CE-11001-03-15-000-2017-02736-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02736-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO LEGAL PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONVIVENCIA CONTINUADA - Ausencia de
acreditación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]ncuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una valoración integral las pruebas aportadas al proceso, tanto por la accionante como por la cónyuge del causante a fin de determinar el cumplimiento del requisito de la convivencia para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. En esa medida, de manera razonable y coherente con lo que se logró acreditar durante el proceso, se concluyó que la beneficiaria de la sustitución pensional era [O.M.D.H.] quien fue cónyuge del causante y vivió con él durante los últimos cinco años de vida. En torno a los elementos probatorios a los que hace referencia la actora, tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, analizaron ampliamente cada uno y explicaron las razones por las cuales, si bien, aquellos demostraban una relación sentimental entre [D.B.M.] y [F.H.L.] no acreditaban que ellos hubiesen convivido durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, requisito indispensable para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional (…) Así las cosas, la tutela objeto de análisis se originó en el desacuerdo con la decisión judicial y no pone de presente alguna circunstancia que haya causado la vulneración de los derechos
fundamentales de [D.B.M.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02736-00(AC)
Actor: DORALICE BEDOYA MOLINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Doralice Bedoya Molina contra las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Tolima que ordenaron a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional causada por la muerte del señor Floresmiro Hernández Lerzundy, en favor de Olga Martínez de Hernández en calidad de cónyuge supérstite.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Manifestó la actora que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución Nº UGM 21373 del 21 de diciembre de 2001, a través de la cual la UGPP dispuso dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional causada por la muerte del señor Floresmiro Hernández Lerzundy, en razón a que se presentaron a reclamarla la actora, en calidad de compañera permanente, y Olga Martínez de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la actora y accedió a las súplicas de la demanda de reconvención, en el sentido de reconocer en favor de la señora Olga Martínez de Hernández la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje equivalente al 50%. Inconforme con esa decisión, la accionante la apeló. Manifestó que se valoraron de forma indebida las pruebas aportadas por aquella en el proceso y que demuestran que el causante fue su compañero permanente desde 1985, hasta el momento en que se produjo su muerte el 12 de abril de 2011. Señaló que junto a su hija y el causante conformaron una familia y que por razones de salud, Floresmiro tuvo que vivir con Olga Martínez de Hernández, su cónyuge, durante los últimos años de vida, pero que ello no implicó que dejara de ser su compañero permanente, pues aquél continuó siendo el sustento económico del hogar y permanecían en constante comunicación escrita y telefónica. En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida. Consideró que la señora Doralice Bedoya no demostró una convivencia continua e ininterrumpida con el causante y, por el contrario, Olga Martínez de Hernández (cónyuge) sí lo hizo, de acuerdo con las siguientes circunstancias acreditas en el expediente: A partir de la certificación expedida por la EPS Salud Total EPS, se demostró que la atención médica domiciliaria recibida entre los años 2007 y 2011
fue prestada en la residencia de la señora Martínez. En el interrogatorio de parte rendido por Doralice Bedoya Molina, señaló que “desde el año 2008, cuando él no se podía movilizar, permaneció con su esposa, donde mantenía más por su enfermedad pero no porque él quisiera, sino por la enfermedad lo obligaba a estarse ahí; en el momento de su fallecimiento se encontraba en el hogar de la señora Olga”. Los testimonios presentados por señora Bedoya Molina y las fotos aportadas al proceso, demuestran una relación amorosa con el causante, pero no la convivencia pacífica e ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida de aquél.
2. Fundamentos de la acción A través de apoderada judicial, la accionante promovió acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, protección de la familia, trabajo, seguridad social y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con la decisión de reconocer la sustitución pensional en favor de Olga Martínez de Hernández en calidad de cónyuge supérstite.
Concretamente, manifestó que se configuró un defecto fáctico, pues a su juicio, no se efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios que demuestran que convivió con Floresmiro Hernández Lerzundy desde el año 1985 y hasta al momento de la muerte y, por lo tanto, es beneficiaria de la sustitución pensional. Manifestó que Floresmiro, “estuvo recluido en la casa de su esposa Sra. Olga en
contra de su voluntad y felicidad pues su situación de salud lo dejó postrado en cama, ya que no podía caminar debido a la cardiopatía diabética de los miembros superiores e inferiores que presentaba junto con el sobrepeso y demás situaciones de salud que lo dejaron en ese estado, adicional a la necesidad de tener que utilizar oxígeno para poder dormir, situación que no permitía que pudiera compartir de forma física con su familia simultánea”. Bajo ese escenario, pidió que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir una nueva decisión judicial en la que se reconozca la sustitución pensional en el porcentaje que corresponda por el tiempo convivido con el causante conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
3. Pretensiones La apoderada expresó en el escrito de tutela las siguientes: “Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa judicial, pues el proceso que originó esta acción, surtió todos los recursos ordinarios que consagra la Ley, para impugnar decisiones judiciales, y dada la palmaria afectación de los derechos fundamentales que le asisten a mi
representada muy respetuosamente solicito:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales de mi representada al Debido Proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la protección de la familia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a los principios fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, tales como, la dignidad humana y el amparo a la familia como institución
básica de la sociedad.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Honorable Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección B, el 6 de abril de 20174, dentro del proceso con radicación 73001-2331-000-2012-00157-01 (2946-2014) promovido por la tutelante DORALICE
BEDOYA MOLINA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y OLGA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ
(DEMANDADA E INTERVINIENTE).
3. Así las cosas solicito se ordene, proferir una nueva sentencia contemplando el valor probatorio desconocido que fue expuesto durante el transcurso de esta tutela y en ese sentido se reconozca a la accionante DORALICE BEDOYA MOLINA en la proporción que corresponda la sustitución pensional según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 dela Ley 797 de 2003 en el porcentaje de tiempo convivido con el señor Floresmiro Hernández Lerzundy, salvaguardando los derechos fundamentales invocados”.
4. Pruebas relevantes En el trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 73001230000020120015700 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Doralice Bedoya Molina contra la UGPP.
5. Trámite procesal
Mediante auto del 24 de octubre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la UGPP como tercera interesada en el resultado del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 76-147-33-31-701-2008-00172-01. Posteriormente, mediante providencia del 22 de febrero de 2018, dispuso la vinculación al trámite de tutela de Olga Martínez de Hernández y Daniel Mauricio Hernández Navarro a fin de garantizarles el ejercicio del derecho de defensa.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El Consejero de Estado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional, se pronunció frente al escrito de tutela en los siguientes términos: “me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con el fallo de 6 de abril de 2017 proferido dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta del mismo”. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima La Magistrada ponente de la sentencia proferida en primera instancia dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se niegue la tutela, toda vez que la decisión judicial se expidió respetando las
garantías constitucionales de las partes y se efectuó una debida valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 6.3. Respuesta de la UGPP El subdirector de defensa judicial pensional solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite de tutela, en tanto escapa de la competencia de la entidad la actividad judicial de las autoridades accionadas. Del mismo modo, manifestó que no existe alguna solicitud formulada por la señora Doralice Bedoya Molina sobre el reconocimiento pensional, que esté pendiente por resolver. 6.4. Respuesta de Olga Martínez de Hernández La cónyuge supérstite de Floresmiro Hernández Martínez, pidió que se declare improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, al considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró los testimonios señalados por la demandante y determinó que no se encontraba demostrado, respecto a Doralice Bedoya, el requisito de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Resaltó que la accionante admitió dentro del trámite del proceso que “los testimonios presentados por la aquí demandante no fueron lo suficientemente contundentes en sus afirmaciones y por el contrario se trató de testimonios que poco valor probatorio le aportaron al proceso”. Finalmente, señaló que en la demanda administrativa la accionante se ha contradicho al momento de abordar la convivencia con el causante, pues comienza su escrito señalando que compartió lecho, techo y mesa con aquél hasta el momento de su muerte, sin embargo, más adelante reconoce que en sus últimos años Floresmiro “la pasó recluido en la clínica o en la casa de su cónyuge
Olga Martínez de Hernández”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en las sentencias proferidas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que determinaron el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite del causante, y la negó respecto de Doralice Bedoya Molina, quien adujo tener la calidad de compañera permanente.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto
2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de Doralice Bedoya Molina, al negarle el acceso al reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente, causada por la muerte del Floresmiro Hernández Lerzundy, al efectuar una valoración indebida de las pruebas que aparentemente conducían a demostrar que ella convivió con el causante durante los últimos cinco años de vida; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en
segunda instancia y, por lo tanto, no procede otro recurso ordinario. Además, no se configuran las causales para presentar recurso extraordinario de revisión (subsidiaridad); (iii) la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. edicto desfijado el 25 de abril de 2017 y la acción de tutela fue promovida el 18 de octubre de 2017, es decir, que transcurrieron (5) cinco meses y (23) veintitrés días, por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela.
4.2. La decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico alegado La accionante fundamentó la tutela en el hecho de que las sentencias acusadas adolecen de un defecto fáctico, el cual se configuró por la indebida valoración de los elementos probatorios que demuestran que aquella ostentaba la calidad de compañera permanente al momento de la muerte de Floresmiro Hernández Lerzundy, lo que le da el derecho de acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. Concretamente, adujo que no se analizó de manera correcta los contratos de arrendamiento que suscribió Floresmiro respecto de la casa en la que vivía Doralice junto con su hija, las fotografías en las que “demostraba su afecto y unión con la familia”, cartas en las que se evidencia el apoyo económico al hogar. Agregó, que tales circunstancias fueron corroboradas por los testigos que narraron situaciones cotidianas propias de una relación de pareja, tales como hacer mercado, asistir a reuniones escolares y paseos. Al respecto, encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una valoración integral las pruebas aportadas al proceso, tanto por la accionante como por la cónyuge del causante a fin de determinar el cumplimiento del requisito de la convivencia para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. En esa medida, de manera razonable y coherente con lo que se logró acreditar durante el proceso, se concluyó que la beneficiaria de la sustitución pensional era Olga Martínez de Hernández, quien fue cónyuge del causante y vivió con él durante los últimos cinco años de vida.
En torno a los elementos probatorios a los que hace referencia la actora, tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, analizaron ampliamente cada uno y explicaron las razones por las cuales, si bien, aquellos demostraban una relación sentimental entre Doralice y Floresmiro, no acreditaban que ellos hubiesen convivido durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, requisito indispensable para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. Para efectos de fundamentar la anterior decisión, las autoridades judiciales accionadas efectuaron el siguiente análisis: a) Los contratos de arrendamiento corresponde a los años 2003, 2004, 2006 y
2007. Por lo tanto, no se puede afirmar que durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, aquél hubiese tomado en arriendo algún inmueble con el propósito de vivir con Doralice. b) Las fotografías aportadas por Doralice no contienen la fecha en la que fueron tomadas, así como tampoco resultaba posible determinarla a partir de otro medio probatorio. c) Las cartas enviadas por Floresmiro a Doralice en las que relaciona el dinero que le envía para la manutención de su hija en los años 2008 y 2009, demuestran el apoyo económico pero no una convivencia. d) En relación con las declaraciones de los testigos el Tribunal Administrativo del Tolima8 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”9, los abordó uno a uno, explicando las razones por las cuales su relato no conducía a demostrar que Doralice y Floresmiro convivieron durante los cinco años anteriores
a su muerte. Así, en el caso de (i) Carlos Gómez Lozada, conductor de la ruta escolar, resaltó que aquél manifestó que no había vuelto a ver a la pareja desde el año 2007, cuando se graduó su hija del colegio; (ii) respecto a Elvira Rojas Molano se basó en hechos que le narraba Doralice, sin afirmar fechas exactas; (iii) por su parte, Miguel Rojas Molano quien realizaba labores de mantenimiento en la casa de Doralice, no recordaba el nombre del causante y solo pudo describirlo como un señor “gordo” que era “Magistrado del Tribunal” y (iv) José Ignacio Barbosa sostuvo que Floresmiro se desempeñó como Magistrado, narró que aquél vivió “sus últimos años” con su esposa Olga Martínez y, que en razón de la enfermedad que padecía, no podía encontrarse con Doralice, por lo que le encomendaba la entrega de unos sobres cuyo contenido desconocía. En contraste con lo anterior, las autoridades judiciales le imprimieron valor probatorio a los elementos que de manera contundente demostraban que Olga Martínez de Hernández convivió con Floresmiro durante los cinco años anteriores a su muerte, tales como: (i) certificación de la EPS y del médico tratante, en la que se acredita la atención médica domiciliaria a Floresmiro desde el año 2007 hasta el día de su fallecimiento, en la residencia de Olga Martínez de Hernández; (ii) copia de demanda de regulación de la cuota alimentaria promovida por Doralice contra Floresmiro respecto de su hija Diana; (iii) relato del hijo extramatrimonial de
Floresmiro, quien manifestó que su padre vivía con Olga Martínez y que no conocía a Doralice ni a su hija Diana y (iv) lo manifestado por Doralice en el interrogatorio de parte en el sentido que admitió que Floresmiro vivía con Olga Martínez “porque su enfermedad lo obligaba y no porque él quisiera”. De acuerdo con el anterior análisis, para la Sala resulta claro que las autoridades judiciales accionadas valoraron todos los elementos probatorios aportados por la actora, para determinar si cumplía o no con el requisito de convivencia, a fin de acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. Así las cosas, la tutela objeto de análisis se originó en el desacuerdo con la decisión judicial y no pone de presente alguna circunstancia que haya causado la vulneración de los derechos fundamentales de Doralice. Por lo tanto, se negará la protección constitucional dictada.
5. Razón de la decisión La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto las decisiones objeto de reproche constitucional no adolecen del defecto fáctico alegado por la accionante, en consideración a que se realizó una valoración completa de los elementos probatorios aportados al proceso y se expresaron de manera clara y acertada, las razones por las cuales los mismos no conducen a demostrar el requisito de la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del 8 Folios 318 a 321 del cuaderno del trámite ordinario. 9 Folios 432 a 437 del cuaderno del trámite ordinario. causante, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional por parte de
Doralice Bedoya Molina.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por
Doralice Bedoya Montoya. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero