CE-11001-03-15-000-2017-02737-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02737-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE APLICABLE - Criterio jurisprudencial vigente / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / PÉRDIDA DE BENEFICIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DE REGÍMEN PENSIONAL - Por incumplimiento del requisito de tiempo de servicios cotizados / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 24 de agosto de 2017 revocó el fallo de primera instancia al colegir que la señora [actor] perdió los beneficios del régimen de transición que la amparaban al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, porque al 1 de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicios requeridos para mantener el beneficio. Como argumento de la decisión y luego de hacer un estudio normativo de la Ley 100 de 1993, especialmente, sobre los regímenes pensionales y los requisitos para la aplicación del régimen de transición definido en el artículo 36 de la citada normativa, indicó que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013 unificó la posición sobre la aplicación del régimen de transición y la pérdida del derecho cuando se produce un cambio de régimen pensional (…) El Tribunal demandado concluyó que para el 1 de abril de 1994 la accionante contaba con diez años y seis meses, razón por la cual al trasladarse del régimen de prima
media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad perdió los beneficios del régimen de transición que la amparaban (…) En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado acogió el criterio jurisprudencial vigente definido por el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, según el cual sólo el que cumpliera 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 podía trasladarse en cualquier tiempo de régimen sin perder el beneficio de la transición, posición que ha sido acogida por el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, sin que tal situación pueda constituir en ningún caso la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante o la configuración de los defectos citados en el escrito de tutela (…) En conclusión El Tribunal Administrativo de La Guajira (…) no incurrió en un defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución, por cuanto aplicó el criterio jurisprudencial vigente respecto de la aplicación del régimen de transición en material pensional cuando se produce el cambio de régimen pensional.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los pronunciamientos y distintas posiciones sentadas por la Corte Constitucional y esta Corporación en relación a la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los eventos en los cuales se produce un cambio de régimen pensional, llegando finalmente a la sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, criterio que posteriormente fue acogido por esta Corporación, en la cual la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia señalando que sólo los
afiliados con quince años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia sistema general de pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición, situación distinta para quienes a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 no tuvieran 15 años o más de servicios cotizados y se trasladaran de régimen, los cuales perderían los beneficios del régimen de transición y en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de vejez se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02737-00(AC)
Actor: ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Reclamación administrativa El 7 de marzo de 2013, la señora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez radicó ante Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, la documentación necesaria para el reconocimiento de su pensión de vejez.
La entidad a través de la Resolución 354835 del 13 de diciembre de 2013 negó el reconocimiento de la pensión, por cuanto no contaba con el número de semanas de cotización requeridas, situación contraria a la realidad. Por tanto, el 25 de febrero de 2014 solicitó corrección de su historia laboral. Posteriormente, Colpensiones negó el reconocimiento pensional mediante Resolución 273345 del 31 de julio de 2014, esta vez, con fundamento en que no cumplía con el requisito de edad para hacerse acreedora del beneficio, pues debía contar con 57 años de edad. La accionante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada. El recurso fue resuelto a través de la Resolución 20122 del 4 de mayo de 2015, el cual confirmó la decisión inicial al considerar que la señora Lamboglia Rodríguez no era beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y, por ende, no le era aplicable el régimen especial de la Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971. b)Medio de control La señora Lamboglia Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos y se ordenara a la entidad demandada reconocer la pensión de vejez sobre el monto del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios. El 5 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por Colpensiones.
El 24 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones al considerar que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que al 1.º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios, y se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. c) Inconformidad. La accionante considera que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social y desconoció los principios de buena fe, confianza legítima, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en material pensional y favorabilidad con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia SU-130 de 2013, al considerar que no tenía derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución por no haber contemplado situaciones fácticas que hacían inaplicable la sentencia de unificación SU-130 de 2013. De manera particular, señaló que el Tribunal transgredió su derecho fundamental a la igualdad, pues en otros casos de funcionarios de la Rama Judicial similares al suyo concluyó que debían mantenerse los beneficios del régimen de transición para efectos del reconocimiento pensional habida cuenta del retorno de los funcionarios al régimen de prima media con prestación definida. De manera particular citó el caso de los señores Gloria Padilla Díaz, Lucas Monsalvo Castilla,
Luis Alfonso Gutiérrez Montiel, Judith Elvira Iriarte Esmeral y Hernando David Deluque Freyle, en éste último, según dijo, no hubo discusión sobre la pérdida del régimen de transición, pero se hizo un estudio detallado del mismo y de los principios que lo fundamentan. Igualmente, destacó que la Corte Constitucional en sus decisiones de tutelas proferidas antes de la sentencia SU-130 de 2013 reconoció el derecho al régimen de transición a aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de régimen de ahorro individual con solidaridad que no cumplieron con quince años de servicio, en razón a la edad con la que contaban al 1.° de abril de 1994, situación semejante a la suya. Para el efecto, citó las sentencias T-818/07, T-320/10, T-232/11. De otra parte, arguyó que el accionado desconoció los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, porque: (i) tenía la expectativa de conservar el derecho de pensionarse conforme a las normas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, ser cobijada por el régimen especial de la Rama Judicial, sustentada en la jurisprudencia de las altas cortes que acogía ese criterio y (ii) sólo con ocasión del cambio de la postura definido en la sentencia de unificación SU-130, tal expectativa se convirtió en una simple ilusión. Agregó que el Tribunal Administrativo de La Guajira debió inaplicar en su caso la
sentencia de unificación SU-130 de 2013, toda vez que fue proferida en una fecha posterior a la de consolidación de su derecho, esto es, es luego del 19 de enero de 2009, momento en el cual había adquirido el estatus de pensionada al cumplir cincuenta años de edad y veinte años de servicio. Finalmente, precisó que la autoridad judicial demandada al proferir la decisión cuestionada no contempló las circunstancias bajo las cuales se efectuó el traslado y, menos, si el mismo podía considerarse válido, en la medida en que para ese momento no tuvo un conocimiento debidamente informado sobre las consecuencias negativas para el reconocimiento pensional. PRETENSIONES Reclamó el amparo de los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (ff. 40 a 45) Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de acciones constitucionales de la Gerencia Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos generales de procedencia dispuesto por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales, ya que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira cumplió todas las ritualidades procesales, legales pertinentes y, se ajustó al ordenamiento jurídico.
Precisó que la autoridad judicial demandada acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y la sentencia de unificación SU-130 de 2013, precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables a su caso, pues existe una similitud fáctica y legal con las situaciones jurídicas resueltas y la suya. Arguyó que el Tribunal demandado aplicó de manera correcta y adecuada la normativa sobre el régimen de transición y las consecuencias del cambio de régimen pensional. El Tribunal Administrativo de La Guajira no rindió el informe, a pesar de que fue notificado en debida forma (ff. 28 vto. y 30).
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2.° del artículo 1.° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira al proferir la providencia del 24 de
agosto de 2017 podía acoger para efecto de decidir sobre la aplicación o no a la señora Lamboglia Rodríguez del régimen de transición previsto en el artículo 30 de la Ley 100 de 1993 la sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo; (II) violación directa de la Constitución Política; (III) régimen de 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación cuando se produce el cambio de régimen pensional; (IV) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Veamos:
I. Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al
caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de dicha normativa.
Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente
constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
III. Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación cuando se produce el cambio de régimen pensional La Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas las cuales podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos: «[…] Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]» Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. No obstante, la norma definió en sus incisos 4.º y 5.º que este beneficio se perdería cuando el afiliado que cumpliera el requisito de la edad se acogiera de manera voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad así posteriormente hubiese regresado al de prima media con prestación definida. La Corte Constitucional través de la sentencia C-789 de 2002 estudió las prerrogativas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad siempre y cuando se entendiera que estas disposiciones no se
aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993. La Corte sustentó su posición diciendo que el legislador no podía cambiar de manera arbitraria las expectativas legítimas que amparaban a los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiraban a recibir su pensión. En ese sentido advirtió que «[…] resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión […]» De esta manera, la Corte Constitucional protegió el régimen de transición de las personas que al 1.° de abril de 1994 cotizaron por 15 años o más pese a que se hubiesen trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual y hubieran retornado al primero. Por otro lado, la Ley 100 de 1993 estableció como obligatoria la afiliación a cualquiera de los dos regímenes contenidos en la ley garantizando que el afiliado pueda libremente elegir el que considere que más convenga7. Además estipuló que también cuenta con la posibilidad, una vez hecha la selección inicial, de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que
fue modificado por el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, el afiliado a uno u otro régimen puede trasladarse por una sola vez cada cinco años desde la selección que hiciera inicialmente. Ahora, la misma normativa preceptuó que un año después de entrar en vigencia no es posible el traslado de los afiliados que les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad pensional. No obstante, ese mandato fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, en la cual indicó que las personas que reúnen las 7 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste en cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002. Por su parte, esta Sección8 en algunos pronunciamientos proferidos con anterioridad al año 2013 venía aceptando que no sólo el que cumpliera 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994 podía trasladarse en cualquier tiempo de régimen sin perder el beneficio de la transición, sino que además, este derecho lo tenían igualmente quienes sólo cumplieran la edad de 35 años, en el caso de las mujeres, o 40 en el de los hombres a dicha fecha, independientemente de que no cumplieran el tiempo de servicio. No obstante, la posición cambió9 una vez la Sala Plena de la Corte Constitucional
expidió la sentencia SU130 del 13 de marzo de 2013 con la que aclaró y unificó la jurisprudencia sobre la situación de quienes pierden el régimen de transición cuando se trasladan del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y luego regresan. En dicha oportunidad la Corte señaló que « […] Únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable […]10» 8 Al respecto se pueden ver las sentencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá D.C del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación: 25000-23-25-000-2010-01214-01(1913-12) y sentencia de 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso radicado 25000232500020070075401 (0489-09).
9 En sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación: 7300123-33-000-2012-00137-01(3234-13). Actor: Benjamín Guzmán Arroyo. Demandado: Instituto de Seguro Social ISS Seccional Risaralda se rectificó la posición acatando el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU130 del 3 de marzo de 2013. 10 Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-892 de 2013, la cual revisó varias acciones de tutela que otorgaban el beneficio del régimen de transición a quienes pese a cambiarse de régimen cumplían la edad pero no el tiempo de servicios. En dicha oportunidad señaló la Corporación: « […] la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que sólo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle
En esos términos, sólo los afiliados con quince años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia sistema general de pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Contrario sensu, quienes al 1.º de abril de 1994 no tuvieran 15 años o más de servicios cotizados y se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual y luego retornaron al primero de ellos, perdieron los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de vejez se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
IV. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira La señora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez indica que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social y desconoció los principios de buena fe, confia
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