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CE-11001-03-15-000-2017-02740-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02740-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por alta carga laboral / PRELACIÓN DE TURNOS - En trámite de incidente de liquidación de perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se tiene que el incidente de liquidación de perjuicios fue presentado por el apoderado de la sociedad SAE Ltda, el 15 de mayo de 2015, y se tramitó en el despacho de la Magistrada [M.C.Q.F] (…) [E]s cierto que han transcurrido más de dos (2) años desde que se inició el trámite incidental de liquidación de perjuicios, sin embargo, durante este tiempo se han debido surtir diferentes actuaciones judiciales que, tal y como lo manifestó el Magistrado [F.I.C], justifican la tardanza en emitir la decisión respectiva (…) Aunado a lo anterior, la Sala entiende que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad, circunstancia que fue alegada por el Magistrado a cargo del proceso quien afirmó que su despacho “cuenta con 372 procesos en sistema escritural y 148 en sistema oral, para un total de 520 expedientes ordinarios a cargo”. Es claro que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes del magistrado ponente, sino por las múltiples actuaciones que se han debido surtir durante el trámite judicial y la congestión que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, ya que de acuerdo

con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el escrito de contestación de la solitud de amparo y las pruebas que reposan en el expediente, la autoridad judicial demandada ha adelantado las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante. En tal virtud, el amparo deprecado será denegado. Sin embargo, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 33 años desde que ocurrió el hecho generador del daño sobre el cual se declaró la responsabilidad administrativa del Estado, 15 años desde que la sociedad SAE Ltda inició el trámite judicial de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, 13 años desde que se dictó sentencia de primera instancia, 3 años desde que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra ella y 2 años desde que se dio inicio al incidente de liquidación de perjuicios, sin que a la fecha se haya reparado el lucro cesante causado, la Sala instará al despacho del magistrado ponente a fin de que priorice el referido trámite incidental en tanto se trata de un asunto en el que el sistema de turnos debe ser diferente al de los procesos ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02740-00(AC)

Actor: RAFAEL RAMÓN RAMÍREZ AMAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Rafael Ramón Ramírez Amaya, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de dos (2) años en la resolución del incidente de liquidación de perjuicios, presentado dentro del proceso judicial de reparación directa radicado bajo el número 250002326000199902336012.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante manifiesta que 15 de septiembre de 1999, la Sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda (SAE Ltda), inició acción de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), por los daños y perjuicios ocasionados a la aeronave con matrícula inmobiliaria HK-2484, como consecuencia del deterioro sufrido durante la incautación de ese bien (rad. Nº 25000232600019990233601) Refiere que el 24 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, y que por esta razón el 26 de julio de ese mismo año SAE Ltda interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que decidió revocar la providencia apelada

y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Dirección Nacional de Estupefacientes por la retención y el deterioro de la aeronave HK-2484. SEGUNDO. Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar a la 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 M.P. Fernando Iregui Camelo. demandante Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda S.A.E. LTDA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de dos mil once millones ciento ochenta y siete mil novecientos treinta y un pesos m/cte ($2.011 187.931,oo). TERCERO. Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar a la demandante Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda S.A.E. LTDA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”3 Señala que con base en dicha orden, el 15 de mayo de 2015, la parte demandante presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, incidente de liquidación de perjuicios. Indica que el 23 de mayo de 2016, radicó escrito de recusación en contra de la

magistrada a cargo del proceso, por cuanto era la hermana del apoderado en el proceso de reparación directa. Refiere que el 25 de mayo de 2016, la magistrada manifestó su impedimento para conocer del proceso de reparación directa, el cual fue aceptado el 18 de octubre del mismo año. Manifiesta que el 13 de diciembre de 2016, “se programó para el 28 de febrero de 2017 como fecha para la contradicción del dictamen pericial”4. Asevera que el 14 de junio de 2017, allegó solicitud de prelación de fallo, la cual no ha sido resuelta. Afirma que el 22 de septiembre de 2017, “se radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura una solicitud de vigilancia administrativa, toda vez que han paso más de 33 años desde que se ocasionó el daño y hasta la fecha no he obtenido una justicia material y por el contrario lo único que se ha obtenido es una dilación y una 3 Folio 2 del expediente. 4 Folio 3 ibíd. mora judicial”5. Agrega que en su caso, la fecha probable de fallo supera su expectativa de vida, pues tiene 63 años de edad. Manifiesta que sus condiciones económicas y de salud dependen directamente de la resolución de dicho conflicto, pues espera poder disfrutar de la indemnización que le corresponde, debido a que, según afirma, debe someterse a un trasplante de médula, pues padece de “Neoplasia Mieloproliferativa Cronica”6 y no cuenta con los recursos suficientes para costear los tratamientos que requiere. Asegura que la acción de tutela resulta procedente en la medida en que su caso

cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para alterar el sistema de turnos en la resolución de trámites judiciales, en tanto “(i) soy una persona de la tercera edad (63 años) en delicado estado de salud; (ii) la mora en la resolución de su (sic) caso por parte de la jueces ordinarios supera mi expectativa de vida; (iii) mis condiciones económicas y de salud pueden llegar a depender de las pretensiones del fallo y; (iv) la alteración de la fila para la adopción del fallo corresponde a una situación real, verídica, comprobada y grave que hace inminente la necesidad del pronunciamiento”7. Por último, aclara que aun cuando la demandante en el proceso de reparación directa es la sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda, es socio de la referida persona jurídica, por lo que considera que la mora judicial lo afecta directamente.

2. Fundamentos de la acción El demandante estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial en la resolución del incidente de liquidación de perjuicios interpuesto dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 25000232600019990233601, lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones:

5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Folio 4 ibíd. “Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo-. ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, M.P. FERNANDO IREGUI CAMELO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adopte una decisión definitiva sobre el incidente de liquidación de perjuicios interpuesto en el proceso con número de radicado 25000232600019990233600 y Número interno 28.646”8.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la parte actora aportó los siguientes documentos:  Copia de la historia clínica del actor9.  Copia de la declaración extraprocesal suscrita por el accionante el 8 de junio de 2017, en la que indica que se encuentra en una situación económica precaria10  Copia de la sentencia proferida el 23 de julio de 2014 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, dentro de la acción de reparación directa iniciada por la sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda (SAE), contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros, radicada bajo el Nº 2500023260001999023360111.

5. Trámite procesal Mediante auto de 18 de octubre de 2017, se ordenó notificar a las partes, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sociedad de Activos

Especiales S.A.S (SAE) y a la sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda, como 8 Folio 3 del cuaderno de tutela. 9 Folios 14 y ss ibíd. 10 Folio 18 ibíd. 11 Folio 19 ibíd. terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo12.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito presentado el 30 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente Fernando Iregui Camelo presentó informe dentro del trámite de tutela, en el que indicó que debido a “la creación de nuevos despachos dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la transición que ha debido efectuarse respecto de la suprimida Sala de Descongestión, existe un represamiento de procesos escriturales recibidos por esta sede, situación que ha obligado a revisar y verificar inventarios físicos y a diseñar planes de trabajo para evacuar de la manera más célere posible tales procesos, dentro de los términos razonables. A la fecha se cuenta con 372 procesos en sistema escritural y 148 en sistema oral, para un total de 520 expedientes ordinarios a cargo”13. Indicó que para que exista mora judicial injustificada debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial a cargo del proceso, pues si la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente pero por circunstancias como las antes descritas, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, no se configura

mora judicial. En este orden de ideas, aseveró que en el caso concreto no existe mora judicial injustificada, pues afirma que su despacho ha procurado efectuar el trámite procesal dentro de los parámetros de razonabilidad y turnos establecidos para la sustanciación del mismo, pues en el desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios se han surtido las siguientes actuaciones: “En cumplimiento a lo ordenado el 23 de julio de 2014, por el H. Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia, el 15 de mayo de 2015 la parte demandante, Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda, presentó incidente de liquidación de perjuicios. Es del caso precisar que para dicho momento procesal, el proceso 12 Folio 64 ibíd. 13 Folio 84 ibíd. se encontraba a cargo del Despacho 009, de la Sección Tercera Subsección "C" de esta Corporación. (…) El 7 de julio de 2015, el referido Despacho sustanciador corrió traslado del incidente de regulación de perjuicios a la parte demandante. (…) Estando el proceso en curso, la Dra. María Cristina Quintero Facundo de la Sección Tercera, Subsección "C" de esta Corporación, manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento del proceso (…) Por auto del 18 de octubre de 2016, el suscrito aceptó el impedimento presentado por la Magistrada Dra. María Cristina Quintero Facundo. (…) El 28 de febrero de 2017, se llevó a cabo audiencia pública dentro del incidente de regulación de perjuicios. (…)

Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2017, el apoderado Roberto Quintero García informó sobre la celebración de contratos de cesión de derechos litigiosos de los cuales era titular la Sociedad demandante, Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S (sic), en favor de Alianza Fiduciaria como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, y solicitó a este despacho darse "por notificado" de las cesiones mencionadas con el fin de que se ordenara el pago de la condena a favor de la Fiduciaria en mención. (…) Posteriormente, mediante escrito radicado el 14 de junio de 2017, el apoderado de la parte demandante solicitó prelación en el orden para dictar fallo y que se le reconociera al socio de la firma demandante Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S (sic)., señor RAMÓN RAMIREZ AMAYA, "amparo de pobreza.

10. Para resolver lo anterior, el despacho profirió Auto el 11 de octubre de 2017 por medio del cual se le requirió a la sociedad demandante que aclarara cuáles eran las atribuciones del Representante Legal de dicha sociedad, toda vez que conforme al certificado aportado al expediente, figuraban en cabeza del Representante Legal para celebrar contratos hasta por una cuantía de 50 salarios mínimos y, por otra parte, en el mismo certificado, una atribución para celebrar contratos "sin límite de cuantía", situación que implicaba una en cuanto al límite de tales atribuciones, sobre todo, si se tiene en cuenta que el contrato de cesión implicaba una disposición de recursos de la sociedad beneficiaria de la condena

por un monto de $1.337439.963, es decir, por una cuantía que excedía ampliamente dichas atribuciones.

11. Por lo anterior, se requirió a la Sociedad Aéreos Ejecutivos para que a la brevedad allegara certificado de la Junta de Socios en la que se aclarara y/o ratificara cuáles eran en verdad las atribuciones de la representante (sic) legal de la sociedad y si, en tal caso, estaba autorizada para celebrar el contrato de cesión a favor de Alianza Fiduciaria S.A., apoderado al Proceso por una suma equivalente a $1.337.439.936, en virtud al contrato de cesión de créditos”14

Así, concluyó que para el momento en que se informó acerca de la celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos, el proceso ya se encontraba al despacho para fallo, pero debido a las múltiples peticiones elevadas por el apoderado de la parte demandante, se ha hecho necesario dar trámite y pronunciarse al respecto. Por último, solicitó que se desestime por improcedente la solicitud de amparo al considerar que las actuaciones correspondientes al proceso judicial se han adelantado de conformidad con los cauces procesales y dentro de los términos previstos para ello. En subsidio, pidió que se negaran las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que “no se han vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales y legales propias del debido proceso”15. Con el escrito de respuesta allegó el acta de la audiencia de pruebas y los autos que se han dictado dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios, a saber:  Auto de 3 de mayo de 2016, mediante el cual se abre a pruebas del trámite

incidental16.  Auto de 18 de octubre de 2016, en el que se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada María Cristina Quintero Facundo17. 14 Folios 84 a 85 ibíd. 15 Folios 85 y 86 ibíd. 16 Folios 87 y ss ibíd. 17 Folios 90 y ss ibíd.  Acta de audiencia de pruebas celebrada el 28 de febrero de 201718.  Auto de 11 de octubre de 2017, mediante el cual se requiere a la sociedad demandante y se niega el amparo de pobreza solicitado por el señor Rafael Ramírez Amaya19. 6.2. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho En escrito allegado el 30 de octubre de 201720, el director jurídico de la cartera ministerial solicitó que se desvincule a la entidad que representa, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que se encuentra en imposibilidad de cumplir con las pretensiones de la acción existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es la entidad competente “para atender material o formalmente las pretensiones del accionante, ya que esta entidad no tiene asignada alguna competencia respecto al ejercicio de la función de administrar justicia ni respecto al orden y prelación de turnos en los trámites judiciales”21. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional En escrito allegado el 30 de octubre de la presente anualidad, el secretario general de dicha entidad solicitó que se denegara la solicitud de amparo, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales. Agregó que en el presente asunto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al

considerar que las pretensiones que persigue el actor no se relacionan con una acción u omisión atribuible a dicha entidad. 6.4. La sociedad de Servicios Aéreos Ejecutivos SAE Ltda y la Fuerza Aérea Colombiana, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 18 Folios 92 y ss ibíd. 19 Folios 12 (reverso) y ss ibíd. 20 Folios 99 y ss ibíd. 21 Folio 100 ibíd.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del incidente de liquidación de perjuicios presentado dentro del medio de control de reparación directa iniciado por la Sociedad SAE Ltda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y DNE (rad. Nº 25000232600019990233601).

3. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un

obstáculo para el acceso a la administración de justicia22. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 200123, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. 22 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 23 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del

plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo24. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201625, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables26. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial27. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 28, en la que se establecieron criterios objetivos

24 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 26 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua29, donde retomó la postura de la Corte Europea de

Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”30 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia31, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen 29 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 30 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta VS Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº

195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 31 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. El señor Rafael Ramón Ramírez Amaya indica que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora para resolver el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la sociedad SAE Ltda, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 25000232600019990233601, que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. La Sala advierte que el actor se encuentra legitimado en la causa por activa, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, pues según las pruebas allegadas al expediente de tutela y en especial con base en la información contenida en los pronunciamientos judiciales que se han dictado en dicho trámite incidental, se tiene que es socio y además representante legal de la sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda que inició el proceso judicial de reparación directa. El actor interpuso acción de tutela en la que solicita que se ordene a la autoridad judicial demandada que profiera la decisión respectiva alterando el sistema de turnos, teniendo en cuenta que, según afirma, es una persona de la tercera edad con 63 años, y en delicado estado de salud, por lo que la mora en la resolución del caso afecta sus derechos fundamentales. El Magistrado Fernando Iregui Camelo, quien se encuentra a cargo del proceso,

manifestó que la mora judicial se justifica en las múltiples peticiones elevadas por el apoderado de la parte demandante que, por su naturaleza, han requerido que se emita pronunciamiento al respecto, impidiendo que se dé fin al trámite incidental. 4.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 2016 reiteró las tres condiciones que permiten determinar si se configura mora judicial injustificada, que son (i) el incumplimiento del plazo razonable, (ii) la inexistencia de un motivo que justifique la tardanza y (iii) que la mora sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial, las cuales se analizarán en el caso concreto a continuación: De conformidad con información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se tiene que el incidente de liquidación de perjuicios fue presentado por el apoderado de la sociedad SAE Ltda, el 15 de mayo de 2015, y se tramitó en el despacho de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, quien mediante auto de 7 de julio de 2015, corrió traslado del dictamen pericial y del incidente por un término de 3 días. El 14 de julio de 2015, la parte demandante presentó recurso de reposición contra dicho auto que fue resuelto el 6 de octubre del mismo año. Mediante auto de 3 de mayo de 2016, se abrió el incidente a pruebas, se corrió traslado de otros dictámenes periciales y se fijó fecha para la audiencia de

contradicción de los dictámenes periciales el 25 de mayo de esa anualidad. Posteriormente, la Magistrada sustanciadora manifestó su impedimento para conocer el caso, por lo que el 25 del mismo mes y año, se remitió el expediente al Magistrado Fernando Iregui Camelo para que se pronunciara sobre dicha situación, quien por auto de 18 de octubre de 2016, aceptó el referido impedimento. El 13 de diciembre de 2016, el Magistrado Fernando Iregui Camelo emitió auto en el que reprogramó la audiencia y ordenó la expedición de copias, en consideración de la solicitud presentada por la parte demandante el 25 de mayo de 2016. El 28 de febrero de 2017, se desarrolló la audiencia pública dentro del trámite judicial del incidente de regulación de perjuicios, por lo que ese mismo día entró al despacho para la elaboración de la decisión. Sin embargo, el 3 de marzo de 2017, el apoderado de

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