CE-11001-03-15-000-2017-02737-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02737-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Requisitos / NO SE ACREDITAN LOS SUPUESTOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Encuentra la Sala que no se incurrió en el defecto deprecado, toda vez que la autoridad judicial sustentó su decisión en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, las cuales tienen efectos erga omnes y, de conformidad con el inciso 1º del artículo 243 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. (…) Acorde con lo expuesto, se tiene la autoridad judicial accionada dio plena aplicación al precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, tanto en sede de constitucionalidad como de unificación. Aunado a ello, se advierte, que en la sentencia objeto de reproche el Tribunal trajo a colación que la sentencia del 7 de marzo de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado no era aplicable al caso de estudio toda vez que es anterior a la sentencia de unificación SU-130 de 2013 en la que se fijó los parámetros aplicables a las personas que habían perdido el régimen de transición a que tuvieron derecho en razón de la edad, por haberse trasladado al sistema de ahorro individual y luego regresar al de prima media, y no contar con 15 años de servicio al 1º de abril de
1994, tal y como acontece en el caso de la [actora].(…) La autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda porque la [actora] no acreditó los supuestos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado de régimen pensional y no tener los 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02737-01(AC)
Actor: ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES Pretensiones La señora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR; los derechos fundamentales de igualdad de trato ante la Ley, a la seguridad social, en conexidad con los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en material pensional y principio de favorabilidad.
DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia proferida el 24de agosto de 2017, por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, integrado por las señoras magistradas CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, violó en principio los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2017, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado en esa instancia bajo el radicado No. 44-001-33-33-0032016-00311-00, la cual es objeto de esta acción de tutela. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha identificado en esa instancia bajo el radicado No. 44-001-33-33-003-2016-00311-00, a través de la cual se reconoció mi derecho a pensionarme bajo el régimen de transición y por ende, bajo el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, ello, con las consecuencias legales correspondientes.(…).”1 Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, desde hace más de 25 años presta sus servicios a la Rama Jurisdiccional. Por lo anterior, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento de la
pensión de vejez en los términos del Decreto 546 de 1971. Mediante Resolución No. 354835 de 13 de noviembre de 2013, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Lamboglia Rodríguez, al considerar que la demandante tuvo un cambio de régimen en el que al regresar al de prima media no cumplió con el tiempo para acceder a la prestación solicitada. Lo que a su juicio, desconoció el régimen especial de la Rama Judicial, al cual considera tener derecho. Contra dicho acto se interpuso reposición y en subsidio apelación, en Resolución No. GNR273345 de 31 de julio de 2014, se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Mediante Resolución No. VPB 20122 del 4 de marzo de 2015, Colpensiones, decidió el recurso de apelación confirmando el acto apelado. 1 Folios 45 y 46 del cuaderno principal. Por lo anterior, la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se dejaran sin efecto los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, que en sentencia de 5 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a la
señora Lamboglia Rodríguez. Contra la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia de 24 de agosto de 2017, revocó el fallo de primera instancia con el argumento de acuerdo con las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-130 de 2013, dado que a su juicio la actora perdió el derecho al régimen de transición por haberse trasladado del Instituto de Seguros Sociales a un Fondo Privado de Pensiones y luego regresar al ISS, en tanto que para el 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio, pues a esa fecha tenía 35 años de edad pero solo 10 años y 6 meses de servicio razón por la que no era posible acceder al reconocimiento. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo dado que a su juicio la autoridad judicial demandada no realizo la interpretación normativa con enfoque constitucional, es decir dejo de lado los derechos fundamentales y las condiciones especiales del caso concreto afirmó que en la providencia atacada existe una indebida interpretación del precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia SU-130 de 2013, al considerar que no tenía derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual forma señaló que la providencia endilgada incurrió en violación directa de la Constitución por no haber contemplado las situaciones fácticas que hacían inaplicable la sentencia de unificación SU-130 de 2013.
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, indicó que la solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial ya que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de la Guajira a su juicio cumplió todas las ritualidades procesales, legales pertinentes y, se ajustó al ordenamiento jurídico. Precisó que la autoridad judicial demandada acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y la sentencia de unificación SU-130 de 2013, precedentes jurisprudenciales aplicables al caso por la similitud fáctica y legal. Arguyó que el Tribunal demandado aplicó de manera correcta y adecuada la normativa sobre el régimen de transición y las consecuencias del cambio de régimen pensional, razón por la que solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la solicitud de amparo. El Tribunal Administrativo de la Guajira guardó silencio. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela. Por las siguientes razones: Adujo que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos deprecados por la parte actora, pues acorde con la sentencia SU-130 de 2013, los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se pierden sí las mujeres mayores de 35 años u hombres mayores de 40, se afiliaron o trasladaron al régimen de ahorro individual pues para conservar los beneficios del régimen de
transición, se debe acreditar la edad y el tiempo de servicio a 1° de abril de 1994. Consideró que la demandante se refirió a la trasgresión de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de las normas sin embargo esas alegaciones no fueron expuestas dentro del medio de control. Impugnación La señora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez impugnó2 la decisión de primera instancia, reiteró ampliamente los argumentos del escrito inicial y manifestó que no está de acuerdo en el que el fallo impugnado se haya expuesto que existe una improcedencia de la acción pues se formularon pretensiones que no fueron planteadas en el proceso ordinario desconociendo que es un trámite subsidiario y residual. De igual forma señaló que dentro del expediente se encuentra probado que ha habido casos iguales al de ella en los que ha habido decisiones en las que se ordena el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del análisis de favorabilidad y la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 2 ? Folios 88 a 103 del expediente de tutela. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Planteamiento del problema jurídico 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela
sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Consiste en determinar si la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se encuentra acorde a derecho o sí, por el contrario, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos deprecados al negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, acorde con el régimen especial de la Rama Judicial. Defecto sustantivo como causal específica de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha
aplicado.5 En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso6, no se encuentra vigente por haber sido derogada7, o ha sido declarada inconstitucional8; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática9; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.10 Del desconocimiento del precedente judicial Esta Sala11 se refirió al precedente judicial como las sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel
antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”12 5 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 6 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 8 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. 9 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional 11 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 12 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que13: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique
algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la
actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’14; y 13 Sentencia T-158 de 2006. 14 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.”
(ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”15. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas16:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció17.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los
hechos y el material probatorio en cada caso concreto
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.18
Del caso concreto La señora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, respectivamente, revocó la providencia apelada y en su lugar negó el reconocimiento de la pensión de 15 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 16 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 17 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).
18 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. vejez de acuerdo con el régimen especial de la Rama Judicial, por haberse trasladado del Instituto de Seguros Sociales a un Fondo Privado de Pensiones y luego regresar al ISS, en tanto que para el 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio, perdiendo los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Acorde con las pruebas aportadas al proceso, en lo que interesa al presente asunto, se encuentra acreditado que: La señora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez nació el 19 de enero de 195919, lo que significa que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, razón por la que era beneficiaria del régimen de transición. A 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema Pensional de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 10 años y 6 meses de servicio20. En el periodo comprendido entre octubre de 1994 y junio de 2012 se trasladó a la Administradora de Fondo de Pensiones COLFONDOS y luego regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para hacer sus cotizaciones en
COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta lo anterior, se entrarán a analizar los cargos formulados por la parte actora.
Desconocimiento del precedente La demandante aseguró que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, en el cual se determinó que los beneficiarios del régimen de transición por edad, así no tuvieren cumplidos 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, no pierden las prerrogativas de la transición a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro Individual con solidaridad y posteriormente regresar. La decisión acusada se fundó en lo siguiente: impugnó “De acuerdo con los elementos probatorios, y la jurisprudencia que rige el caso bajo análisis, se tiene que la accionante nació el 19 de enero de 1959, por lo tanto para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir a nivel nacional el Sistema Pensional estatuido en la Ley 100 de 1993, tenía 35 años de edad, lo que en principio, la hacía merecedora de beneficiarse del régimen de transición dispuesto en el inciso 2 del artículo 36. Asimismo, se encuentra acreditado que la demandante en octubre de 1994 decidió trasladas sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Administradora de Fondo de Pensiones COLFONDOS y posteriormente en junio de 2012 REGRESA AL Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por
COLPENSIONES.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que para el 1º de abril de 1994, la 19 Folio 94 del cuaderno anexo. 20 Folio 45 de cuaderno anexo accionante contaba con 10 años, 6 meses, motivo por el cual se
entiende, que ha perdido el derecho de beneficiarse del régimen de transición, dado que, conforme con lo establecido en el artículo 36 de le Ley 100 de 1993, no cumple con el tiempo (15 años) de servicios cotizados al sistema, en consonancia como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “ el derecho a obtener la pensión de acuerdo al régimen de transición no es un derecho adquirido sino apenas una expectativa legitima, a la cual decidieron renunciar voluntariamente y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.” En razón de lo anterior, la actora aunque fue beneficiaria del régimen de transición. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual para mantener el régimen de transición el 1º de abril de 2014(sic) debió tener “15 años cotizados” pero para dicha fecha no contaba con dicho presupuesto, motivo por el cual no le asiste derecho. Significa lo anterior, que la demandante, conforme las sentencias de constitucionalidad C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, y la de unificación SU-130 de 2013, perdió el goce del régimen de transición a que tuvo derecho en razón de la edad, de suerte que, así este demostrado que presto servicios por más de 10 años en la Rama Judicial, no es posible reconocerle su pensión de jubilación bajo el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, por ende queda sujeta a los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de1993 modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo estimo el demandado.” Al respecto, encuentra la Sala que no se incurrió en el defecto deprecado, toda vez que la autoridad judicial sustentó su decisión en las sentencias C-789 de 200221y C-1024 de 200422, las cuales tienen efectos erga omnes y, de conformidad 21 Los incisos 4º y 5º del artículo 36 fueron objeto de demanda, bajo la consideración de
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