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CE-11001-03-15-000-2017-02742-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02742-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Para la Sala, la valoración probatoria del Tribunal Administrativo del Caquetá no es arbitraria, caprichosa ni vulnera ningún derecho fundamental. El hecho de que la actora no comparta esa decisión, no significa que el tribunal hubiese valorado indebidamente las pruebas del proceso. (...) Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación concluyó que el fallo atacado no adolece de defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, porque, contrario a lo que sostiene la actora, el tribunal sí valoró los testimonios obtenidos, cosa muy distinta es que la autoridad judicial no haya arribado a la conclusión que la demandante pretende.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02742-01(AC)

Actor: FABIOLA PENNA CHAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación formulada por la señora Fabiola Penna Chavarro contra la sentencia del 12 de enero de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por la actora.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Fabiola Penna Chavarro, mediante apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: “(…)

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el

Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.”

4. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora Fabiola Penna Chavarro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Florencia (Caquetá) con el fin de que se declarara la ilegalidad del decreto 261 del 22 de octubre de 2009, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de secretaria de educación municipal.

El Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Florencia, en sentencia del 30 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

5. Fundamentos de la acción de tutela Según la actora, el tribunal en la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico porque los testimonios recibidos acreditaban la desviación de poder y los verdaderos motivos del retiro, los cuales, en su criterio, no fueron valorados de

manera correcta. El tribunal se equivocó en no darle valor al testimonio de la señora Omaira Molano, al considerar que se trataba de un testigo de oídas.

6. Oposiciones Tribunal Administrativo del Caquetá Luego de ser notificado, el Tribunal Administrativo del Caquetá no rindió informe en el trámite de la acción de tutela.

7. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado por la actora, al estimar que analizada la sentencia cuestionada se podía advertir que la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado porque las pruebas allegadas no acreditaron que el retiro se hubiera dado por móviles políticos.

Que la situación médica de la actora no ameritaba que se concediera un fuero de estabilidad y que, por eso, no era posible declarar la nulidad del acto demandado. Luego de referirse a las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que el análisis del tribunal se sustentó en dicho material y que, por eso, los argumentos de la actora carecen de sustento. Dijo que lo pretendido por la actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para que se reabra de nuevo el debate probatorio que se surtió en el trámite del proceso ordinario.

8. Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Cecilia Salazar Sánchez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada y, por tanto, a la Sala le corresponde estudiar si con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de

junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 20080072001 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN

PRIMERA.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

1. Problema jurídico En primer lugar, conviene señalar que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, puede estudiarse de fondo.

Siendo así, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver es el siguiente: Si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en defecto fáctico por

valoración indebida del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la actora.

1. De la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales alegada en el caso concreto: el defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico4 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.

La Corte Constitucional ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar

dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»5. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso6. 4 Sentencia T-324 de 2013. 5 Sentencia T-274 de 2012. 6 Sentencia T-117 de 2013. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»7. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»8, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con

las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».

2. Solución del caso Según la actora, a partir de la valoración defectuosa de los testimonios obtenidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal concluyó que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba estaba debidamente motivado, a pesar de que los mismos daban cuenta que obedeció a motivos de índole político.

Para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto endilgado, conviene transcribir la sentencia de segunda instancia. En lo pertinente, el fallo del 23 de febrero de 2017 dice: “Del material probatorio se desprende que la señora FABIOLA PENNA CHAVARRO, se desempeñó en el cargo de Secretaria de Educación Municipal de Florencia; desde el 18 de junio de 2008 hasta el 22 de octubre de 2009, cuando se declaró insubsistente su nombramiento mediante el Decreto 261 del 22 de octubre de 2009, desempeñando el cargo por espacio de un (1) año, cuatro (4) meses y 4 días. De lo probado es claro para la Sala que se está frente a un cargo de libre nombramiento y remoción, aquellos, considerados de manejo y confianza y por ello están sometidos a la llamada facultad discrecional de los nominadores, donde con fundamento en las mismas razones de su nombramiento, pueden ser declarados insubsistentes, sin que se requiera en 7 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131.

8 Ibíd., p 132. principio la motivación del acto; sobre el particular el Honorable Consejo de

Estado ha dicho: […] En ese orden de ideas, la facultad de libre nombramiento y remoción se encuentra limitada por las razones del buen servicio, así que corresponde al funcionario desvinculado, demostrar que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento obedeció a móviles distintos, ajenos al interés general, esto es, desviados de la finalidad propia de la libre remoción. […] De lo expuesto, podemos concluir que elemento de confianza constituye una característica propia de los cargos de libre nombramiento y remoción, toda vez que faculta al nominador para que, de acuerdo con su criterio, determine quién es la persona idónea para ejercer el cargo, que por lo general y por la importancia de las funciones a desempeñar, demandan una constante coordinación y comunicación entre los funcionarios, pues en últimas, toda actuación del subordinado compromete la responsabilidad del nominador y/o de la entidad misma.

En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que el cargo en el que se encontraba nombrada la señora FABIOLA PENNA CHAVARRO, es de los denominados o catalogados como de libre nombramiento y remoción, pues bajo los parámetros señalados en el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, ejercía y cumplía funciones de dirección, conducción y orientación de la entidad, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, pues la norma íbidem menciona que son cargos de libre nombramiento y remoción en el nivel territorial los siguientes:

[…] Así las cosas, es claro para la Sala, que el acto administrativo atacado está revestido de legalidad, pues se presume que la declaratoria de insubsistencia de la demandante, fue en procura de mejoramiento del servicio, partiendo de la presunción que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado, y en consecuencia corresponde a la misma, demostrar que las circunstancias por las cuales fue desvirtuada no corresponde al mejoramiento del servicio. La parte demandante para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, invoca una presunta desviación de poder, soportada en una persecución de carácter político, por no participar la actora en unas contiendas de tal naturaleza en favor del señor ARNULFO GASCA TRUJILLO, quien según manifiesta era el compañero permanente de la Alcaldesa del Municipio de Florencia para la época, situación que motivó su declaratoria de insubsistencia, por no hacer parte del mencionado equipo de trabajo, y si por el contrario de otro candidato que pertenecía al mismo partido político, esto es el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, quien tenía las mismas aspiraciones que el primero, circunstancias que obedecen a las verdaderas razones por las cuales fue declarada insubsistente. Sobre los móviles políticos, se acreditó en el proceso (fls. 21 a 29 C.PPDDA), que el señor ARNULFO GASTA TRUJILLO, hizo parte de la consulta popular que se llevó a cabo en el Departamento del Caquetá por el Partido Conservador Colombiano el 27 de septiembre de 2009, pero sin que en la

misma participara o fuera candidato también el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, además que al señor Gasca no le dieron el Aval, a pesar de haber ganado la consulta interna; igual, se demostró que el señor ALMARIO ROJAS, fue candidato a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2010-2014, por el Partido de Integración Nacional, donde resultó electo (fls. 2129 CPPD), por tanto no hacían parte del mismo partido político, como tampoco estuvieron enfrentados en las elecciones para la Cámara de Representantes, no se probó además, que el señor ARNULFO GASCA TRUJILLO, fuese el compañero permanente de la señora GLORIA PATRICIA FARFAN GUTIÉRREZ, Alcaldesa del Municipio de Florencia para la época de los hechos y aún más no se acreditó la filiación política de quien demanda. En relación con las declaraciones que la parte demandante aportó para demostrar la presunta desviación de poder y los verdaderos motivos por los cuales fue declarada insubsistente la señora PENNA CHAVARRO, se trajo los testimonios de funcionarias, que colaboraban con su gestión, de donde se puede decir, que el testimonio de Omaira Molano, fue un testigo de oídas, por cuanto al declarar afirmó que se enteró por comentarios que le hacía la señora Penna; María Genoveva no tuvo conocimiento de nada y la señora Marinella Agudelo, si se tiene en cuenta que la prueba documental allegada respecto de la consulta interna del partido del señor Gasca, se acreditó que no participó el señor Almario; que el señor Gasca no participó en las

elecciones para el Congreso en ese periodo, porque no le dieron el aval y solo estuvo el doctor Almario; que no se acreditó la relaciones de afinidad entre la Alcaldesa y el señor Gasca, lo afirmado por esta testigo se desvanece, y aún más se puede decir que se presume la falta a la verdad, en algunas de sus respuestas especialmente aquellas, en que hace referencia al apoyo que solicitaba la alcaldesa para la supuesta campaña del señor Gasca, que como quedó acreditado no hubo tal porque no le dieron el aval, además, de la declaración, se desprende animadversión y parcialidad de la testigo, porque al parecer también le solicitaron la renuncia y el inconformismo que tenía hacia la Alcaldesa. Descendiendo de lo anterior, sobre los móviles políticos, no hay una prueba indicativa, que así hubiese sucedido, por el contrario esa afirmación se esfuma, al no encontrarse relación alguna que éstas circunstancias o actividades preelectorales hubiese tenido influencia, en la declaratoria de insubsistencia de la demandante; por tanto este cargo no prospera, y la presunción de legalidad se mantiene. Ahora, respecto del argumento del A-quo, en relación con la anotación en la hoja de vida de las razones de la insubsistencia, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha dicho que dicha omisión no enerva ni invalida el acto de retiro, sobre el particular dijo: […] Y en relación con la estabilidad laboral reforzada por quebrantos de salud que alegó la parte demandante, para la Sala las circunstancias de salud que aquejaban a la actora y que de alguna u otra forma debieron tenerse en

cuenta como fundamento de una estabilidad laboral reforzada, no tiene la identidad suficiente que influya o se tenga en consideración para invalidar el actor de insubsistencia, además de tratarse el cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de manejo y confianza, el estado de salud fue reportado, de manera simultánea con la expedición del acto de insubsistencia, y luego cinco días después hace llegar una incapacidad médica, por la intervención quirúrgica de la enfermedad que la aquejaba, que no ofrecía una merma o incapacidad laboral que tenga el alcance como soporte de una estabilidad laboral reforzada, porque no encaja en este concepto de estabilidad reforzada que el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia han precisado se deben tener en cuenta, como son el estado de embarazo, mujer cabeza de familia, retén social y una discapacidad laboral de origen profesional debida y previamente acreditado, por tal razón este cargo tampoco prospera. […].” Para la Sala, la valoración probatoria del Tribunal Administrativo del Caquetá no es arbitraria, caprichosa ni vulnera ningún derecho fundamental. El hecho de que la actora no comparta esa decisión, no significa que el tribunal hubiese valorado indebidamente las pruebas del proceso. El simple desacuerdo de los sujetos procesales con la valoración judicial no es constitutivo de vías de hecho que hagan procedente el amparo solicitado, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional.

Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación concluyó que el fallo atacado no adolece de defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, porque, contrario a lo que sostiene la actora, el tribunal sí valoró los testimonios obtenidos, cosa muy distinta es que la autoridad judicial no haya arribado a la conclusión que la demandante pretende. Siendo así, resulta razonable que el tribunal demandado hubiera concluido que el acto administrativo, decreto 261 del 22 de octubre de 2009, expedido por el alcalde encargado de Florencia y por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Penna Chavarro, estaba debidamente motivado. Las anteriores razones son suficientes para concluir que el Tribunal Administrativo del Caquetá no violó el derecho al debido proceso de la señora Fabiola Penna Chavarro y, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia del 12 de enero de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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