CE-11001-03-15-000-2017-02736-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02736-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO LEGAL PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONVIVENCIA CONTINUADA - Ausencia de acreditación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que el defecto alegado no se configura, pues se evidencia un análisis razonable de las pruebas aportadas, a saber, de los testimonios, fotografías, contratos de arrendamiento, cartas, videos y del interrogatorio de parte rendido por la peticionaria, de los cuales se extraía con toda certeza que la actora no convivió con el señor [F.H.L.] durante sus últimos cinco años de vida, requisito, que (…) resulta indispensable para obtener la sustitución pensional (…) Frente a las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación (…) se advierte que la regla de derecho contenida en tales providencias es que se debe acreditar una convivencia simultanea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante, para efectos del reconocimiento pensional, situación que fue precisamente lo que no logró probar la parte actora en el proceso ordinario (…) observa esta Sección que, en efecto, la sentencia de 2 de mayo de 2013 (…) proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación (…) existe una excepción frente al requisito de convivencia continua y material, la cual ha sido igualmente avalada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ,
en donde se ha entendido que la cónyuge o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello. No obstante lo expuesto, es claro para esta Sala que la situación de la señora [D.B.] no se enmarca dentro de la mencionada excepción, pues ésta parte de la base de que la cónyuge o compañera convivían con el causante bajo situaciones normales y que tal convivencia se vio interrumpida por una situación extraordinaria (…) [pues] de su mismo interrogatorio de parte se extrae que previo al año 2008, fecha a partir de la cual, según su dicho, el señor [F.H.L.] ya no se podía desplazar, el mencionado, pese a que permanecía mucho tiempo en la casa de la accionante no lo hacía de manera permanente, situación que se evidencia también con lo que relató de que el señor llegaba a su casa a las 10 de la mañana a desayunar, lo que pone en evidencia que la actora no logró acreditar tampoco su convivencia en los años anteriores al momento en que, por el agravamiento de la enfermedad del causante, éste presuntamente no pudo volver a desplazarse.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02736-01(AC)
Actor: DORALICE BEDOYA MOLINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 18 de octubre de 2017, la señora Doralice Bedoya Molina, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la familia, trabajo, seguridad social y mínimo vital.
Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales referidas, con ocasión de la sentencia de 4 de marzo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda y de 6 de abril de 2017, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la UGPP y la señora Olga Martínez de Hernández. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: La señora Bedoya Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución Nº UGM 21373 del 21
de diciembre de 2001, a través de la cual la UGPP dispuso dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional causada por la muerte del señor Floresmiro Hernández Lerzundy, en razón a que se presentaron a reclamarla la actora, en calidad de compañera permanente y Olga Martínez de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que en sentencia del 4 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la parte actora y accedió a las súplicas de la demanda de reconvención, en el sentido de reconocer en favor de la señora Olga Martínez de Hernández la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje equivalente al 50% y el otro 50% a los hijos del causante. Inconforme con la mencionada decisión, la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en providencia de 6 de abril de 2017 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. El juez ad quem consideró que la señora Doralice Bedoya no demostró una convivencia continua e ininterrumpida con el causante y, por el contrario, Olga Martínez de Hernández, en su calidad de cónyuge, sí lo hizo. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la familia, trabajo, seguridad social y mínimo vital, al
reconocer la sustitución pensional únicamente en favor de Olga Martínez de Hernández, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Floresmiro Hernández. Argumentó que las demandadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues de un correcto análisis de los testimonios, fotografías, contratos de arrendamiento, cartas, videos y del interrogatorio de parte rendido por la peticionaria, se evidencia que sí tenía derecho al reconocimiento pensional. Puso de presente que demostró la convivencia con el señor Floresmiro Hernández desde el año 1985 hasta el 2011, mediante las referidas pruebas, enfatizando que hasta el año 2008 la convivencia fue de forma personal, pues, en los años posteriores, “(…) estuvo recluido en la casa de su esposa Sra. Olga en contra de su voluntad y felicidad pues su situación de salud lo dejó postrado en cama, ya que no podía caminar debido a la cardiopatía diabética de los miembros superiores e inferiores que presentaba junto con el sobrepeso y demás situaciones de salud que lo dejaron en ese estado, adicional a la necesidad de tener que utilizar oxígeno para poder dormir, situación que no permitía que pudiera compartir de forma física con su familia simultánea”1. Señaló que pese a que la convivencia desde el año 2009 no fue de forma personal, “(…) esto no significa que la familia conformada por ellos se haya acabado ni que se hubiera perdido continuidad, sino que por circunstancias ajenas a la voluntad de Floresmiro no pudo estar cerca a su familia”2. Igualmente, citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado3, con el fin de demostrar la manera como se debe analizar el reconocimiento de la sustitución pensional “(…) a cónyuge y compañera permanente”. 1.4. Pretensiones 1 Folio 19. 2 Folio 8. 3 A saber, citó apartes de la sentencia T-128 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, la providencia de 20 de junio de 2012, Rad: 41821 dictada por la Corte Suprema de Justicia y las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación de 20 de septiembre de 2007, Rad: 1999-01453-01; 30 de julio de 2009, Rad: 2001-02594-01; 7 de marzo de 2013, Rad: 200800732-01, 25 de julio de 2013, rad: 2007-00006-01 y de 2 de mayo de 2013, Rad: 2002-11548-01. En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de mi representada al Debido Proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la protección de la familia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a los principios fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, tales como, la dignidad humana y el amparo a la familia como institución básica de la sociedad.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Honorable Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso
AdministrativoSección Segunda-Subsección B, el 6 de abril de 20174, dentro del proceso con radicación 73001-23-31-000-2012-00157-01 (2946-2014) promovido por la tutelante DORALICE BEDOYA MOLINA
contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y OLGA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ
(DEMANDADA E INTERVINIENTE).
3. Así las cosas solicito se ordene, proferir una nueva sentencia contemplando el valor probatorio desconocido que fue expuesto durante el transcurso de esta tutela y en ese sentido se reconozca a la accionante DORALICE BEDOYA MOLINA en la proporción que corresponda la sustitución pensional según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 dela Ley 797 de 2003 en el porcentaje de tiempo convivido con el señor Floresmiro Hernández Lerzundy, salvaguardando los derechos fundamentales invocados”4. 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta, mediante auto del 24 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y a la UGPP, esta última como tercera interesada en el resultado del proceso.
Posteriormente, mediante providencia del 22 de febrero de 2018, dispuso la vinculación de Olga Martínez de Hernández y Daniel Mauricio Hernández Navarro, con el fin de garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que en las
providencias cuestionadas se le reconoció a éstos la pensión de sobrevivientes que reclama la actora. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2017, el ponente de la decisión objeto de reproche se pronunció frente al escrito de tutela en los siguientes 4 Folio 20. términos: “me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con el fallo de 6 de abril de 2017 proferido dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta del mismo”. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Tolima Por medio de documento recibido el 3 de noviembre de 2017, la Magistrada ponente de la sentencia proferida en primera instancia solicitó negar el amparo, en atención a que la decisión judicial se expidió respetando las garantías constitucionales de las partes, al igual que se efectuó una debida valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Igualmente, indicó que de las pruebas referenciadas por la parte actora “(…) no se desprende la existencia de una convivencia permanente”5. 1.6.3. UGPP Mediante escrito enviado el 7 de noviembre de 2017, el Subdirector de Defensa Judicial de la entidad puso de presente que el asunto objeto de estudio es competencia de las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, manifestó que no existe solicitud alguna formulada por la señora
Doralice Bedoya Molina respecto de un reconocimiento pensional, que esté pendiente por resolver. 1.6.4. Olga Martínez de Hernández Por medio de documento recibido el 13 de marzo de 2018, la cónyuge supérstite de Floresmiro Hernández Martínez, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional promovida por la peticionaria, al considerar que existió una debida valoración probatoria, de la cual se concluyó que no se encontraba demostrado, respecto a Doralice Bedoya, el requisito de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Aseguró que la accionante se contradice al momento de abordar la convivencia con el señor Hernández, pues comienza su escrito señalando que compartió lecho, techo y mesa con aquél hasta el momento de su muerte, sin embargo, más adelante reconoce que no había convivencia sino visitas y comunicaciones y que en sus últimos años Floresmiro “la pasó recluido en la clínica o en la casa de su cónyuge Olga Martínez de Hernández”6. 1.6.5. El señor Daniel Mauricio Hernández, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio del proceso, guardó silencio. 5 Folio 40. 6 Folio 94. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 19 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Frente al defecto fáctico alegado, indicó que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso y, que de
manera razonable y coherente con lo que se logró acreditar durante el proceso, se concluyó que la beneficiaria de la sustitución pensional era Olga Martínez de Hernández, quien fue cónyuge del causante y vivió con él durante sus últimos cinco años de vida. En torno a las pruebas referenciadas por la actora, precisó que tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, analizaron ampliamente cada uno de los mencionados elementos y explicaron las razones por las cuales, si bien aquellos demostraban una relación sentimental entre Doralice y Floresmiro, no acreditaban que ellos hubiesen convivido durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, requisito indispensable para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. Resaltó que las autoridades judiciales accionadas efectuaron el siguiente análisis: a) Los contratos de arrendamiento corresponden a los años 2003, 2004, 2006 y 2007. Por lo tanto, no se puede afirmar que durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, aquél hubiese tomado en arriendo algún inmueble con el propósito de vivir con Doralice. b) Las fotografías aportadas por Doralice no contienen la fecha en la que fueron tomadas, así como tampoco resultaba posible determinarla a partir de otro medio probatorio. c) Las cartas enviadas por Floresmiro a Doralice en las que relaciona el dinero que le envía para la manutención de su hija en los años 2008 y 2009, demuestran el apoyo económico pero no una convivencia.
d) En relación con las declaraciones de los testigos, las autoridades judiciales las abordaron todas, explicando las razones por las cuales su relato no conducía a demostrar que Doralice y Floresmiro convivieron durante los cinco años anteriores a su muerte. Así, en el caso de (i) Carlos Gómez Lozada, conductor de la ruta escolar, resaltó que aquél manifestó que no había vuelto a ver a la pareja desde el año 2007, cuando se graduó su hija del colegio; (ii) respecto a Elvira Rojas Molano se basó en hechos que le narraba Doralice, sin afirmar fechas exactas; (iii) por su parte, Miguel Rojas Molano quien realizaba labores de mantenimiento en la casa de Doralice, no recordaba el nombre del causante y solo pudo describirlo como un señor “gordo que era Magistrado del Tribunal” y (iv) José Ignacio Barbosa sostuvo que Floresmiro se desempeñó como Magistrado, narró que aquél vivió “sus últimos años” con su esposa Olga Martínez y, que en razón de la enfermedad que padecía, no podía encontrarse con Doralice, por lo que le encomendaba la entrega de unos sobres cuyo contenido desconocía. Puso de presente que, en contraste con lo anterior, “las autoridades judiciales le imprimieron valor probatorio a los elementos que de manera contundente demostraban que Olga Martínez de Hernández convivió con Floresmiro durante los cinco años anteriores a su muerte, tales como: (i) certificación de la EPS y del médico tratante, en la que se acredita la atención médica domiciliaria a Floresmiro
desde el año 2007 hasta el día de su fallecimiento, en la residencia de Olga Martínez de Hernández; (ii) copia de demanda de regulación de la cuota alimentaria promovida por Doralice contra Floresmiro respecto de su hija Diana; (iii) relato del hijo extramatrimonial de Floresmiro, quien manifestó que su padre vivía con Olga Martínez y que no conocía a Doralice ni a su hija Diana y (iv) lo manifestado por Doralice en el interrogatorio de parte en el sentido que admitió que Floresmiro vivía con Olga Martínez porque su enfermedad lo obligaba y no porque él quisiera”. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente7, la parte actora impugnó el fallo constitucional de primera instancia. Insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, respecto de las pruebas mencionadas en el escrito inicial de tutela. Reiteró que debido a las condiciones graves de salud del señor Floresmiro Hernández, no podía desplazarse a un lugar diferente que “(…) la clínica o la casa de su cónyuge”. Frente al requisito de los 5 años de convivencia continua, expresó que no se puede aplicar de forma literal lo que establece la norma de sustitución pensional y que tal flexibilización se evidencia en los fallos del Consejo de Estado que referenció en el escrito inicial de tutela, en donde se ha protegido a la familia en condiciones similares.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de
7 La sentencia de tutela fue notificada el 24 de abril de 2018 y la impugnación fue presentada ese mismo día. 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de de 19 de abril de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la familia, trabajo, seguridad social y mínimo vital, al reconocer únicamente la sustitución pensional en favor de Olga Martínez de Hernández, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Floresmiro Hernández.
Argumentó que las demandadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues de un correcto análisis de los testimonios, fotografías, contratos de arrendamiento, cartas, videos y del interrogatorio de parte rendido por la peticionaria, se evidencia que sí tenía derecho al reconocimiento pensional. En sentencia de 19 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. La parte actora, en su escrito de alzada, reiteró los cargos expuestos en el libelo introductorio y, frente al requisito de los 5 años de convivencia continua, expresó que no se puede aplicar de forma literal lo que establece la norma de sustitución pensional y que tal flexibilización se evidencia en los fallos del Consejo de Estado que referenció en el escrito inicial de tutela, en donde se ha protegido a la familia en condiciones similares. Respecto del defecto fáctico alegado, éste se presenta cuando resulta incuestionable que el juez del caso carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. En ese sentido, esta Sección, en fallo de 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, definió los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de analizar un posible defecto fáctico. De acuerdo a lo precisado por esta Sala, los eventos de configuración del defecto fáctico son: 1) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; 2) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la
veracidad de los hechos alegados por las partes; 3) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; 4) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Los anteriores supuestos tienen las características sintetizadas en el siguiente cuadro: Cuadro No. 1. Eventos en los que se configura el defecto fáctico en una providencia judicial. Evento Características
1. Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y práctica alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante de pruebas para resolver el problema jurídico sometido a indispensables consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la para fallar el facultad del juez ordinario de negar pruebas que no asunto atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
2. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción
Desconocimiento en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los del acervo hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en probatorio cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere determinante para que de forma específica, se concrete en el escrito de identificar la amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, veracidad de los fueron desconocidas por el juez. hechos alegados por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
3. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso pruebas aportad
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