CE-11001-03-15-000-2017-02754-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02754-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO
INADECUADO PARA ENTREGA DE PRIMERA COPIA QUE PRESTA MÉRITO
EJECUTIVO / ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECIONALES PARA DAR
CUMPLIMIENTO A PROVIDENCIA JUDICIAL - Deber del juez
[L]a Sala se anticipa a manifestar que amparará el derecho al debido proceso judicial del accionante toda vez que no se logra justificar, ni explicar por qué razón el Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá remitió, junto con la contestación de la acción de tutela (…) las primeras copias de las sentencias de primera y segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) Máxime si se tiene en cuenta que no fueron solicitadas por dicha autoridad judicial. En el caso concreto, si bien el Juzgado en mención aludió que las copias estuvieron a disposición del accionante desde el 3 de noviembre de 2016, sin que las hubiera retirado, y que fueron aportadas al trámite de tutela (…) para que el actor pudiera acceder, supuestamente, más fácil a ellas, lo cierto es que ese no es el procedimiento que se debió adelantar para la entrega de tales documentos, ni es el escenario procesal previsto por el ordenamiento jurídico para el efecto, pues tales copias debieron permanecer en la secretaría de ese Despacho y no ser aportadas al trámite constitucional de tutela (…) pues con tal actuar se torpedeó y dificultó la consecución de los documentos requeridos, situación que vulnera el derecho al debido proceso del actor (…) el Juzgado 21 Administrativo Oral de
Bogotá, si bien ha requerido en pretéritas ocasiones al Ministerio de DefensaEjército Nacional para que remita la liquidación del cumplimiento de la sentencia para poder liquidar las costas procesales (…) lo cierto es que dicha autoridad no ha atendido sus requerimientos y el Juzgado mencionado no ha ejercido sus poderes correccionales con la finalidad de hacer cumplir sus órdenes y hacer respetar las garantías fundamentales del actor, situación que ha implicado, dilatar en el tiempo una solicitud de documentos por más de un año y de contera que el actor no pueda obtener el cumplimiento de las sentencias favorables a sus intereses, situación que también vulnera su derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02754-00(AC)
Actor: HÉCTOR MANCERA GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA Y OTROS La Sala decide la solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Mancera González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, el
Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá y el Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 20 de octubre de 2017, el señor Héctor Mancera González, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, el Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá y el Ejército Nacional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes supuestos fácticos: El accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, expediente No. 110013335021-2014-00485-01, a fin obtener el reconocimiento y pago del detrimento salarial y prestacional del 20% ocasionado a partir del mes de noviembre del año 2003 al pasar de soldado voluntario a soldado profesional. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá que, en sentencia de 16 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 4 de mayo de 2016, confirmó parcialmente la providencia judicial apelada y condenó en costas a la entidad pública demandada. En firme lo anterior, el 1º de agosto de 2016, el actor radicó memorial en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, solicitando al
Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá que procediera a expedir primera copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, a fin de solicitar su cumplimiento ante la entidad pública condenada. El Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá no expidió las copias en atención a que “(…) no es posible liquidar costas del proceso sin cuantía”. Razón por la cual, mediante auto de 16 de septiembre de 2016, requirió “al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que remita con destino al proceso, copia de la liquidación que se emita en cumplimiento al fallo de primera y segunda instancia”. El actor, nuevamente, solicitó al Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá la expedición de las copias el 25 de octubre de 2016. Sin embargo, tampoco fue posible por cuanto el Ministerio de DefensaEjército Nacional no había allegado la liquidación requerida en el auto de 16 de septiembre de 2016. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no aportó la liquidación, razón por la cual el Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá, los requirió por segunda vez. Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado, No. 250002341000-2017-00180-00, la cual fue resuelta en sentencia de 16 de febrero de 2017 que negó las pretensiones de la petición de amparo.
La referida sentencia de tutela no fue impugnada, razón por la cual, mediante Oficio NM 17-271 LYPP de 24 de febrero de 2017, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El actor, nuevamente, solicitó al Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá la expedición de las referidas copias. No obstante, el juzgado le informó que las mismas fueron expedidas pero que no podían ser entregadas por cuanto fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera al momento de responder y remitir en calidad de préstamo el expediente No 110013335021-2014-00485-00 previo a resolver el trámite tutelar que promovió el actor con radicado No. 250002341000-2017-00180-00. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica han sido vulnerados por cuanto al momento de la presentación de la presente acción de tutela: i) las autoridades judiciales accionadas no han entregado las primeras copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 110013335021-2014-00485-01 y ii) el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no ha aportado la liquidación del cumplimiento de la sentencia para poder liquidar las costas procesales que solicitó el juzgado que conoció en primera instancia. Aludió que no comprende por qué el Juzgado 21 Administrativo Oral de
Bogotá remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera “las primeras copias de las sentencias emitidas dentro del Expediente No 110013335021-2014-00485-00 si el deber de ellos era entregárselas a mí apoderada directamente, a efectos (sic) que ella realizara los trámites subsiguientes.” 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del demandante - al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, cumplimiento de sentencia judicial, y demás que resulten del actuar de las accionadas y ordene como consecuencia de lo anterior: SEGUNDA: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia que en un término NO SUPERIOR a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a cumplir a cabalidad con los requerimientos judiciales librados por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral de esta ciudad dentro del Expediente No. 11001333502120140048500, Demandante: HECTOR MANCERA GONZALEZ, para lo cual deberá ALLEGAR en el mismo tiempo, y con destino al precitado despacho judicial, LIQUIDACION en cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del referido trámite judicial.
TERCERA: Ordenar al JUZGADO VEINTIUNO (21)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C., que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión,
requiera al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que allegue en un término perentorio mínimo so pena de sanciones y con destino al Expediente No. 11001333502120140048500, en el cual figura como Demandante el Sr. HECTOR MANCERA GONZALEZ. LIQUIDACION en cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del referido trámite judicial.
CUARTA Ordenar al JUZGADO VEINTIUNO (21)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.(…) que en un término perentorio proceda a entregar con destino al actor o a mi apoderada dentro del trámite ordinario, las primeras copias con la respectiva liquidación de costas dentro del Expediente No 11001333502120140048500, en el cual figuro como Demandante, a efectos de permitirme acudir ante LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL con la documentación idónea del caso, para solicitar el cumplimiento de sentencia judicial, y por ende, el pago de los derechos laborales que en vía ordinaria me fueron reconocidos”. 1.5. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 24 de octubre de 2017, en el cual se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá y el Ejército Nacional como autoridades accionadas y se requirió al Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 110013335021-2014-00485-01.
1.6. Contestaciones e intervenciones Una vez elaborados los respectivos oficios de notificación, la única autoridad que se pronunció fue el Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá, quien solicitó negar la presente acción de tutela. Aludió que la presente solicitud es temeraria por cuanto el actor ya había adelantado una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 16 de febrero de 2017, radicado No. 250002341000-2017-00180-00, providencia que no fue apelada por el actor. Asimismo, esgrimió que las referidas copias sí fueron expedidas y que estuvieron a disposición del accionante desde el 3 de noviembre de 2016, sin que las hubiera retirado. No obstante, indicó que, precisamente, en atención a la acción de tutela promovida por el actor, las primeras copias de las sentencias fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, al momento de responder y remitir en calidad de préstamo el expediente No. 110013335021-2014-00485-00, razón por la cual actualmente no puede entregárselas al accionante por cuanto obran en el expediente de tutela, radicado 250002341000-2017-00180-00.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, el Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá y el Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2591 de 1991 y el Decreto 1069
de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Cuestión previa - Temeridad El Juez 21 Administrativo Oral de Bogotá, en el escrito de oposición rendido, aludió que la presente acción de tutela es temeraria por cuanto el accionante ya había promovido una solicitud similar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, radicado 250002341000-2017-00180-00. No obstante, la Sala observa que en esta ocasión, el actor aludió nuevos hechos que, precisamente, son aceptados y tienen origen en recientes actuaciones adelantadas por parte del propio Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, dentro del trámite de la tutela con radicado 250002341000-2017-00180-00, pues como lo indica la propia autoridad accionada, al momento de responder los requerimientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de tutela, remitió las primeras copias a dicho trámite, situación en la que se centra el presente debate, aunado a que a pesar de que se ha requerido en varias oportunidades, actualmente, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no ha presentado la liquidación del cumplimiento de la sentencia para poder liquidar las costas procesales que solicitó la mencionada autoridad judicial. Aunado a lo anterior, no se advierte que el actor hubiera ocultado la información en cuanto a la existencia del proceso de tutela 2017-00180-00 al juez constitucional, por lo que no se observa mala fe en su actuar, lo cual descarta el ejercicio temerario de la acción.
De conformidad con lo anterior, para la Sala, las anteriores consideraciones, sustentadas en hechos nuevos y que atañen a otras autoridades judiciales como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, son suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos expuestos por parte del Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá atinentes a que se declare temeraria la presente acción de tutela. 2.3. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Administrativo Oral de Bogotá vulneró los derechos fundamentales Para resolver este problema, se considerarán los siguientes aspectos: (i) generalidades sobre la acción de tutela; (ii) debido proceso judicial y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5. Debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado
expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”1 El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. 2.6. Caso concreto En el presente asunto, se cuestiona que: i) el Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá no ha entregado las primeras copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 110013335021-2014-00485-01 por cuanto las remitió junto con el escrito de oposición al trámite de tutela, radicado 250002341000-2017-0018000 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) el Ministerio de DefensaEjército Nacional no ha aportado la liquidación de costas procesales que solicitó la mencionada autoridad judicial para poder ser entregada al actor. En atención a que al recuento fáctico del presente asunto, la Sala se anticipa a manifestar que amparará el derecho al debido proceso judicial del
accionante toda vez que no se logra justificar, ni explicar por qué razón el Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá remitió, junto con la contestación de la acción de tutela, radicado No. 250002341000-2017-00180-00, las primeras copias de las sentencias de primera y segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. Máxime si se tiene en cuenta que no fueron solicitadas por dicha autoridad judicial. En el caso concreto, si bien el Juzgado en mención aludió que las copias estuvieron a disposición del accionante desde el 3 de noviembre de 2016, sin que las hubiera retirado, y que fueron aportadas al trámite de tutela 2017-00180-00 para que el actor pudiera acceder, supuestamente, más fácil a ellas, lo cierto es 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. que ese no es el procedimiento que se debió adelantar para la entrega de tales documentos, ni es el escenario procesal previsto por el ordenamiento jurídico para el efecto, pues tales copias debieron permanecer en la secretaría de ese Despacho y no ser aportadas al trámite constitucional de tutela 2017-00180-00, pues con tal actuar se torpedeó y dificultó la consecución de los documentos requeridos, situación que vulnera el derecho al debido proceso del actor. Asimismo, no escapa de la atención de la Sala el hecho de que el Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá, si bien ha requerido en pretéritas ocasiones al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que remita la liquidación del
cumplimiento de la sentencia para poder liquidar las costas procesales que solicitó la mencionada autoridad judicial, que también solicitó el actor, lo cierto es que dicha autoridad no ha atendido sus requerimientos y el Juzgado mencionado no ha ejercido sus poderes correccionales con la finalidad de hacer cumplir sus órdenes y hacer respetar las garantías fundamentales del actor, situación que ha implicado, dilatar en el tiempo una solicitud de documentos por más de un año y de contera que el actor no pueda obtener el cumplimiento de las sentencias favorables a sus intereses, situación que también vulnera su derecho al debido proceso. En efecto, en palabras de la Corte Constitucional los poderes correccionales de los jueces son "la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes.". En consecuencia, se encuentra probada la afectación al derecho fundamental al debido proceso del accionante. En virtud de lo expuesto, se amparará el derecho al debido proceso judicial del accionante y ordenará al Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá, que de manera inmediata, adelante todas las gestiones necesarias para: i) recuperar, en el proceso que se encuentran, las primeras copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 110013335021-2014-00485-01 y ii) que, bajo los apremios de ley, ejerza sus poderes correccionales, artículo 44 del
C.G.P, contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, hasta que este último, presente la liquidación solicitada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335021-2014-00485-01. Advirtiéndose, que una vez evacuadas dichas, sin que se exceda el término máximo de 15 días para su cumplimiento, deben ponerse a disposición del actor en la Secretaria del Despacho del Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá las primeras copias de las sentencias y la liquidación de costas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335021-2014-00485-01, solicitadas por el actor desde el 1º de agosto de 2016, dentro de los 3 días siguientes, contados a partir del primer término referido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso judicial del señor Héctor Mancera González, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá, que de manera inmediata, adelante todas las gestiones necesarias para: i) RECUPERAR, en el proceso y autoridad judicial que se encuentran, las primeras copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 110013335021-2014-00485-01, que manifestó haber remitido a la tutela con radicado 250002341000-2017-00180-00 y
- que, bajo los apremios de ley, ejerza sus poderes correccionales, artículo 44 del C.G.P, tantas veces como sea necesario contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, hasta que este último, presente la liquidación solicitada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335021-2014-00485-01.
Advirtiéndose, que una vez evacuadas dichas ordenes, sin que se exceda el término máximo de 15 días para su cumplimiento, deben ponerse a disposición del actor en la Secretaria del Despacho del Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá las primeras copias de las sentencias y la liquidación de costas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335021-2014-00485-01, solicitadas por el actor desde el 1º de agosto de 2016, dentro de los 3 días siguientes, contados a partir del primer término referido.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero