CE-11001-03-15-000-2017-02744-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02744-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REINTEGRO DE MIEMBRO DE LA
FUERZA PÚBLICA POR RETIRO SIN JUSTA CAUSA / TOPES
INDEMNIZATORIOS PARA EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ¿Incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial la sentencia que ordena reintegrar a un miembro de la Policía Nacional que fue retirado del servicio sin motivación, cuando omite aplicar los topes indemnizatorios para el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, consistentes en descontar de esos montos las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la suma a pagar por indemnización sea menor de seis(6) meses ni superior de veinticuatro (24)? // La Sala responde afirmativamente el anterior interrogante, teniendo en cuenta que las providencias analizadas si constituyen precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, ello porque se observa una identidad jurídica, fáctica y de fundamentos que orientan al Juez para determinar cuáles son los topes indemnizatorios para el pago de salarios y prestaciones que deben ser reconocidos a los miembros de la Policía Nacional en la sentencia que ordena su reintegro al servicio, por haber sido retirados sin justa causa. (…) [L]a Sala dejará sin efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá (hoy Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia, ordenará al Tribunal dictar un
nuevo fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en el que ajuste el pago de los salarios y prestaciones sociales a la regla que sobre topes indemnizatorios adoptó la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, y que ha seguido esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02744-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
SECRETARÍA GENERAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE
EN BOGOTÁ Y OTRO
I. TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá (hoy Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) con ocasión de la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 7600133-31-707-2007-00073-01 promovido por el señor Leonardo Cundumí Mancilla.
II. SÍNTESIS DEL CASO La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordene al Tribunal dictar un nuevo fallo en el que se
aplique el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado1.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto calendado el día 1º de noviembre de 2017 el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, comunicó al Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al señor Leonardo Cundumí Mancilla y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2, sin que ninguna de las personas y entidades mencionadas, diera contestación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20153, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20174, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 1 Folio 12V°. 2 Folio 156V°. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5, el cual
regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2. HECHOS 4.2.1. El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali dictó sentencia el día 26 de abril de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Leonardo Cundumí Mancilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión era la nulidad de la Resolución 1023 del 22 de noviembre de 2006, expedida por el Comandante del Departamento de Policía Valle, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo por la causal “Voluntad de la Dirección General”6. 4.2.2. La mencionada providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá por medio de la sentencia del 5 de septiembre de 2016 en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2013 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 1023 del 22 de noviembre de 2006, expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Valle, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a un personal vinculado a la institución, en lo relacionado con el agente Leonardo Cundumí Mancilla, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Comandante del Departamento de Policía del Valle REINTEGRAR al demandante Leonardo Cundumí Mancilla al grado y cargo que le hubiera correspondido por antigüedad dentro del escalafón que venía desempeñando en la Policía Nacional y PAGAR los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, debiendo liquidarse proporcionalmente con el cargo que tenía al momento del retiro y luego con el cargo que le correspondía por antigüedad dentro del escalafón, si hubiere permanecido dentro de la entidad y hasta la fecha de la sentencia
…”. 4.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN 5 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 6 Folio 12. IV.3.1.La entidad accionante manifestó que la providencia demandada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 20147, en referencia al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros del servicio sin motivación, indicando que “[…] A título indemnizatorio sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la suma a pagar por indemnización SEA INFERIOR A (6)
MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO
[…]”8 (Negrilla fuera del texto) IV.3.2.Así mismo, señaló que la providencia demandada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en las sentencias del 14 de mayo de 20159 y del 13 de octubre de 201610, generando con ello, un perjuicio irremediable a la entidad toda vez que impuso el pago de una suma de dinero exorbitante que afecta el erario público. IV.4. ANÁLISIS DE LA SALA 4.4.1. Procedencia La Sala observa que: i) Se trata de un caso relevante desde el punto de vista constitucional por cuanto se refiere a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales, pertenecen a la categoría de derechos constitucionales fundamentales regulados en la Carta política; ii) No procedían otros medios de defensa judicial contra las providencias demandadas toda vez que se agotaron las dos instancias judiciales11; iii) Así mismo, se cumplió el requisito de inmediatez por cuanto la notificación del fallo se hizo el día 18 de abril de 2017 y la demanda fue presentada el día 18 de octubre del mismo año, sin que se haya sobrepasado el término de 6 meses; iv) 7 Folio 7V°. 8 Folio 8. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 14 de mayo de
2015. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Exp. 11001-03-15-000-2014-02068-01. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de octubre de
2016. CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Exp. 1100103-15-000-2016-00881-00. 11 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor.
Por otro lado, el accionante esgrimió la existencia del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial que puede tener un efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) Igualmente, expuso de forma clara los hechos en que fundamentó la acción; y vi) No se ataca una providencia que haya decidido una acción de tutela. 4.4.2. Caso concreto 4.4.2.1. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional12, al referirse a esta causal, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver
posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá 12 Sentencia T-1033 de 2012. entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional
del juez. Ahora bien, en el sub examine la entidad accionante alegó la existencia del defecto de desconocimiento del precedente judicial respecto a la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y a los fallos del 14 de mayo de 2015 y del 13 de octubre de 2016 dictados por el Consejo de Estado, por lo que con el objeto de determinar si las mencionadas providencias constituyen precedentes aplicables al caso concreto, resulta pertinente analizar previamente ¿Cuáles son los topes indemnizatorios para el pago de salarios y prestaciones que deben ser reconocidos a un policía en la sentencia que ordena su reintegro al servicio, por haber sido retirado sin justa causa? a. Sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015. Corte Constitucional. MP. Gloria Stella Ortíz Delgado.
Hechos jurídicos relevantes: Dos de las acciones de tutela acumuladas
(expediente T-3439758) fueron interpuestas por miembros de la Policía Nacional y dirigidas contra autoridades judiciales que revocaron las providencias en las que se declaró la nulidad de los actos administrativos de desvinculación de la entidad con fundamento en el poder discrecional de la Policía Nacional, en las cuales se ordenó el reintegro y el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin que dicha condena observara los topes indemnizatorios establecidos para los casos de reintegro por retiro sin justa causa.
Aspecto jurídico considerado: Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Problema Jurídico: ¿Cuáles son los topes indemnizatorios para el pago de salarios
y prestaciones que deben ser reconocidos a un policía en la sentencia que ordena su reintegro al servicio, por haber sido retirado sin justa causa?
Tesis: La Corte afirmó que “ en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”.
En el mismo sentido, afirmó que la orden de pago de la indemnización debía corresponder con los periodos indicados en la sentencia SU-556 de 2014, esto es que “A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. b. Sentencia del 14 de mayo de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Exp. 11001-03-15-0002014-02068-01.
Hechos jurídicos relevantes: La Policía Nacional interpuso acción de tutela contra una providencia judicial, frente a la cual alegó desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-265 de 2013, en referencia a la compensación de los dineros pagados a un oficial retirado por concepto de asignación de retiro con cualquier otra suma que haya recibido a título de salario con ocasión de su reintegro.
Aspecto jurídico considerado: Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Problema Jurídico: ¿Cuáles son los topes indemnizatorios para el pago de salarios y prestaciones que deben ser reconocidos a un policía en la sentencia que ordena su reintegro al servicio, por haber sido retirado sin justa causa?
Tesis: “La Sala considera que si bien la motivación que en su momento tuvo el tribunal se encaminó a declarar la no solución de continuidad para efectos del reintegro, dejó de lado que el señor Ítalo Fernando Moreno Linares tenía reconocida asignación de retiro como se dijo y, debió entonces limitar los montos indemnizatorios, posición que actualmente ha asumido la Corte Constitucional al sostener que el juez debe tener en cuenta los montos indemnizatorios a reconocer cuando se profiere una orden de reintegro y, de la posibilidad de descontar las sumas a que haya lugar, dando de esta forma una aplicación extensiva a la sentencia SU-556 de 2014”.
c. Sentencia del 13 de octubre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Exp. 11001-03-15-0002016-00881-00.
Hechos jurídicos relevantes: La Policía Nacional alegó el desconocimiento del precedente judicial por falta de aplicación de las reglas que sobre la cuantía indemnizatoria estableció la sentencia SU-556 de 2014, cuyos efectos se extendieron a los miembros de la fuerza pública en virtud de la sentencia SU-053 de 2015, en casos en los que se ordenó el reintegro a la entidad, tras la nulidad por falta de motivación de los actos administrativos que ordenaron el retiro de miembros de la institución.
Aspecto jurídico considerado: Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Problema Jurídico: ¿Cuáles son los topes indemnizatorios para el pago de salarios y prestaciones que deben ser reconocidos a un policía en la sentencia que ordena su reintegro al servicio, por haber sido retirado sin justa causa?
Tesis: “… La Sala encuentra que el tribunal demandado ordenó, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización plena por el retiro ilegal. Es decir, que el tribunal demandado no aplicó las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015, que disponen que, cuando se declara la nulidad del acto de retiro de un miembro de la fuerza pública, la indemnización a reconocer no puede ser inferior a seis ni superior a 24 meses de salario, y que de los salarios y prestaciones a pagar, debe descontarse todo lo que el demandante hubiere percibido durante el periodo de desvinculación”.
Del anterior análisis jurisprudencial se desprende que los topes indemnizatorios para
el pago de salarios y prestaciones que deben ser reconocidos a los miembros de la Policía Nacional en la sentencia que ordena su reintegro al servicio, por haber sido retirados sin justa causa, son los fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. Ahora corresponde a la Sala solucionar el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial la sentencia que ordena reintegrar a un miembro de la Policía Nacional que fue retirado del servicio sin motivación, cuando omite aplicar los topes indemnizatorios para el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, consistentes en descontar de esos montos las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la suma a pagar por indemnización sea menor de seis(6) meses ni superior de veinticuatro (24)? La Sala responde afirmativamente el anterior interrogante, teniendo en cuenta que las providencias analizadas si constituyen precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, ello porque se observa una identidad jurídica, fáctica y de fundamentos que orientan al Juez para determinar cuáles son los topes indemnizatorios para el pago de salarios y prestaciones que deben ser reconocidos a los miembros de la Policía Nacional en la sentencia que ordena su reintegro al servicio, por haber sido retirados sin justa causa. Lo anterior, permite a la Sala reiterar su jurisprudencia en relación con la aplicación de topes indemnizatorios en casos de reintegro de miembros de la Policía Nacional que fueron desprendidos del servicio sin motivación, al respecto en la sentencia del
30 de junio de 2017 proferida por esta Sección se indicó13: “[L]a Sala encuentra que el Tribunal debía dar entera aplicación a los topes indemnizatorios fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, no obstante, no lo hizo, pues ordenó el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se efectuara su reintegro a la Institución, lo que, como se vio, contradice expresamente el precedente estudiado. De igual forma, es del caso poner de presente que el Tribunal no expuso argumento alguno que diera cuenta de los motivos por los cuales se apartaba de los criterios fijados por la Corte Constitucional, razón por la que, sin lugar a dudas, el accionado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente y, por ello, es del caso confirmar el fallo impugnado”. Así mismo, en sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por esta Sección se afirmó lo siguiente14: 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de julio de 2017. CP. María Elizabeth García González. Actor: Policía Nacional. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad. 11001-03-15-000-2017-00608-01(AC). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de mayo de
2017. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General. Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro. Rad. 11001-03-15-000-201602564-01. “[A]dvierte la Sala que el fundamento jurídico para la determinación de los topes indemnizatorios en caso de despido injusto, de que trata la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, si bien se efectuó respecto de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en
cargos de carrera, tiene un sustento que resulta plenamente aplicable a los miembros de la Policía Nacional retirados, de manera injusta, en uso de la facultad discrecional; por soportarse en los principios de equidad y reparación integral y, en tal virtud, en atención al principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, deben ampliarse los efectos de la sentencia SU-556 de 2014 a los miembros de la Policía Nacional desvinculados injustificadamente en uso de la facultad discrecional. En ese orden de ideas, la Sala reitera que, debido a que los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, resultan aplicables al caso del señor [W.J.V.U.], y el Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio sobre los mismos y omitió su análisis en la sentencia del 26 de mayo de 2016, en el presente asunto prospera el cargo relativo al desconocimiento de precedente jurisprudencial vertical, alegado por la entidad actora, tal como lo estableció la Sección Quinta del
Consejo de Estado en el fallo de tutela impugnado, que habrá de confirmarse”. En conclusión, por las razones expuestas, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá (hoy Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 76001-33-31-707-2007-00073-01 promovido por el señor Leonardo Cundumí Mancilla, y en consecuencia, ordenará al Tribunal dictar un nuevo fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en el que ajuste el pago de los salarios y prestaciones sociales a la regla que sobre topes indemnizatorios adoptó la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU556 de 2014 y SU-053 de 2015, y que ha seguido esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales invocados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar un nuevo fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en el que ajuste el pago de los salarios y prestaciones sociales a la regla que sobre topes indemnizatorios adoptó la Corte Constitucional en las
sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali el expediente identificado con número de radicación 76001-3331-707-2007-00073-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Leonardo Cundumí Mancilla en contra de la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional y Policía Nacional.
QUINTO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado