CE-11001-03-15-000-2017-02749-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02749-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA / IMPUGNACIÓN EN TRÁMITE
[Se] interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima solicitando que se revoque la decisión del 20 de septiembre de 2017 dictada por esa Corporación dentro del trámite constitucional con radicado 73001-23-33-0062017-00468-00 (…) la Sala concluye que el presente medio de amparo deviene improcedente (…) pues como puede evidenciarse en el sistema de gestión, la acción de tutela que hoy se cuestiona se encuentra surtiendo trámite de impugnación en el despacho de la consejera de Estado doctora Lucy Jeannette Bermúdez, por lo que no puede deprecarse afectación alguna por parte del Tribunal. En consecuencia, en caso de existir algún tipo de irregularidad, esta Corporación tomará las decisiones y dará las órdenes pertinentes para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, pero dentro del trámite debido, es decir la impugnación, y no por medio de la interposición de una nuevo medio de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02749-00(AC)
Actor: LAURA ORFA OSPINA RÍOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
La señora Laura Orfa Ospina Ríos interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:
1. Se sirva amparar los derechos que considero vulnerados y en consecuencia, se ordene al Despacho accionado – Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisiónreponer su providencia adiada el 20 de Septiembre de 2017, y en consecuencia se me conceda el término legal establecido en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991, para IMPUGNAR el Fallo (sic).
2. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la Nulidad de Todo lo Actuado dentro del proceso CONTROVERSIAS CONTRACTUALESRESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO, Radicación No. 73001-33-33-005-2014-00242-00, por cuanto existe, INSUFICIENCIA DE PODER PARA DEMANDAR: el anterior reparo obedece a que, el poderdante actor otorgó poder para demandar a la señora LAUREANA OSPINA, sin embargo, el apoderado actor dirige la demanda contra
LAURA OSPINA Y GIUSEPPE OSPINA (sic).
3. Que como consecuencia del Fallo, se compulsen las copias pertinentes por ante la Justicia Ordinaria y se establezca si se ha incurrido en un Posible Prevaricato por Acción y por Omisión en este asunto (sic).
4. Que como consecuencia del Fallo, se compulsen las copias pertinentes
por ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dé inicio a las acciones Disciplinarias correspondientes (sic). 1.2. Hechos de la solicitud Señala la accionante como hechos relevantes los siguientes: Por intermedio de apoderado judicial, el municipio de San Sebastián de Mariquita inicio proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Laura Ospina y el señor Giuseppe Ospina, para que fuera devuelta la posesión del bien inmueble ubicado en la esquina de la calle 3 con carrera 2 de ese municipio. El trámite correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que ordenó a la parte accionada la consignación de los cánones de arrendamiento adeudados para que pudiera ser escuchada dentro del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la contestación de la demanda se alegó la ilegalidad e inexistencia del mencionado contrato de arrendamiento, causal que excluye a la parte accionada del pago anticipado de los cánones adeudados, según lo dispuesto por la Corte Constitucional. A pesar de lo anterior, el Juzgado profirió sentencia el 18 de abril de 2017, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ante la cual se interpuso recurso de apelación que fue negado debido a que el proceso se tramitó en única instancia debido a que la causal de terminación del contrato fue el no pago de las mensualidades por concepto de arriendo. Frente a esta decisión se interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que fue decidida en sentencia del 20 de septiembre de
2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones del medio de amparo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que se han afectado sus derechos fundamentales consagraos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, pues el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-067 de 2010, respecto de la subregla aplicable cuando hay dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, para la aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Además, sostiene que el Tribunal Administrativo del Tolima afectó su derecho al debido proceso al no permitirle impugnar la decisión de primera instancia en la que negó sus pretensiones, sino que ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su revisión. 1.4 Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación por medio de auto del 26 de octubre de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, para que en el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folio 20). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Tolima rindió informe por medio de oficio allegado por correo electrónico el 10 de noviembre de 2017, en el que manifestó que la señora Ospina Ríos interpuso acción de tutela ante esa Corporación el 5 de
septiembre del pasado año, por lo que por medio de auto del 7 del mismo mes y año, se requirió al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué para que se pronunciara sobre los hechos. Señaló que el Juzgado informó que a pesar de que la accionante ponía en tela de juicio la existencia y legalidad del contrato de arrendamiento objeto de discusión, el municipio de San Sebastián de Mariquita aportó copia del mencionado contrato, que fue suscrito por su madre, la señora Laureana Ospina. Al no existir duda sobre la existencia de la relación contractual, no puede aplicarse la tesis de excepción propuesta por la Corte Constitucional y era procedente ordenar a la parte pasiva la consignación de los cánones de arrendamiento adeudados, so pena de no ser oídos dentro del trámite procesal. Así, del material probatorio aportado al proceso ordinario y allegado al trámite de tutela, se pudo establecer que la señora Laureana Ospina suscribió contrato de arrendamiento con el señor Manuel José Retrepo, personero y representante del municipio, el 31 de octubre de 1959, por un valor de $ 500, es decir, se cumplen todos los requisitos mínimos para la existencia del contrato de arrendamiento, esto es: contratantes, un bien por arrendar y un precio o canon. Por último, señaló que el fallecimiento de la señora Laureana Ospina no extinguió el contrato suscrito, debido a que ello no corresponde a una de las causales de terminación de este tipo de contrato; en consecuencia, el vínculo contractual siguió vigente en cabeza de sus hijos, quienes continuaron gozando del inmueble, pero
incumplieron con el pago de los cánones, causal que sí es contemplada para dar por terminado el contrato y ordenar la restitución del bien. De acuerdo con lo anterior, se negaron las pretensiones del medio de amparo que pretendía dejar sin efectos la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, pues como se explicó, debido a que no existía duda sobre el contrato de arrendamiento, la señora Laura Ospina tenía la obligación de pagar las mensualidades adeudadas para poder ser oída dentro del proceso, deber que no cumplió (folios 25 al 28). Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué allegó informe el 14 de noviembre de 2017 y solicitó que se declare la improcedencia de este medio de amparo, debido a que la parte accionante omitió impugnar el fallo de tutela del 20 de septiembre de 2017 que hoy pretende cuestionar. Sin embargo, se permitió aclarar que dentro del proceso ordinario y la primera tutela presentada, la accionante se limitó a poner en duda la existencia del contrato de arrendamiento para no cumplir con el pago anticipado que contempla el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el municipio de San Sebastián de Mariquita cumplió con su deber de probar la existencia del contrato de arrendamiento, con copia en la que se evidencia el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para su validez, por lo que no es cierto que existan serias dudas sobre la relación contractual de arrendamiento. Debido a que la accionante no cumplió con la orden de pago de cánones adeudados, no fue oída dentro del proceso, circunstancia que derivó en una sentencia contraria a sus intereses y, por contera, en la orden de restitución del
bien inmueble. Todo lo anterior con apego a la ley y la jurisprudencia (folios 35 al 36 vuelto).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente, en cuyo caso se estudiará la presunta vulneración a derechos fundamentales de la accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos fundamentales.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima) inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Laura Ospina y Giuseppe Ospina, que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué (sistema de gestión). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué aplicó el numeral 2 del parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil (pago anticipado de cánones adeudados a favor del juzgado), por medio de auto del 11 de agosto de 2016 (sistema de gestión).
En sentencia del 18 de abril de 2017, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, da por terminado el contrato y ordena la restitución del bien (sistema de gestión). El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue negado por ser trámite de única instancia (sistema de gestión). La accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que fue conocida y fallada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 20 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones del medio de amparo (sistema de gestión). La parte accionante solicitó complementación o modificación y nulidad de la sentencia que fue negada en auto del 6 de octubre de 2017 (sistema de gestión). Vencido el término de ejecutoria del anterior auto, se remitió el proceso al Consejo de Estado por medio de oficio número 1963 (sistema de gestión). Llegado el expediente al Consejo de Estado, se repartió al despacho de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez para surtir el trámite de impugnación (sistema de gestión). La acción de tutela se encuentra en trámite y al despacho para su decisión (sistema de gestión). 2.5. Análisis de la Sala La señora Laura Orfa Ospina Ríos interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y solicita que se revoque la decisión del 20 de septiembre de 2017 dictada por esa Corporación dentro del trámite constitucional con radicado 73001-23-33-006-2017-00468-00 y, en consecuencia, se revoque
también la sentencia de única instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 73001-33-33-005-2014-00242-00. La accionante asegura que el Tribunal afectó su derecho al debido proceso y de defensa porque en la parte final de la sentencia del 20 de septiembre de 2017, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, circunstancia que le impidió ejercer su derecho a impugnar consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Pues bien, la señora Ospina Ríos interpuso acción de tutela el 2 de septiembre de 2017, la cual fue admitida en auto del 5 del mismo mes y año y fallada por medio de sentencia del día 20, en la que se negaron las pretensiones del medio de amparo. Acto seguido, la accionante interpuso una serie de memoriales en los que solicitó la complementación, modificación o nulidad de la sentencia mencionada, que también fue negada en auto del 6 de octubre de 2017, con los mismos fundamentos expuestos por el Tribunal en la contestación de esta acción de tutela. Es decir, no se advirtió irregularidad alguna por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado o incluso dentro de la sentencia; el Tribunal consideró que la decisión acusada se encontraba debidamente fundamentada y de conformidad con su autonomía, decidió negar el amparo constitucional. Ahora, no es cierto que se cercenara el derecho a la doble instancia de la
accionante, pues como puede evidenciarse en el sistema de gestión, la acción de tutela que hoy se cuestiona se encuentra surtiendo trámite de impugnación en el despacho de la consejera de Estado doctora Lucy Jeannette Bermúdez, por lo que no puede deprecarse afectación alguna por parte del Tribunal. En consecuencia, en caso de existir algún tipo de irregularidad, esta Corporación tomará las decisiones y dará las órdenes pertinentes para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, pero dentro del trámite debido, es decir la impugnación, y no por medio de la interposición de una nuevo medio de amparo. Así las cosas, teniendo en cuenta que ya existe un trámite constitucional en el que se discute sobre la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de restitución de bien inmueble arrendado, el estudio y las decisiones relacionadas con ese proceso son de la órbita de la acción de tutela con radicado 73001-23-33-000-2017-0046801, que se tramita en esta Corporación.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos la Sala concluye que el presente medio de amparo deviene improcedente, debido a que ya existe una acción de tutela en la que se estudian los mismos presupuestos fácticos y jurídicos expuestos por la
señora Laura Orfa Ospina Ríos. Así, no es cierto que dentro de la primera acción de tutela se le haya negado el derecho a impugnar, pues de acuerdo con la información recolectada por esta Subsección, se puede determinar que se le está dando el trámite debido dentro de esta misma Corporación. Por último, al no ser procedente esta acción de tutela, no es dable estudiar los
argumentos expuestos por la accionante relacionados con la sentencia del 18 de abril de 2017, dictada dentro del proceso ordinario de restitución de bien inmueble arrendado, pues ello debe ser resuelto dentro de la primera acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se rechaza por improcedente el presente medio de amparo interpuesto por la señora Laura Orfa OSPINA Ríos, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.