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CE-11001-03-15-000-2017-02755-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02755-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / ACTO DE RETIRO DE

MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]sta Sala encuentra que la decisión dictada por el Tribunal y que ahora se pide dejar sin efectos, contrario al dicho de la parte actora, sí tuvo en consideración las circunstancias que antecedieron al efectivo retiro del servicio del accionante de la Policía Nacional, con la diferencia que no arribó a la conclusión que resultaba favorable a sus intereses, lo cual de suyo no implica la vulneración de sus derechos fundamentales. (…) [E]encuentra la Sala que no es cierto, como lo aduce el tutelante, que la decisión de caducidad haya desconocido las decisiones judiciales y administrativas acaecidas antes de la radicación de su demanda ordinaria, como ya se demostró las mismas fueron analizadas pero también desvirtuadas en los términos antes expuestas. (…) En conclusión, encuentra la Sala que contrario a la ocurrencia de los efectos anunciados en la tutela, se advierte la inconformidad de la parte actora con las conclusiones a las que arribaron los jueces accionados, empero, como ya se demostró, del análisis de la última de ellas se encontró que cuenta con apoyo normativo y jurisprudencial que hacen que sus conclusiones no resulten arbitrarias o caprichosas. (…) Así las cosas, la Sala, ante la inexistencia de los reparos esgrimidos por el tutelante,

negará el amparo deprecado por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02755-00(AC)

Actor: ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS SÁNCHEZ contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de

2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 20 de octubre de 20171, el señor ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad, los cuales consideró transgredidos por la caducidad decretada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que

ejerció contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional2

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Sostuvo que mediante Resolución No. 01734 de 27 de abril de 2015 se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, acto que le fue notificado el 30 del mismo mes y año. 2.2. Afirmó que la anterior decisión, desconoció su condición médica (portador del VIH), la que le daba derecho a que fuera reubicado en su trabajo o pensionado por invalidez pero también que para esa fecha ya contaba con más de 21 años al servicio de la Policía Nacional, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, petición que le fue denegada. 2.3. Frente a lo anterior, presentó acción de tutela3 contra la Policía Nacional y mediante fallo de primera instancia4 se ordenó “…vincularme al sistema de salud (…) y a los programas con que cuenta la Policía Nacional con el fin de desempeñarme dentro de la misma”. 2.4. Para cumplir la anterior orden tutelar, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 02731 de 24 de junio de 2015 en la cual ordenó “…solo reintegrarme al servicio activo (…) al mismo cargo y función que desempeñaba antes de retirarme, incumpliendo el fallo de tutela en el sentido de colocarme en un programa especial, como así se ordenó”. 2.5. Adujo que impugnó el fallo de tutela para que “…se me resolviera mi situación

médica laboral de manera definitiva resuelta en el acta del Tribunal Médico Laboral Militar y Policial que dio origen a la Resolución No. 01734 del 27 de abril de 2015, y así ordenar a la Policía Nacional que se me realizara un nuevo tribunal médico para poder reubicarme laboralmente, darme la pensión de invalidez o proveer la asignación de retiro; toda vez que seguía laborando en el mismo cargo y función que desempeñaba antes de mi retiro”. 2.6. Mediante fallo del 14 de septiembre de 2015 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se resolvió su impugnación, en el sentido de revocar la orden del Tribunal y, en consecuencia, ordenó a la accionada “…dar respuesta de fondo a la petición elevada por Andrés Fernando Contreras Sánchez el 4 de mayo de 2015, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro…” y que se “…garantice de manera integral todos los servicios médicos y asistenciales…”. 1 Folio 1. 2 Rad. No. 1100133420472016-00390-01 3 Rad. No. 2015-0955 4 Del 4 de junio de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 2.7. Consecuencia de lo anterior, la Policía Nacional mediante Resolución No. 04714 de 23 de octubre de 2015 dejó sin efectos la Resolución No. 02731 del mismo año “…hecho que incumplió los dos fallos de tutela que protegieron mi derecho al trabajo y además de eso no especificó en qué situación laboral

quedaba, toda vez que una vez notificado de esta decisión, continúe laborando en la Policía Nacional en el cargo y función que venía desempeñando”. 2.8. Informó que el 14 de enero de 2016 fue notificado de la Resolución No. 00052 de 8 de enero de 2016 mediante la cual le reconocieron tres meses de alta por haber laborado por más de veinte años “…y como consecuencia del retiro ordenado mediante Resolución 01734”, acto que no aclaró “…desde qué fecha se causaban los tres meses de alta o el retiro, impidiéndome de esta manera acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”. 2.9. Consecuencia de lo anterior, y por solicitud del actor, se dictó la Resolución No. 00178 de 20 de enero de 2016, notificada el 22 del mismo mes y año, que “… ordenó concederme los tres meses de alta a partir del 20 de noviembre de 2015 fecha sacada de la improvisación irregular en el procedimiento de mi retiro”. 2.10. De lo anterior concluyó que “…la Resolución 00178 del 20 de enero de 2016, se desconocieron los dos fallos de tutela que ampararon el derecho a mi trabajo y entorpecieron los términos de oportunidad de acudir a la administración de justicia, por cuanto a fecha 22 de enero de 2016, fecha en la que fui notificado, ya habían transcurrido más de dos meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento en contra de la Resolución No. 0474 del 23/10/2015, que cobró vigencia de manera retroactiva”. 2.11. Expuso que mediante Resolución No. 333 de 10 de febrero de 2016 le fue

reconocida su asignación de retiro, acto que señala que “…se acusó mi retiro a partir del 20 de febrero de 2016, es decir el suscrito fue mediante esta resolución que me enteré que había sido reiterado de la institución policial”. 2.12. Afirmó que acudió, el 21 de abril de 2016, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 01734 de 2015 por considerar que “…adolece de serias irregularidades que vulneran mis derechos fundamentales…”. 2.13. De esa demanda conoció el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá que, por auto de 27 de octubre de 2016, rechazó de plano por caducidad de la acción, decisión que “careció de un análisis detallado del caso concreto…” y que desconoció “…los hechos extraordinarios que sucedieron en el ir y venir que rodearon mi retiro de la institución policial”. 2.14. Con fundamento en lo anterior apeló la decisión de caducidad pero el Tribunal accionado decidió confirmarla el 30 de junio de 2017, “…desconociendo los hechos extraordinarios que rodearon mi retiro”. 2.15. Para finalizar, destacó que la decisión confirmatoria del Tribunal fue objeto de aclaración de voto de una de las magistradas que conformaron la Sala de Decisión “…quien juiciosamente realiza un análisis de los hechos extraordinarios que rodearon mi retiro de la institución policial, dónde está de acuerdo con la decisión pero no con los argumentos expuestos…”.

3. Sustento de la vulneración

En criterio del actor las decisiones que concluyeron con la declaratoria de caducidad de la acción ordinaria que ejerció con la finalidad de que se anulara su acto de retiro incurren en violación directa a la Constitución y desconocimiento de precedente ya que: “…la Resolución número 01734 del 27 de abril de 2015 es un acto administrativo compuesto complejo por el: i) el acta de la junta médico laboral, ii) el acta del tribunal médico laboral, y sus iii) resoluciones complementarias No. 02731 del 24/06/06/2015, 04714 del 23/10/2015, 00052 del 8 de enero de 2016 y 00178 del 20/01/2016, esta última notificada el 22 de enero de 2016; toda vez que, tienen unidad de contenido y finalidad, el cual no era otro sino el retiro de la institución el cual se concibió el 22 de enero de 2016”. En lo demás, reiteró el procedimiento descrito en los hechos de la presente demanda tutelar para concluir que se trataron de “…circunstancias o argucias malintencionadas [que] llevaron a que no instaurara la demanda dentro de los términos establecidos para la Resolución 01734 de fecha 27 de abril de 2015 toda vez que no había lugar a ningún perjuicio, en virtud que me encontraba laborando, devengando mi salario y contaba con mi seguridad social y la de mi núcleo familiar”. Sumado a lo anterior, citó como desconocida la sentencia de 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, Sección Segunda5 la que aduce concluyó “…que el

término de caducidad en materia de retiro del servicio, se debe contar a partir del retiro efectivo del funcionario, el cual para el caso en concreto este se dio a partir del 22 de enero de 2016, fecha en la cual se dio efectivo mi retiro mediante la resolución 00178 del 20 de enero de 2016”.

4. Pretensiones La parte accionante solicitó a título de pretensiones dejar sin efectos las decisiones judiciales de 27 de octubre de 2016 y 30 de junio de 2017 que declararon la caducidad de la acción ordinaria que inició contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, en su lugar ordenar la admisión de la demanda.

5. Trámite de la demanda Por auto de 24 de octubre de 20176, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, asimismo, comunicar al Director General de la Policía Nacional y pedir en préstamo el expediente ordinario en el cual se dictaron las providencias tuteladas.

6. Contestaciones 6.1. Del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá Relató el procedimiento surtido en el caso del tutelante y destacó que la decisión de caducidad de la acción se fundamentó en que la demanda ordinaria se presentó el 21 de abril de 2016, a pesar de que el terminó venció el 1 de septiembre de 2015. 5 Rad. No. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12)

6 Folios 71 al 72 Advirtió que no hubo interrupción del término de caducidad pues incluso la conciliación se agotó el 16 de septiembre de 2015 “…cuando ya había fenecido la oportunidad para demandar”. Indicó que la providencia dictada por ese despacho judicial puso de presente que la controversia no implicaba la discusión de prestaciones periódicas por lo que no había lugar a aplicar la excepción de que trata el artículo 164 del CPACA. Expuso que evidenció que el actor fue reintegrado a la Policía Nacional, en obedecimiento de orden tutelar y, que luego, se le reconoció asignación de retiro, ante lo cual “…instó al entonces demandante para que tuviera en cuenta que contaba con otras herramientas judiciales en caso de que la entidad no hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela”. Ante lo cual, indicó que el amparo tutelar que pretende ahora resulta “desbordado”, pues la providencia judicial que se censura no recayó en los defectos aludidos por la parte actora, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional (fls. 78 al 79). 6.2. Del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional En síntesis, adujo que la vulneración que predica el tutelante, no deviene de actuación alguna de esa entidad, pues lo que se critica es la decisión judicial de caducidad de la acción ordinaria frente a la cual no tuvo injerencia alguna. Sumado a lo anterior, sostuvo que la única intención de la parte actora, con el ejerció de la presente acción de tutela es subsanar su propia incuria de acudir en

los términos legalmente establecidos para presentar la demanda con la que pretendía obtener la nulidad de su acto de retiro. En consecuencia, solicitó denegar la pretensión de amparo (fls. 82 al 84). 6.3. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sostuvo que se oponía a la prosperidad de la petición de amparo para lo cual relató las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y precisó que la decisión cuestionada da cuenta que la acción de tutela, que el tutelante había presentado antes de acudir a la jurisdicción ordinaria no tenía la virtualidad de interrumpir el término de caducidad de esta última, como lo pretendía el demandante, razón por la cual “…debió demandar su retiro independientemente de la decisión que se obtuviera en el fallo constitucional de primera instancia, momento en el que aún no se había vencido el término de caducidad de la acción”. Para concluir expuso que no hay lugar a dejar sin efecto la providencia tutelada, pues la misma es fruto de “…un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon el retiro del servicio del demandante” (fls. 87 al 88)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS SÁNCHEZ de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 19917 y 1069 de 2015.8

2. Problema Jurídico Concierne a la Sala determinar si, como lo afirma el accionante, las autoridades

judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento que inició contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional porque, presuntamente, incurren en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de precedente, en los términos antes expuestos. Resolver el problema jurídico formulado, supone previamente analizar i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que dicho examen se supere, ii) procedencia de la tutela contra decisión de desacato y; iii) establecer si la decisión censurada incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia10.

Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva

De conformidad con lo expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar, en el presente asunto, satisface los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige contra providencias judiciales, tal y como se explica a continuación: 4.1. Conforme lo expuesto, la solicitud de amparo no cuestiona decisiones dictadas en sede de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos fue proferida en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4.2. En lo referente a la subsidiariedad es necesario advertir que para invocar los defectos alegados, la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones puedan irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los recursos ordinarios fueron agotados, así como los

extraordinarios –taxativamente contemplados en el ordenamiento– no tienen cabida en el sub examine. 4.3. De igual forma, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11, en atención a que la última de las providencias cuestionadas data del 30 de julio de 2017, notificada el 29 de agosto del mismo año12, y la tutela que fue presentada el 20 de octubre de esta misma anualidad, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de amparo. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14.

5. Caso concreto El actor argumenta la vulneración de sus derechos fundamentales en que las decisiones judiciales que concluyeron la caducidad de la acción ordinaria que ejerció contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, incurren en los defectos ya mencionados en la medida que “desconocieron las particularidades de su caso en el transcurso de la actuación administrativa” que concluyeron a que la materialización de su retiro acaeciera en una fecha diferente a la notificación del acto que lo dispuso, en la forma detallada de la que da cuenta la presente providencia en el acápite de hechos de la presente tutela.

1. Al respecto, esta Sala encuentra que la decisión dictada por el Tribunal y que

ahora se pide dejar sin efectos, contrario al dicho de la parte actora, sí tuvo en consideración las circunstancias que antecedieron al efectivo retiro del servicio del accionante de la Policía Nacional, con la diferencia que no arribó a la conclusión que resultaba favorable a sus intereses, lo cual de suyo no implica la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal fijó la controversia de la apelación a resolver, en los siguientes términos: “La inconformidad del demandante radica en que considera que el Juez de primera instancia realizó un conteo errado del término de caducidad toda vez 11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 12 Folio 226 del proceso ordinario 13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. que este (i) se debe contabilizar a partir del 14 de enero de 2016, fecha en la

cual se notificó al demandante de la Resolución No. 00052 de 8 de enero de 2016 y (ii) el término se suspendió en virtud de la interposición de la acción de tutela en contra de la Resolución 1734 de 27 de abril de 2015”. Planteado lo anterior, manifestó el Tribunal que “considera el apelante que en el presente caso, existen circunstancias extraordinarias que interrumpieron el término de caducidad de la acción y merecen ser tenidas en cuenta al momento de determinar si la demanda fue presentada en tiempo”. Para la Sala es importante precisar que es la misma argumentación que se pretende hacer valer en la presente acción de tutela. Acto seguido, se alude al contenido del literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA y se citan dos fallos del Consejo de Estado del 5 de junio de 201415 y 4 de mayo de 201616 de los que se concluye que “…para la Sala queda claro que en los casos de retiro del servicio, la caducidad se cuenta desde el momento en que se hace efectiva la desvinculación del servidor, sin perjuicio de la fecha en que se notifica la disposición”. Aclaró el Tribunal, que sumado a lo anterior también se debía analizar el contenido del artículo 5217 del Decreto 1091 de 199518, por estar “vigente para la época de retiro del demandante y aplicable a su caso por ser miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”, norma de la que concluyó que “…es claro que los tres meses de alta, solo tienen efectos en materia prestacional, en consecuencia, si bien el servidor se mantiene en la nómina de la entidad, materialmente no se encuentra

prestando sus servicios como policía activo (…) y esto lleva necesariamente a concluir que la desvinculación del servicio activo se produce desde el momento en que se da de baja al uniformado y no al vencimiento de los tres meses de alta”. Con fundamento en todo lo anterior, al descender al caso particular determinó que “…el demandante fue retirado del servicio mediante la Resolución 01734 de 27 de abril de 2015, acto administrativo en el que se indicó claramente que el retiro produciría efectos a partir del 30 de abril de 2015, información que se ratifica en la hoja de servicios donde consta esa fecha como la de retiro del demandante. En este orden de ideas, está claro que la Resolución 01734 de 27 de abril de 2015 se ejecutó el 30 de abril de 2015, fecha en la que efectivamente el actor fue retirado del servicio (…) en consecuencia, el demandante tenía hasta el 30 de agosto para presentar su solicitud de conciliación prejudicial y acto seguido radicar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.

2. Por otra parte, abordó el estudio de la acción de tutela que ejerció el actor y las consecuencias de sus decisiones, de lo cual determinó que en virtud del fallo de tutela de primera instancia la Policía Nacional reintegró al tutelante, empero, en 15 Rad. No. 2004-05529-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, actor: Luciana Correa

Sevillano 16 Rad. No. 1875-13 C.P. Gerardo Arenas Monsalve 17 Artículo 52. TRES MESES DE ALTA. El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión,

continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 68 del decreto ley 132 de 1995, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales. 18 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 sede de impugnación la decisión tutelar fue revocada, por lo que la citada entidad castrense, dejó sin efectos el acto de reintegro, así las cosas, quedó “…incólume la situación de retiro del actor dispuesta mediante la Resolución 1734 de 27 de abril de 2015, de manera que, es claro que el acto administrativo a demandar en el presente caso era en efecto la Resolución 1734 de 2015, acto que determinó el retiro efectivo del demandante a partir del 30 de abril de 2015 y no las resoluciones que dieron cumplimiento a la orden de tutela de segunda instancia que determinó que el accionante no tenía derecho a ser reintegrado, pues se tratan de actos administrativos de ejecución cuyo estudio no es susceptible a través de la presente acción”. Analizada la providencia antes descrita, encuentra la Sala que no es cierto, como lo aduce el tutelante, que la decisión de caducidad haya desconocido las

decisiones judiciales y administrativas acaecidas antes de la radicación de su demanda ordinaria, como ya se demostró las mismas fueron analizadas pero también desvirtuadas en los términos antes expuestos. Sumado a lo anterior, debe destacarse que si bien el Tribunal no citó la sentencia que dice el tutelante desatendida, la providencia tutelada refiere y transcribe dos fallos en el mismo sentido –la caducidad en materia de retiro del servicio se cuenta desde que se haga efectivo-, lo que evidencia que el auto cuestionado se enmarcó en los parámetros de las decisiones presuntamente ignoradas, por cuanto la caducidad se computó a partir del retiro efectivo del servicio del demandante. En conclusión, encuentra la Sala que contrario a la ocurrencia de los efectos anunciados en la tutela, se advierte la inconformidad de la parte actora con las conclusiones a las que arribaron los jueces accionados, empero, como ya se demostró, del análisis de la última de ellas se encontró que cuenta con apoyo normativo y jurisprudencial que hacen que sus conclusiones no resulten arbitrarias o caprichosas. Finalmente, la Sala considera pertinente manifestar que la decisión del Tribunal que se cuestiona fue objeto de aclaración de voto19, a la que resulta pertinente aludir, pues concluye que incluso en la hipótesis de contabilizar el término de caducidad de la acción ordinaria desde la notificación del acto administrativo que dejó sin efectos el reintegro del demandante –Resolución No. 04714 de 2015, en el entendido que es en ese momento que se produjo su retiro definitivo, de igual forma se tendría que la demanda se presentó de manera tardía porque en el

escenario propuesto el término para demandar fenecería el 21 de marzo de 2016 y el escrito se radicó el 21 de abril del mismo año. Así las cosas, la Sala, ante la inexistencia de los reparos esgrimidos por el tutelante, negará el amparo deprecado por el señor ANDRÉS FERNANDO

CONTRERAS SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS SÁNCHEZ, según las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 19 Folios 227 al 228 del expediente ordinario SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el proceso ordinario

al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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