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CE-11001-03-15-000-2017-02745-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02745-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA En el sub lite, el demandante alega que no fue vinculado, en calidad de demandado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) que instauró la UGPP. Que, en efecto, si bien se practicó la notificación del auto admisorio a varias direcciones que aportó la UGPP para el efecto, lo cierto era que ninguna correspondía a la de su actual residencia. A juicio del actor, la actuación descrita vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la sentencia del 28 de julio de 2017 que se dictó en el proceso ordinario ya está ejecutoriada y, por lo tanto, no cuenta con otro medio de defensa. (…) [L]a Sala advierte que el [actor] cuenta con otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo son: el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, expuesta por el actor como fundamento de la acción de tutela, corresponde a la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. // (…) [E]l recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores procesales que, según dice, se originaron en la providencia del 28 de julio de 2017, pues, se

insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02745-00(AC)

Actor: GUSTAVO NÚÑEZ PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Núñez contra la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) No. 73001-23-33-004-201400255-00, que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gustavo Núñez Peña pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: PRIMERA. Sírvanse Señores Consejeros de Estado TUTELAR mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Derecho de Defensa y/o los que consideren violados conforme a los hechos planteados y generados por los accionados, por las razones de hecho expuestas en el presente escrito. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, sírvanse DECLARAR sin

ningún efecto jurídico, las actuaciones posteriores a la notificación del auto admisorio de la demanda inclusive, así como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Acción de Lesividad) de UGPP contra Gustavo Núñez Peña, con radicación No. 73001-23-33-004-2014-00255-00. TERCERA. Como corolario de lo anterior DISPONER que la Corporación accionada, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo proceda a notificarme el auto admisorio de la demanda y por sobre todo acorde con los lineamientos que su Honorable Despacho esboce en la decisión que ponga fin a la acción impetrada1.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Gustavo Núñez Peña instauró acción de tutela, en su momento, contra Cajanal, porque estimó que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la expedición de la Resolución No. 29354 del 27 de noviembre de 2005, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Que el conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, que, por sentencia del 7 de abril de 2006, amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó a la extinta Cajanal que reconociera y 1 Folio 39 del expediente de tutela. pagara la pensión gracia al actor. Que, en cumplimiento de la anterior decisión, Cajanal expidió la Resolución No.

41427 del 18 de agosto de 2006, mediante la que reconoció y pagó al señor Gustavo Núñez Peña una pensión gracia con la inclusión de todos los factores que devengó en el último año anterior a la adquisición del status de pensionado. Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), la UGPP demandó al señor Gustavo Núñez Peña para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 41427 de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara al señor Núñez Peña que restituyera a esa entidad la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia a la que no tenía derecho. Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, por auto del 18 de junio de 2014, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor. Que, luego de intentarse en varias oportunidades la práctica de la notificación al señor Gustavo Núñez Peña en las direcciones que la UGPP aportó para el efecto, sin que fuera posible llevarse a cabo (debido a que los oficios fueron devueltos por la empresa de correo), el Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 25 de enero de 2016, ordenó la notificación por emplazamiento al señor Núñez Peña. Que, adelantado el trámite anterior, mediante auto del 22 de julio de 2016, la autoridad judicial demandada designó curador ad litem al señor Gustavo Núñez Peña. Que, por sentencia del 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima

concluyó que el señor Gustavo Núñez Peña no reunía los requisitos para adquirir la pensión gracia y que, por lo tanto, le fue reconocida de manera ilegal. En consecuencia, resolvió: Primero: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 41427 del 18 de agosto de 2006, por medio de la cual la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor GUSTAVO NÚÑEZ PEÑA, de conformidad con las precisiones invocadas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia lógica de la nulidad declarada, ORDÉNASE a la U.G.P.P. o a quien haga sus veces, abstenerse de continuar pagando al señor GUSTAVO NÚÑEZ PEÑA las sumas que devenga por concepto de la pensión gracia.

Tercero: Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al señor GUSTAVO NÚÑEZ PEÑA, reintegrar a favor de la entidad demandante o a su sucesora procesal, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución No. 42427 del 18 de agosto de 2006, debidamente indexadas conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; y de igual forma, se ORDENA a la entidad actora, desplegar las actividades señaladas en la parte considerativa de este fallo en procura de obtener el desembolso ordenado respetando los derechos fundamentales del señor GUSTAVO NÚÑEZ PEÑA.

Cuarto: Sin condena en costas de conformidad con lo previsto en la parte motiva.

Quinto: COMPÚLSENSE copias de la presente actuación con destino a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos que se sirvan investigar la posible comisión de cualquier conducta delictiva y disciplinaria en que haya podido incurrir el señor GUSTAVO NÚÑEZ PEÑA y su abogado, quienes estuvieron involucrados en el trámite de la acción constitucional con radicación N°. 0063-2006, fallada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, en consonancia con los planteamientos señalados en la parte considerativa de este fallo. (…).

Que, en cumplimiento de la anterior decisión, la UGPP expidió la Resolución No. 033267 del 28 de agosto de 2017, por la que ordena a la Subdirección de Nómina de esa entidad que calcule los valores pagados al señor Núñez Peña «por concepto de cobro indebido en virtud de la resolución 41427 del 18 de agosto de 2006 y remítase a esta subdirección para lo de su competencia»2. 2 Folio 29 (vuelto) expediente de tutela.

3. Argumentos de la tutela El actor alegó que, pese a que la UGPP conocía su actual dirección de residencia, aportó al proceso ordinario diferentes direcciones para notificación que no correspondían a la misma, esto es: Manzana R casa 4 y barrio Balkanes del

Vergel Bloque B casa 5 en Espinal (Tolima), carrera 12 No. 8-11 Edificio Cruz Roja

de Bogotá, cuando lo propio era que aportara la verdadera dirección: manzana 10 casa 11, barrio Onzaga de Ibagué. Que prueba de lo anterior era que la Resolución No. 033267 del 28 de agosto de 2017, por la que se dio cumplimiento al fallo del 27 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, sí se le notificó en la dirección pertinente y que fue hasta ese momento que conoció acerca del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) que adelantó la UGPP en su contra. Que, por lo anterior, el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo «por haber desconocido los principios que inspiran el derecho procesal, que permitieron hacer toda una actuación en mi contra pero a mis espaldas, sin la posibilidad de ejercer en debida forma mi Derecho al Debido Proceso»3. Que no cuenta con ningún medio de defensa judicial, pues la sentencia del 27 de julio de 2017 ya está ejecutoriada, situación que le impide promover un incidente de nulidad.

5. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, porque, a su juicio, las actuaciones que adelantó ese tribunal se acogieron a la legislación procesal vigente. Que, en efecto, se trató por todos los medios de notificar el auto admisorio del proceso ordinario al señor Gustavo Núñez Peña y, ante la no comparecencia, se procedió al emplazamiento.

Que lo pretendido por el actor era constituir la acción de tutela en una tercera

instancia, por no estar de acuerdo con la decisión proferida por ese tribunal. 3 Folio 34 del expediente de tutela.

6. Intervención de la UGPP (tercero con interés) El subdirector de defensa judicial de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que: i) el Tribunal Administrativo del Tolima respetó el debido proceso del actor al designarle curador ad litem; ii) la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal que rige la materia al advertir que el señor Núñez Peña no reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, y iii) la tutela no era el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de derechos prestacionales.

II. CONSIDERACIONES En el sub lite, el señor Gustavo Núñez Peña alega que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo, porque adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) que promovió la UGPP, sin practicar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda.

De entrada, la sala advierte que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por los motivos que se pasan a explicar.

1. De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo

permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. La acción de tutela es, pues, un mecanismo extraordinario de defensa que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios que el legislador ha previsto para la protección de los derechos fundamentales. Es decir, la tutela es de carácter subsidiario. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano, los artículos 864 de la CP y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la

Corte Constitucional manifestó6: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la 4 «ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 5 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra

el solicitante. (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el sub lite, el demandante alega que no fue vinculado, en calidad de demandado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) que instauró la UGPP. Que, en efecto, si bien se practicó la notificación del auto admisorio a varias direcciones que aportó la UGPP para el efecto, lo cierto era que ninguna correspondía a la de su actual residencia. A juicio del actor, la actuación descrita vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la sentencia del 28 de julio de 2017 que se dictó en el proceso ordinario ya está ejecutoriada y, por lo tanto, no cuenta con otro medio de defensa. Sería del caso estudiar tales argumentos. Sin embargo, la Sala advierte que el

señor Gustavo Núñez Peña cuenta con otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo son: el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2487 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, expuesta por el actor como fundamento de la acción de tutela, corresponde a la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que dice: 7 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) En relación con la oportunidad para proponer la nulidad, el artículo 134 ibídem prescribe: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad

a esta, si ocurrieren en ella. (…) (Negrillas fuera de texto). Entonces, la indebida o falta de notificación del auto admisorio de la demanda podrá proponerse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aún con posterioridad a la ejecutoria la sentencia, precisamente porque se origina en esa decisión (proferirse sin vincular al contradictorio). Por otra parte, como se sabe, el recurso extraordinario de revisión8 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial9. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de

2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 9 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 25010 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios

de naturaleza procesal, que no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». De ahí que la Sala estime que los argumentos que propuso el actor caben en dicha causal. Veamos. Según lo ha entendido esta Corporación11, los hechos que configuran la causal en cuestión son los que están previstos como causales de nulidad procesal en el artículo 133 del Código General del Proceso. Adicionalmente, también se ha aceptado que la sentencia puede verse viciada por hechos que si bien no están previstos como causal de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad de la 10 Artículo 250. C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para

reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11 Ver, entre otras, las siguientes providencias:  Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-19960132-01(REV), actor: Gabriel Ángel Acosta Torres, demandado: INCORA.  Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Jaime Moreno García. Sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente número: 11001-03-15-000-200000239-00(REV), actor: Sociedad Almacén Tío Sam, demandado DIAN.  Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 7 de febrero de 2006, expediente número: 11001-03-15-000-199700150-00 (REV), actor Jesús Alberto Ortiz Díaz y otros, demandado: Ministerio de Trabajo.  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres

Cuervo. Sentencia del 2 de marzo de 2010, expediente número 185, actor: Edgar Iván González Bustamante, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. (e) Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, interno 059, actor: José Jafeth Ibarguen Mosquera.  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 31 de mayo de 2011, expediente número 110010315000200800294-00, actor: Luis Carlos Zambrano Rozo, demandado: SENA. decisión: verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no tienen la mayoría necesaria para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera. Se trata, pues, de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. Ahora, como se dijo, el cuestionamiento del actor está dirigido a demostrar que no

fue vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) que promovió la UGPP en su contra. Ese cuestionamiento cabría en la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo133 del C.G.P., como se vio en párrafos anteriores, que, precisamente, aluden a la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. En esas condiciones, para la Sala, si el señor Gustavo Núñez Peña estima que la sentencia del 28 de julio de 2017 es nula porque se dictó sin que se le notificara el auto admisorio, debe ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». Siendo así, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores procesales que, según dice, se originaron en la providencia del 28 de julio de 2017, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. Por último, el actor no puso de presente que la actuación del Tribunal Administrativo del Tolima causara un perjuicio irremediable y la Sala tampoco advierte la existencia del mismo a partir de la revisión del expediente. No está probado que el señor Núñez Peña esté frente a un riesgo grave e inminente, por lo tanto, también es improcedente un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Núñez Peña, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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