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CE-11001-03-15-000-2017-02738-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02738-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INCIDENTE DE DESACATO - No sanciona / RESPONSABILIDAD SUBJETIVAInexistencia [E]l objeto de la providencia de tutela (…) no era otro que garantizar al accionante sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al ordenar que se valoraran las pruebas documentales allegadas en copia simple al plenario. De este análisis se puede concluir que los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han cumplido la orden dada, ya que desde que les fue notificada la sentencia, desplegaron un actuar diligente, emitiendo un nuevo pronunciamiento con el que se atendieron las pautas señaladas. (…) [C]omoquiera que en el evento en que el juez del desacato encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios incidentados no procede la sanción por desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02738-01(AC)A

Actor: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por el señor Carlos Eduardo Linares López, por el presunto incumplimiento de los magistrados

integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B a lo ordenado en la providencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por esta Subsección.

1. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2018, el señor Carlos Eduardo Linares López presentó incidente de desacato en contra de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2017, proferida por esta Subsección.

Señala que a pesar de ser expresa y clara la orden que se dio en el fallo de tutela, el Tribunal, mediante providencia del 11 de abril de 2018 emitió una decisión de remplazo, desconociendo nuevamente las pruebas allegadas al plenario, esto es, desatendiendo la instrucción del juez constitucional. Ante dicho yerro, presentó solicitud de aclaración y complementación de la providencia la cual, a la fecha de radicación de este incidente, no había sido resuelta. 1.1. Trámite 1.1.1. Mediante providencia del 28 de mayo de 2018, el despacho ponente requirió a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para que informaran sobre los actos que se adelantaron para lograr el cumplimiento del fallo antedicho y acompañaran las pruebas que pretendieran hacer valer; asimismo, se ofició a la Secretaría del Tribunal para que informara el nombre de los funcionarios que integraban la Sala en ese momento.

1.1.2. El 13 de junio de 2018, el magistrado Franklin Pérez Camargo remitió informe narrando las actuaciones llevadas a cabo en acatamiento de la orden de tutela; sin embargo, las razones aducidas en este no demostraban que efectivamente se estuvieran acogiendo a los criterios establecidos en la decisión de amparo que se profirió. Por ello, se hizo necesario dar apertura al incidente de desacato1 con el fin de determinar si el Tribunal cumplió íntegramente la orden contenida en providencia del 4 de diciembre de 2017. 1.1.3. El Magistrado Franklin Pérez Camargo, mediante memorial del 12 de julio de 2018, presentó escrito en el que da respuesta a la apertura del incidente e indicó que el Tribunal ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en la tutela. En primer lugar, señaló que en cumplimiento del fallo de tutela, mediante providencia del 11 de abril de 2018, esa Corporación realizó un pronunciamiento expreso respecto de cada documento anexo con el escrito de la demanda, a saber: 1 Auto del 21 de junio de 2018, obrante a folio 69.

1. Original firmado de la factura de servicios profesionales 1468, por valor de 383.145.456.00 pesos, con fecha de emisión 12 de enero de 2016 y de vencimiento 15 de enero de 2016, con constancia de recibido mediante sello del sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación —COLCIENCIAS—.

2. Copia del contrato CT 251 de 27 de noviembre de 2000, suscrito entre

COLCIENCIAS y el abogado Carlos Eduardo Linares López, el cual también consultó en la página web www.contratos.gov.co.

3. Copia de la sentencia del 28 de julio de 2005, proferida por el Tribunal de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

4. Copia auténtica de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 12 de febrero de 2015, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, notificada por edicto desfijado el 3 de agosto de 2015.

5. Copia del auto del 22 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca en firme y ejecutoriado, que decidió: «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado».

6. Copia del memorando 2015-2100-24813 que le dirigió la Dirección de Gestión de Recursos y Logística a la Secretaría General de COLCIENCIAS, en la que se liquidó el valor de los honorarios causados a favor del abogado Carlos Eduardo Linares López en cuantía de 383.145.456,00 pesos.

7. Copia de la comunicación 2016-243-000420-2 con la que se radicó la factura de servicios profesionales 1468 del 12 de enero de 2016, con vencimiento el 15 de enero de 2016, que asciende a la suma de 383.145.456,00 pesos.

8. Copia de la comunicación del 25 de agosto de 2016, radicado 2016-243012347-2 mediante la cual se hizo un requerimiento formal para que COLCIENCIAS atendiera el pago de la factura de servicios profesionales número 1468, base de la demanda ejecutiva.

En segundo lugar, afirmó que con fundamento en cada uno de los anteriores documentos, que son los únicos que reposan en el original del proceso ejecutivo, esa Corporación hizo el análisis probatorio, llegando a la conclusión de que estos no tienen la capacidad de conformar un título ejecutivo sobre el que pueda librarse una orden de pago. En tercer lugar, sostuvo que el documento del 13 de octubre de 2017 al que se hace alusión en el fallo de tutela, se allegó únicamente en la referida acción ante el Consejo de Estado, por lo que consideró importante destacar que dicho documento no se valoró al momento de dar cumplimiento al fallo del 4 de diciembre de 2017, en la medida que no obra dentro del original del proceso ejecutivo, ni tampoco fue aportado en ninguna de las instancias procesales. Argumentó que desde el día de presentación de la demanda, 12 de septiembre de 2016, hasta la fecha en que se profirió en primera instancia el auto que negó librar el mandamiento de pago, 8 de junio de 2017, la prueba documental en cuestión no fue aportada en ningún momento, por lo que en el expediente no existe. Luego, de conformidad con las oportunidades probatorias y procesales, los documentos –y de manera especialcuando se trata de títulos ejecutivos, deben estar aportados con la demanda, antes del estudio que haga el juez para poder librar la orden de pago. En cuarto lugar, indicó que si bien en la providencia del 11 de abril de 2018, se

dispuso confirmar la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado por el demandante, decisión similar a la que se indicó en providencia del 23 de agosto de 2017, lo cierto es que no se acogió el mismo fundamento jurídico, sino que en cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, al analizar cada una de las pruebas que reposan en el original del proceso ejecutivo, a su juicio, estas no integran un título ejecutivo que contemple una obligación, clara, expresa y exigible. Así pues, en acatamiento a lo ordenado en sede de tutela por el Consejo de Estado, sí valoró cada una de las pruebas aportadas con la demanda, siendo improcedente en todo caso la valoración de un documento que solo fue aportado en el trámite de la acción tutela y que el accionante nunca aportó ni en primera y ni en segunda instancia al proceso ejecutivo. En quinto lugar, refirió que al volver a realizar el estudio de cada uno de los documentos que según el demandante constituían mérito ejecutivo, arribó a la misma conclusión, pues se trata de documentos que bajo las reglas de apreciación de la sana crítica, no tienen la virtud de conformar un título ejecutivo complejo sobre el que se pueda librar mandamiento de pago. En sexto lugar, resaltó que en la providencia de tutela no se indicó que para realizar el nuevo estudio, se debía tomar en consideración como elemento probatorio un documento aportado en sede de tutela, sino que se hizo alusión únicamente a los que estaban cuando se presentó la demanda y se resolvió el recurso de apelación. En séptimo lugar, informó que el 11 de julio de 2018, resolvió negar la solicitud de

adición, aclaración y/o corrección del auto del 11 de abril de 2018, toda vez que ninguno de los argumentos del accionante correspondía a una corrección gramatical o aritmética, ni a conceptos o frases de la parte resolutiva que generaran dudas, ni a conceptos del fundamento que influyeran en la decisión, o a puntos no resueltos que debieron resolverse. En octavo lugar, afirmó que la decisión del 11 de abril de 2018, guarda completa relación con lo ordenado por el superior funcional, es clara y no ofrece dudas sobre el asunto que se resolvió, ni lo que se debía resolver y ni el fundamento de la decisión. Reiteró que el accionante presuntamente allegó prueba documental del memorial SG20171100208321 del 13 de octubre de 2017 al expediente de tutela, pero ese documento no se encuentra contenido en el expediente ejecutivo y que la parte resolutiva de la decisión del Consejo de Estado giraba en torno a la valoración de las pruebas documentales allegadas en copia simple que reposaban en el expediente, lo cual se cumplió a cabalidad en el auto del 11 de abril de 2018. Así las cosas, concluyó que la providencia de remplazo no podía ser otra sino la que se adoptó, toda vez que no existen los elementos materiales ni de fondo para librar la orden de pago.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su

vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental. Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente incidente de desacato, por haber proferido el fallo del 4 de diciembre de 2017, del cual se exige su cumplimiento. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de

concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. 2 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que

seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. 3 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero

incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.3. El caso concreto Corresponde a esta Sala determinar si los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dieron cumplimiento al fallo del 4 de diciembre de 2017, proferido por esta Subsección, que dispuso:

1. Se amparan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso deprecados por el señor Carlos Eduardo Linares López, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, se dispone:

2. Se deja sin efecto el fallo del 23 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamraca (sic). En su lugar,

3. Se ordena que, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, se profiera la providencia de reemplazo valorando las pruebas documentales allegadas en copia simple por el accionante.

4. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Afirma el actor que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acató en estricto sentido la orden de tutela en la providencia de remplazo que profirió el 11 de abril de 2018, pues, no solo desconoció nuevamente las pruebas allegadas al expediente, sino que además no tuvo en cuenta que dentro del trámite constitucional la entidad accionada (COLCIENCIAS),

«reconoció tácitamente la obligación demandada, al manifestar que realizó un abono parcial a la obligación», como justamente se mencionó en el fallo de amparo. 2.3.1. En efecto, del material probatorio allegado a este incidente se tiene que el Tribunal, el 11 de abril de 20184, profirió providencia de remplazo en cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado. La orden fue del siguiente tenor literal: PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el Consejo de Estado en el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 8 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el mandamiento de pago.

Dicha providencia se fundamentó en la ratio decidendi de la sentencia de tutela, así pues, afirmó que los aspectos fácticos que se abordaron en ella solo hacían referencia expresa a que se valoraran nuevamente las pruebas obrantes en el expediente, y al analizar cada una de ellas, concluyó que estas no tenían la virtud de integrar un título ejecutivo que acreditara una obligación, clara, expresa y exigible. Además sostuvo que dentro del material probatorio obrante en el expediente ordinario no reposa documento alguno que acredite el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, ni reposa la presunta respuesta del 13 de octubre de 2017, en la que la entidad presuntamente aceptó que le hizo un pago parcial al actor respecto de sus honorarios. Indicó que en este caso el señor Linares López pretende que se le dé mérito

ejecutivo únicamente a la factura de servicios profesionales núm. 1468; sin embargo, esta proviene de lo pactado en el contrato 251 del 27 de noviembre de 2000, así que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando la factura se deriva de un contrato estatal, se trata de un título ejecutivo complejo por lo que requiere que este acompañado de otros documentos que evidencien el cumplimiento de las obligaciones pactadas y que al integrarlos emanen una obligación, clara, expresa y exigible. 4 Folios 35 al 46. En otras palabras afirmó que ya se dio cumplimiento al fallo de amparo, pues se emitió un auto de remplazó en el que se valoraron una a una las pruebas que reposan en el expediente ordinario, sin que estas lograran llevarlo a la convicción de que representan un título ejecutivo, por ello la decisión no podría ser otra que negar el mandamiento de pago solicitado. No obstante, el accionante inconforme con dicha determinación, elevó solicitud de adición y complementación del auto, la cual fue resuelta por el Tribunal el 11 de julio de 2018, argumentando las siguientes razones: Pues bien, al comparar la jurisprudencia citada con las peticiones elevadas por el demandante, la Sala encuentra que no es procedente realizar algún tipo de adición, aclaración o corrección del auto proferido el 23 de agosto de 2017, en razón a que las peticiones se plantean desde un punto de vista controversial, bajo el entendido de que la parte ejecutante considera que decisión que tomó la Sala desatiende la orden del Consejo de Estado. Ese orden de ideas, la Sala no accederá a las peticiones del actor, porque

es claro que ninguna de ellas corresponde a una corrección gramatical o aritmética, tampoco corresponde a conceptos o frases de la parte resolutiva que generen dudas, a conceptos del fundamento que influyan en la decisión o a puntos no resueltos, que debían resolverse. Lo anterior corresponde a que la decisión del 11 de abril de 2018 guarda completa relación con lo ordenado por el superior funcional, es clara y no ofrece dudas sobre el asunto que se resolvió, sobre lo que se debía resolver y sobre el fundamento de la decisión. El Consejo de Estado en el numeral 3º del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2017, ordenó que «dentro del término de cinco días siguientes a la notificación (ejecutoría) de este fallo, se profiera la providencia de reemplazo valorando las pruebas documentales allegadas en copia simple por el accionante » (Subraya y negrilla fuera del texto), por lo que esta Corporación realizó nuevamente la valoración de los documentos que reposaban en el expediente, es decir, los que fueron presentados junto con, el escrito de demanda y no se encontraron documentos adicionales que no hayan sido valorados en la respectiva etapa procesal. 2.3.2. Revisado el contenido del fallo de tutela cuyo cumplimiento se exige, se tiene que las acciones desplegadas y aludidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demuestran acatamiento y diligencia de los magistrados incidentados, puesto que, en la parte resolutiva de este, se hizo alusión solamente a que se valoraran las pruebas documentales aportadas en copia simple al

expediente ejecutivo, ya que estas habrían nutrido el debate probatorio, y valoradas en conjunto, lograrían esclarecer si existía mérito para librar el mandamiento de pago pretendido. Con el auto de apertura del incidente de desacato se señaló que al parecer la providencia del 11 de abril de 2018 había confirmado la orden de negar el mandamiento de pago, pese a las evidencias anotadas y a las órdenes dadas en la sentencia de amparo, pues en las consideraciones de esta se afirmó que la exigencia sobre la acreditación del cumplimiento de las obligaciones del contrato es una atribución exclusiva del juez del contrato estatal a través del medio de control de controversias contractuales, y no del juez que resuelve el proceso ejecutivo, por cuanto el debate se centra en este último en librar el mandamiento de pago ejecutivo solicitado. Sin embargo, de acuerdo con el informe rendido por el magistrado Franklin Pérez Camargo el 12 de julio de 2018, se evidencia que el requerimiento que hace la Sala de Decisión del Tribunal frente a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contractuales, recae sobre los documentos necesarios para conformar el título ejecutivo complejo que garantice que se está en presencia de una obligación clara, expresa y exigible. De ahí que, en atención a lo ordenado, haya realizado la valoración probatoria del material obrante, llegando a la consideración de que, bajo las reglas de apreciación de la sana crítica, los documentos que se aportaron con la demanda no tienen la virtud de conformar un título ejecutivo complejo sobre el que se pueda librar mandamiento de pago. Así las cosas, mediante el informe presentado con posterioridad a la apertura de

este incidente se esclarecieron las dudas sobre el cumplimiento de la orden dada en la acción de amparo, pues, sin lugar a hesitaciones, se evidencia que el Tribunal emitió una decisión de remplazo, atendiendo a los lineamientos que se impartieron en la decisión de amparo, y en atención a su criterio y autonomía judicial. Aunque con la providencia del 11 de abril de 2018, se dispuso confirmar la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado por el demandante, decisión que ya se había tomado en la providencia de agosto de 2017 que se dejó sin efectos, lo cierto es que el Tribunal no utilizó los mismos fundamentos o argumentos jurídicos para llegar a esa determinación, sino que analizó y apreció cada una de las pruebas que reposaban en el original del proceso ejecutivo, tal como fue exhortado en el fallo, circunstancia que podía haberlo llevado a resolver de manera distinta el asunto, de haber encontrado los elementos de convicción suficientes. No se puede perder de vista que las órdenes dadas en los trámites de amparo de tutela no constriñen al juez ordinario de forma que pueda inmiscuirse en los asuntos propios de su especialidad, desequilibrando el principio de autonomía judicial, así pues, el Tribunal actuó legítimamente como juez natural de la causa y garantizó los derechos del señor Linares López, resolviendo el asunto planteado, por lo que no podría esta Sala en la presente instancia constitucional inmiscuirse en el sentido de su decisión. Por consiguiente, el objeto de la providencia de tutela, se repite, no era otro que garantizar al accionante sus derechos al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia al ordenar que se valoraran las pruebas documentales allegadas en copia simple al plenario. De este análisis se puede concluir que los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han cumplido la orden dada, ya que desde que les fue notificada la sentencia, desplegaron un actuar diligente, emitiendo un nuevo pronunciamiento con el que se atendieron las pautas señaladas. Finalmente, comoquiera que en el evento en que el juez del desacato encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios incidentados no procede la sanción por desacato.

3. Conclusión En este orden de ideas, en vista de que se pudo determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ha tenido un actuar diligente, desvirtuándose la presunta responsabilidad subjetiva de los magistrados que integran esa Sala de Decisión por el incumplimiento del fallo del 4 de diciembre de 2017 proferido por esta Subsección, no hay lugar a imponer sanción alguna por desacato.

En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda,

Resuelve

1. NO SANCIONAR por desacato a la orden proferida el 4 de diciembre de 2017, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, doctores Franklin Pérez Camargo, Carlos Alberto Vargas Bautista y Henry Aldemar Barreto Mogollón, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

2. Se DECLARA que la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por esta Subsección en el asunto de la referencia, ha sido cumplida.

3. Por secretaría general, se DEVUELVA el expediente allegado en calidad de préstamo al despacho de origen.

La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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