de 2015 que señaló: “(…) en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la sentencia SU-556 de 2014, como quiera que han debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución (…)”. Señaló que al momento de proferir el fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía darle aplicación a estas consideraciones ya que tienen fuerza vinculante, pues se expusieron en una sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional. Sostuvo que la autoridad judicial demandada debía fundarse en las reglas definidas en la sentencia mencionada, puesto que el caso en estudio se trataba de una desvinculación sin motivación, sustento fáctico y jurídico de la providencia desconocida. Alegó que la parte resolutiva de la providencia atacada ordenó el pago de los sueldos, prestaciones compatibles con la actividad y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, situación ya regulada por medio de las sentencias de unificación SU556 de 2014 y SU-053 de 2015, directrices que constituyen precedente y, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento. Concluyó que en el caso en estudio es claro que se desconoció el precedente consagrado en la sentencia SU-053 de 2015 puesto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al determinar el restablecimiento del derecho omitió ordenar el descuento de las sumas que por concepto laboral, público o privado,
dependiente o independiente, hayan recibido durante su periodo de desvinculación, sin que la suma a reconocer sea inferior a 6 meses ni pueda exceder los 24 meses. Citó varias providencias del Consejo de Estado, de las Secciones Quinta y Segunda, en las que se ordenó que se aplicara dicho precedente en casos similares al expuesto. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencias del 30 y 31 de marzo de 2016, sí aplicó las directrices de la Corte Constitucional, lo que lleva consigo que en el caso en estudio se vulnere el derecho fundamental a la igualdad.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, además, vinculó como tercero con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y al señor Grégori López Díaz1.
Posteriormente, mediante auto del 22 de mayo de 2018, el despacho sustanciador ordenó volver a notificar en debida forma al señor Grégori López Díaz porque la notificación se hizo a un correo que no correspondía al del tercero interesado2.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago El juez titular del despacho rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la decisión atacada fue proferida por su superior jerárquico, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de octubre de
2013, motivo por el cual se debe guardar pleno respeto frente a la misma, no siendo pertinente realizarle reparos, mucho menos respecto de la interpretación o aplicación de las diferentes normas o reglas jurisprudenciales que, en sentir de la parte demandante, no se tuvieron en cuenta. 5.2. Grégori López Díaz Por conducto de apoderado judicial, el señor Grégori López Díaz se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda interpuesta por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante porque las mismas vulneran los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Precisó que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento se radicó el 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual la sentencia SU-053 de 2015 no se había proferido y, en consecuencia, no se podía aplicar al caso en estudio. Aclaró que existe un despropósito al querer aplicar las disposiciones jurisprudenciales a casos que por ley debieron ser resueltos con antelación, lo que genera inseguridad jurídica y violación a los derechos fundamentales. Sostuvo que en los casos de los miembros de la Policía Nacional, por ser servidores públicos de carrera debía aplicárseles la directriz consagrada en la sentencia SU-354 de 2017, la cual señala que a los funcionarios vinculados a un cargo público en virtud de la carrera no se les debe aplicar la regla de los topes 1 Folio 19 del expediente.
2 Folios 45 a 46 del expediente. indemnizatorios, esto es, que la indemnización no pueda ser de menos de 6 meses ni de más de 24 meses. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, para evitar la violación de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 5.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Pese a haber sido debidamente notificado3, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de junio de 2018, accedió al amparo solicitado y ordenó dejar sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2017, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios.
La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que, inicialmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 abordó lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaba cargos en provisionalidad. Indicó que, posteriormente, el alto tribunal constitucional profirió la sentencia SU053 de 2015, en la cual hizo extensiva dicha pauta a los miembros de la Policía Nacional, a los que, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos de retiro, debían ser indemnizados como resultado de la expedición de un acto ilegal que ocasionó el retiro de la institución.
Precisó que la anterior decisión, aplicable al caso en estudio, fue publicada en la relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 2015, por lo que a partir del día siguientes, esto es, 11 de abril de 2015, era conocida por la comunidad jurídica en general el contenido de la sentencia y, por tanto, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento. Advirtió que, le asiste razón a la parte actora cuando indicó que existe un precedente jurisprudencial que señala la forma como debe indemnizarse al ex miembro de la Policía Nacional, en los casos en que se declare ilegal el acto de retiro y se ordene su reintegro. Explicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional mediante la cual se extendieron los topes indemnizatorios a los miembros de la fuerza pública, puesto que estas tienen carácter de vinculante, lo cual no hizo al resolver el recurso de apelación y 3 Folio 21 del expediente. al decidir confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Grégori López Díaz, tercero con interés, la impugnó bajo los siguientes argumentos4: Expuso que la sentencia de unificación SU-053 de 2015 no se encontraba vigente para la época en la cual se interpuso la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que dicha postura jurídica no le era aplicable.
Aclaró que la Corte Constitucional, en la sentencia T-036 de 2018, consideró que
la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con un caso del pasado solo si i) los hechos relevantes que definen el nuevo caso pendiente son semejantes a los supuestos de hecho del caso anterior; ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente; y iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. Indicó que esta interpretación del precedente jurisprudencial ha sido reiterada en otros pronunciamientos como la T-416 de 2016, en la cual se concluyó que el acceso efectivo a la administración de justicia no puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones. De ahí que si la jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló el derrotero y este es seguido por el usuario de la administración de justicia en materia de la acción pertinente para demandar, no puede luego sorprenderse a este último con abruptos cambios jurisprudenciales, que en últimas comprometan el núcleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia porque viola sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad y la buena fe, además, el principio de confianza legítima.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Impugnación presentada el 27 de junio de 2018 y la notificación del fallo de primera instancia se realizó el día 22 del mismo mes y año.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió al amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos, parcialmente, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se emita una decisión de reemplazo en la cual se tengan en cuenta las directrices consideradas en las sentencias SU556 de 2014 y SU-053 de 2015, en relación con los topes y descuentos que se deben imponer a las condenas impuestas a la Nación, en virtud de la nulidad de los actos administrativos de retiro.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al ordenar el restablecimiento del derecho en el proceso con radicado 2012-00282, sin tener en cuenta las directrices planteadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en relación
con los topes y los descuentos que se deben aplicar en los casos en que el acto de retiro sea declarado nulo. A juicio de la parte actora la providencia enjuiciada incurrió en un desconocimiento del precedente citado. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos parcialmente la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 y ordenó que se profiera una decisión complementaria en lo que se refiere a los topes indemnizatorios. El señor Grégori López Díaz, tercero con interés en el proceso, impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que el precedente jurisprudencial invocado no puede aplicarse a su caso en concreto, toda vez que la demanda que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada antes de la publicación de esta. Explicó que los jueces no pueden sorprender a los administrados con un cambio jurisprudencial abrupto, puesto que al interponer una demanda el actor orienta sus argumentos y pretensiones al criterio jurisprudencial vigente y con ello, vulneraría el acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta: 3.1. Desconocimiento del precedente En relación con este asunto, es del caso reiterar que para la Sala el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario
un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Dicha decisión es de obligatorio cumplimiento por parte de los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. La sentencia SU-053 del 2015 extendió los efectos de la SU-556 del 2014 a los miembros de la fuerza pública, por lo que en su caso concreto se debió tener en cuenta los parámetros allí fijados, a saber: “(…) sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. 3.6.3.13.3. De esta forma, la Corte amplía las reglas de decisión que se han venido adoptado en la materia, particularmente en lo que tiene que
ver con la orden relativa al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la previsión aplicada de descontar de dicho pago lo que la persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro Público por concepto del desempeño de otros cargos públicos durante el tiempo que estuvo desvinculada. Así, conforme con la nueva lectura, la regla de decisión se extiende, en esas circunstancias, a descontar la remuneración que recibe la persona desvinculada, no solo del tesoro público sino también del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente. 3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio”. Se resalta que las providencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional son un criterio vinculante de la labor judicial, pues dicha corporación es la autorizada por la Constitución, para fijar el alcance de los derechos fundamentales, discernir el sentido o contenido de una norma constitucional o al aplicarla directamente a un caso concreto. Así, cuando la Corte Constitucional determina el alcance de un derecho
fundamental a través de su función de unificación en materia de revisión de tutela, dicha decisión vincula a todos los jueces. En relación con el argumento expuesto por el señor López Díaz, frente a la no aplicación del precedente fijado en la sentencia SU-053 de 2015, sino a lo considerado en la sentencia SU-354 de 2017, puesto que los miembros de la fuerza pública son funcionarios de carrera, la Sala considera que no es posible aplicar dicha providencia al caso en estudio porque la publicación de la sentencia SU-354 de 2017 se realizó el 10 de julio de 20175, a través de la página de la Corte Constitucional, y la sentencia atacada, que puso fin al proceso ordinario, se profirió el 15 de junio de 2017, por lo que no es posible exigir a la autoridad judicial demandada que tuviera en cuenta una regla jurídica proferida con posterioridad. En consecuencia, esta solicitud no está llamada a prosperar. 3.2. Otros argumentos Ahora bien, el impugnante afirma que en las sentencias T-036 de 2018 y T-416 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, se indicó que el acceso a la administración de justicia se garantiza sobre criterios ciertos y, en consecuencia, no es posible que un cambio jurisprudencial pueda sorprender al demandante con un cambio de criterio. En relación con estas providencias, la Sala precisa que no son aplicables al caso en estudio puesto que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes y no son vinculantes, diferente a las sentencias de unificación y constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional. En virtud del análisis precedente, la Sala confirmará la decisión adoptada por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de junio de 2018, providencia que específicamente ordenó que la sentencia complementaria que se profiera debe tener en cuenta la consideraciones de los fallos SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios, esto es, a que la suma a indemnizar no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Información suministrada por un funcionario de la oficina de sistemas de la Corte Constitucional.
FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero