CE-11001-03-15-000-2017-02742-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02742-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - No se probó la desviación del poder / DECLARATORIA
DE INSUBSISTENCIA EN UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN
[E]l análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia de segunda instancia se hizo con fundamento en el análisis de las pruebas allegadas al proceso. Asimismo, la Sala considera que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvió contrario a sus intereses. (...) [E]l Tribunal realizó una valoración objetiva y completa de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso ordinario, por lo que la Sala considera que no se encuentra configurado el desconocimiento del derecho fundamental del actor, en la medida en que en la decisión acusada no se evidencia una injustificada desatención de las reglas de valoración probatoria y sana crítica, sino que por el contrario, se observa que la controversia objeto de debate se resolvió bajo un sustento probatorio y legal, y fue adoptada en ejercicio del principio de autonomía judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 261 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02742-00(AC)
Actor: FABIOLA PENNA CHAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Fabiola Penna Chavarro, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del
Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Fabiola Penna Chavarro, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el municipio de Florencia.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] 1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá, ha vulnerado el derecho al debido proceso de la señora FABIOLA PENNA CHAVARRO.
2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el
Tribunal Administrativo del Caquetá.
4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda. […]”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación1:
La señora Fabiola Penna Chavarro fue nombrada mediante Decreto 0291 del 13 de junio de 2008, como Secretaria de Educación Municipal de Florencia. Agregó que en el mes de junio de 2009 la actora empezó a sentir dolencias en su mano derecha, por lo que acudió al médico, quien le diagnosticó Descomprensión del nervio del Túnel del Carpo con Neurolisis, razón por la cual se programó una cirugía para el 23 de octubre de 2009. Mediante Decreto 261 del 22 de octubre de 2009 se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Fabiola Penna Chavarro, bajo el argumento de mejorar la prestación del servicio público. A juicio de la parte actora la motivación de la administración no era correcta, toda vez que su remplazo no cumplía con el perfil, la experiencia y la idoneidad para ocupar el cargo. Por lo anterior, la señora Fabiola Penna Chavarro instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto demandado adolece de falta de motivación. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante fallo del 23 de febrero de 2017, en el cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. La parte actora consideró que en la sentencia cuestionada se incurrió en un
defecto fáctico por indebida valoración probatoria frente a los testimonios recaudados para demostrar la desviación de poder y los verdaderos motivos por los cuales fue declarada insubsistente la señora Fabiola Penna Chavarro. Asimismo, agregó que en el expediente de tutela se logró demostrar la relación sentimental que tenían la Alcaldesa Gloria Patricia Farfán y el político Arnulfo 1 Folios 1-23. Gasca Trujillo, lo cual a su juicio llevó a la persecución política en contra de la actora, por no apoyar las aspiraciones políticas de aquél. Al respecto, señaló también que contrario a lo concluido por el Tribunal es irrelevante que el Partido Conservador no le hubiera otorgado al señor Arnulfo Gasca Trujillo el aval como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Caquetá. Adicionó, que en el Tribunal Administrativo del Caquetá no valoró las pruebas que desvirtúan la razón del mejoramiento del servicio con la declaratoria de insubsistencia de la señora Fabiola Penna Chavarro. Indicó que la autoridad judicial accionada desechó otras pruebas que acreditaban el estado de salud de la señora Fabiola Penna Chavarro al momento de la expedición del acto administrativo. Por último, agregó que el Tribunal no valoró el memorando en el cual consta el mensaje dejado por la Secretaria Privada de la Alcaldesa municipal de Florencia a la actora, con el que se pretendía demostrar el afán de llevar a cabo la separación del cargo de la señora Fabiola Penna Chavarro.
3. Trámite Mediante auto del 19 de octubre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar
al Tribunal Administrativo del Caquetá2, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19913. Igualmente, se vinculó al municipio de Florencia4 por tener interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Caquetá y el municipio de Florencia no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Fabiola Penna Chavarro contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el municipio de Florencia, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos y testimonios allegados al proceso, con los cuales se pretendía demostrar la desviación de 2 Folio 71 reverso. 3 Folios 70 y reverso. 4 Folio 72. poder en que se incurrió al proferir el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Fabiola Penna Chavarro.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”8. En esta
situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”9. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”10, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 11. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 12. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia T-538 de 1994. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto13.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la sentencia que se cuestiona se dictó en segunda instancia y contra dicha decisión no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en segunda instancia se dictó el 23 de febrero de 2017 y se notificó por edicto el 21 de junio de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2017, es decir, dentro de
un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Fabiola Penna Chavarro, a través de apoderada judicial, plantea que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que revocó el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella contra el municipio de Florencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció que el Decreto 261 del 22 de octubre de 2009 se encontraba viciado, toda vez que se originó en una persecución política seguida en su contra y no se expidió para 13 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. mejorar el servicio. Agregó que la Corporación judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de la cual se podía concluir que en principio la Secretaria Privada de la Alcaldesa municipal de Florencia le solicitó a la señora Fabiola Penna Chavarro que renunciara al cargo y ante su negativa, se declaró insubsistente su
nombramiento. Lo anterior, lo fundamentó en que la actora se negó a participar en una reunión política para apoyar la candidatura de la pareja sentimental de la Alcaldesa municipal de Florencia a la Cámara de Representantes por el Departamento del Caquetá, lo cual a su juicio llevó a que le pidieran la renuncia y, posteriormente, declaran insubsistente su nombramiento como Secretaria de Educación municipal de Florencia, mientras se encontraba incapacitada por una cirugía que le fue realizada. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe revisarse en primer lugar el contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 23 de febrero de 2017. “Del material probatorio se desprende que la señora FABIOLA PENNA CHAVARRO, se desempeñó en el cargo de Secretaria de Educación Municipal de Florencia; desde el 18 de junio de 2008 hasta el 22 de octubre de 2009, cuando se declaró insubsistente su nombramiento mediante el Decreto 261 del 22 de octubre de 2009, desempeñando el cargo por espacio de un (1) año, cuatro (4) meses y 4 días. De lo probado es claro para la Sala que se está frente a un cargo de libre nombramiento y remoción, aquellos, considerados de manejo y confianza y por ello están sometidos a la llamada facultad discrecional de los nominadores, donde con fundamento en las mismas razones de su nombramiento, pueden ser declarados insubsistentes, sin que se requiera en principio la motivación del acto; sobre el particular el Honorable Consejo de Estado ha dicho:
[…] En ese orden de ideas, la facultad de libre nombramiento y remoción se encuentra limitada por las razones del buen servicio, así que corresponde al funcionario desvinculado, demostrar que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento obedeció a móviles distintos, ajenos al interés general, esto es, desviados de la finalidad propia de la libre remoción. […] De lo expuesto, podemos concluir que elemento de confianza constituye una característica propia de los cargos de libre nombramiento y remoción, toda vez que faculta al nominador para que, de acuerdo con su criterio, determine quién es la persona idónea para ejercer el cargo, que por lo general y por la importancia de las funciones a desempeñar, demandan una constante coordinación y comunicación entre los funcionarios, pues en últimas, toda actuación del subordinado compromete la responsabilidad del nominador y/o de la entidad misma. En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que el cargo en el que se encontraba nombrada la señora FABIOLA PENNA CHAVARRO, es de los denominados o catalogados como de libre nombramiento y remoción, pues bajo los parámetros señalados en el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, ejercía y cumplía funciones de dirección, conducción y orientación de la entidad, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, pues la norma íbidem menciona que son cargos de libre nombramiento y remoción en el nivel territorial los siguientes: […] Así las cosas, es claro para la Sala, que el acto administrativo atacado está revestido de legalidad, pues se presume que la declaratoria de insubsistencia de
la demandante, fue en procura de mejoramiento del servicio, partiendo de la presunción que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado, y en consecuencia corresponde a la misma, demostrar que las circunstancias por las cuales fue desvirtuada no corresponde al mejoramiento del servicio. La parte demandante para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, invoca una presunta desviación de poder, soportada en una persecución de carácter político, por no participar la actora en unas contiendas de tal naturaleza en favor del señor ARNULFO GASCA TRUJILLO, quien según manifiesta era el compañero permanente de la Alcaldesa del Municipio de Florencia para la época, situación que motivó su declaratoria de insubsistencia, por no hacer parte del mencionado equipo de trabajo, y si por el contrario de otro candidato que pertenecía al mismo partido político, esto es el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, quien tenía las mismas aspiraciones que el primero, circunstancias que obedecen a las verdaderas razones por las cuales fue declarada insubsistente. Sobre los móviles políticos, se acreditó en el proceso (fls. 21 a 29 C.PPDDA), que el señor ARNULFO GASTA TRUJILLO, hizo parte de la consulta popular que se llevó a cabo en el Departamento del Caquetá por el Partido Conservador Colombiano el 27 de septiembre de 2009, pero sin que en la misma participara o fuera candidato también el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, además que al señor Gasca no le dieron el Aval, a pesar de haber ganado la consulta
interna; igual, se demostró que el señor ALMARIO ROJAS, fue candidato a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2010-2014, por el Partido de Integración Nacional, donde resultó electo (fls. 2129 CPPD), por tanto no hacían parte del mismo partido político, como tampoco estuvieron enfrentados en las elecciones para la Cámara de Representantes, no se probó además, que el señor ARNULFO GASCA TRUJILLO, fuese el compañero permanente de la señora GLORIA PATRICIA FARFAN GUTIÉRREZ, Alcaldesa del Municipio de Florencia para la época de los hechos y aún más no se acreditó la filiación política de quien demanda. En relación con las declaraciones que la parte demandante aportó para demostrar la presunta desviación de poder y los verdaderos motivos por los cuales fue declarada insubsistente la señora PENNA CHAVARRO, se trajo los testimonios de funcionarias, que colaboraban con su gestión, de donde se puede decir, que el testimonio de Omaira Molano, fue un testigo de oídas, por cuanto al declarar afirmó que se enteró por comentarios que le hacía la señora Penna; María Genoveva no tuvo conocimiento de nada y la señora Marinella Agudelo, si se tiene en cuenta que la prueba documental allegada respecto de la consulta interna del partido del señor Gasca, se acreditó que no participó el señor Almario; que el señor Gasca no participó en las elecciones para el Congreso en ese periodo, porque no le dieron el aval y solo estuvo el doctor Almario; que no se acreditó la
relaciones de afinidad entre la Alcaldesa y el señor Gasca, lo afirmado por esta testigo se desvanece, y aún más se puede decir que se presume la falta a la verdad, en algunas de sus respuestas especialmente aquellas, en que hace referencia al apoyo que solicitaba la alcaldesa para la supuesta campaña del señor Gasca, que como quedó acreditado no hubo tal porque no le dieron el aval, además, de la declaración, se desprende animadversión y parcialidad de la testigo, porque al parecer también le solicitaron la renuncia y el inconformismo que tenía hacia la Alcaldesa. Descendiendo de lo anterior, sobre los móviles políticos, no hay una prueba indicativa, que así hubiese sucedido, por el contrario esa afirmación se esfuma, al no encontrarse relación alguna que éstas circunstancias o actividades preelectorales hubieses tenido influencia, en la declaratoria de insubsistencia de la demandante; por tanto este cargo no prospera, y la presunción de legalidad se mantiene. Ahora, respecto del argumento del A-quo, en relación con la anotación en la hoja de vida de las razones de la insubsistencia, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha dicho que dicha omisión no enerva ni invalida el acto de retiro, sobre el particular dijo: […] Y en relación con la estabilidad laboral reforzada por quebrantos de salud que alegó la parte demandante, para la Sala las circunstancias de salud que aquejaban a la actora y que de alguna u otra forma debieron tenerse en cuenta como fundamento de una estabilidad laboral reforzada, no tiene la identidad suficiente que influya o se tenga en consideración para invalidar el actor de
insubsistencia, además de tratarse el cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de manejo y confianza, el estado de salud fue reportado, de manera simultánea con la expedición del acto de insubsistencia, y luego cinco días después hace llegar una incapacidad médica, por la intervención quirúrgica de la enfermedad que la aquejaba, que no ofrecía una merma o incapacidad laboral que tenga el alcance como soporte de una estabilidad laboral reforzada, porque no encaja en este concepto de estabilidad reforzada que el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia han precisado se deben tener en cuenta, como son el estado de embarazo, mujer cabeza de familia, retén social y una discapacidad laboral de origen profesional debida y previamente acreditado, por tal razón este cargo tampoco prospera. […]”. Visto el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal acusado, se encuentra que dicha Corporación revocó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las súplicas, al considerar que el accionante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que las pruebas allegadas al proceso (documentales y testimoniales) no acreditaron que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora se derivó de móviles políticos. Asimismo, el Tribunal afirmó que la situación médica de la actora para el momento en que se dictó el acto acusado, no era de tal entidad para concederse en su favor un fuero de estabilidad laboral reforzado y, por lo mismo, no era posible declarar la
nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento como Secretaria de Educación del municipio de Florencia a partir de dicha situación. Igualmente, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo del Caquetá fundamentó la sentencia en el análisis de las siguientes pruebas: Decreto 291 del 18 de junio de 2008, por el cual se hace el nombramiento de la señora Fabiola Penna Chavarro en el cargo de Secretaria de Educación municipal de Florencia. Acta de posesión en el cargo de Secretaria de Educación municipal de Florencia de la señora Fabiola Penna Chavarro. Oficio de 22 de octubre de 2009, radicado en la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Alcaldía de Florencia, a través del cual se informa de los procedimientos médicos que se iban a practicar a la actora el 23 de octubre de 2009. Historia Clínica de la señora Fabiola Penna Chavarro. Decreto 261 de 22 de octubre de 2009, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Secretaria de Educación municipal de Florencia. Oficio de 27 de octubre de 2009, radicado en la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Alcaldía de Florencia, a través del cual se informa sobre la incapacidad médica de la accionante. Constancia de no acuerdo expedida por la Procuraduría Judicial Administrativa. Hoja de vida del señor Arnulfo Sánchez Jiménez (encargado como Secretario de Educación del municipio de Florencia con posterioridad al retiro de la entidad de la actora).
Hoja de vida de la señora Beissy Liliana Osorio Gómez (nombrada como Secretaria de Educación del municipio de Florencia después del retiro de la accionante). Oficio RNDC del 19 de diciembre de 2011, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, certifica los datos concernientes a la consulta del 27 de septiembre de 2009. Oficio DA No. 1811 del 11 de agosto de 2014, mediante el cual la Alcaldesa del municipio de Florencia, certifica los cargos que ha ocupado la actora. Certificación del proceso de cobertura del servicio educativo del municipio de Florencia, otorgado por el ICONTEC. Oficio RNDC del 19 de diciembre de 2011, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certifica que el señor Luis Fernando Almario Rojas se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el D
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