CE-11001-03-15-000-2017-02755-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02755-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO El Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha señalado que la forma de contabilizar el término de caducidad, cuando se trata de actos administrativos de retiro del servicio, es a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación. Por lo que, en el sub lite si bien es cierto, mediante la Resolución nro. 01734 de 27 de abril de 2015, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor, dicha decisión, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia de 4 de junio de 2015, profirió la Resolución nro. 02731 de 24 de junio de 2015 que reintegró la servicio activo al actor; y luego, en virtud de la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2015, se expidió la Resolución nro. 04714 de 23 de octubre de 2015 que dejó sin efectos la resolución anterior, específicamente en el parágrafo del artículo 1, se señaló que el tiempo de servicio se entendería el comprendido entre el 30 de junio de 2015 fecha de notificación de la Resolución nro. 02731 hasta el día de notificación del presente acto administrativo, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 2015. Teniendo en cuenta lo
anterior, mal puede considerar el actor que conoció la fecha de su retiro el 22 de enero de 2016, cuando la misma fue establecida en el parágrafo primero del artículo 1 de la Resolución nro. 04714 de 23 de octubre de 2015 al indicarle que el tiempo de servicio era el comprendido entre el 30 de junio de 2015 a la fecha de la notificación del acto administrativo, es decir el 20 de noviembre de 2015. Lo que sucedió después fue que, mediante la Resolución nro. 00052 de 8 de enero de 2016, se reconoció los tres meses de alta que de ninguna manera cuentan como tiempo de servicio, sino únicamente para efectos prestacionales. En suma, el actor contaba con cuatro meses, a partir del 21 de noviembre de 2015 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este asunto se debe tener en cuenta que el actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de septiembre de 2015 y la constancia de no acuerdo fue expedida por la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos el 27 de octubre de 2015 (…) es decir, que el término de los cuatro meses para presentar la demanda contaban desde el 21 de noviembre de 2015 hasta el 21 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que para el 27 de octubre de 2015 ya se había expedido la constancia de no acuerdo por parte del Ministerio Público, pero la demanda solamente se presentó hasta el 21 de abril de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02755-01(AC)
Actor: ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS SÁNCHEZ
Demandado: JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Andrés Fernando Contreras Sánchez contra el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que las providencias de 27 de octubre de 2016 y 30 de junio de 2017 vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Andrés Fernando Contreras Sánchez presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “F“ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, en que, a su juicio, incurrieron dichos despachos judiciales al proferir las providencias de 27 de
octubre de 2016 y 30 de junio de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001 33 42 047 2016 00390 01, mediante las cuales se rechazó y confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 1.2. Hechos 1.2.1. El señor Andrés Fernando Contreras Sánchez fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución nro. 01734 de 27 de abril de 2015, la cual fue notificada el 30 de abril de 2015. 1.2.2. El actor manifestó que la entidad demandada no tuvo en cuenta su condición médica (portador de VIH), la cual le otorgaba el derecho de reubicación del sitio de trabajo o la pensión por invalidez, toda vez que para dicha fecha tenía un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 21 días, pero esta solicitud le fue negada. 1.2.3. Por lo anterior, el accionante presentó una acción de tutela, con radicado nro. 25000 23 41 000 2015 00955 01, en la cual pretendía que se le garantizara el servicio médico; se le concediera la pensión de vejez, y en subsidio, que se hiciera el reconocimiento de la asignación de retiro. Asimismo, que se concedieran los 3 meses de alta, de conformidad con el artículo 145 del Decreto nro. 1212 de 8 de junio de1990; y finalmente, se mantuviera en reserva sus condiciones personales. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió la petición en la cual: “[…] ordenó al Comandante de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia vincule al señor Andrés Fernando Contreras Sánchez al sistema de salud y a los programas con los que cuenta la demandada con el fin de que pueda desempeñar labores dentro de la Policía Nacional […]. Además, se ordenó mantener en reserva el asunto y negó las demás pretensiones. 1.2.4. La Policía Nacional en cumplimiento de la decisión anterior expidió la Resolución nro. 02731 de 24 de junio de 2015, mediante la cual reintegró al servicio activo de la institución al señor Andrés Fernando Contreras Sánchez. 1.2.5. La decisión fue impugnada, con la finalidad de que se le resolviera al actor su situación médica de manera definitiva. 1.2.6. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió la impugnación presentada por el accionante, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión que amparó los derechos fundamentales invocados; pero revocó la decisión que ordenaba su vinculación al sistema de salud y a los programas con los que contaba la entidad. Adicionalmente, se ordenó que una vez verificada la hoja de servicios del agente de policía, se le diera respuesta de fondo a la petición, mediante la cual solicitó la asignación de retiro de que trata el artículo 2 del Decreto nro. 1858 de 6 de septiembre de 2012; y finalmente, se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vincular al accionante y a
su grupo familiar al Subsistema de Salud de la entidad. 1.2.7. La entidad demandada, en cumplimiento de la orden de tutela proferida en segunda instancia, expidió la Resolución nro. 04714 de 23 de octubre de 2015, mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución nro. 02731 de 24 de junio de 2015, por la que se había reintegrado al servicio al actor. 1.2.8. El actor refirió que continuó en servicio activo hasta que la entidad demandada le notificó la Resolución nro. 00052 de 8 de enero de 2016, la cual le reconoció 3 meses de alta, por haber laborado más de 20 años de servicio, sin informarle desde que fecha se contaba dicho periodo. Para determinar la fecha, el actor presentó una petición, la cual fue resuelta mediante Resolución nro. 00178 de 20 de enero de 2016, notificada el 22 del mismo mes y año. Dicha resolución adicionó un párrafo al artículo 1° de la Resolución nro. 00052 de 8 de enero de 2016, en el sentido de señalar que los 3 meses de alta se contaban a partir del 20 de noviembre de 2015 hasta el 20 de febrero de 2016, fecha de la notificación de la Resolución nro. 04714 de 2015. 1.2.9. El actor considera que con la Resolución nro. 00178 de 20 de enero de 2016, se le desconocieron las decisiones proferidas en los dos fallos de tutela y se entorpeció la oportunidad de acudir a la administración de justicia, pues para el 22
de enero de 2016, fecha de notificación del acto administrativo, había trascurrido más de dos meses para demandar. 1.2.10. Finalmente, mediante Resolución nro. 333 de 10 de febrero de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro, en la cual se indicó que el mismo había sido a partir del 20 de febrero de 2016. 1.2.11. En vista de lo anterior, el señor Andrés Fernando Contreras Sánchez presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de septiembre de 2015 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de abril de 2016, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de solicitar la nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nro. TML-14-0412 MDNSG de 9 de febrero de 2015 y la Resolución nro. 01734 de 27 de abril de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró al actor del servicio de la entidad, por disminución de la capacidad psicofísica. A título de restablecimiento, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba en la Policía Nacional y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta su reintegro efectivo. 1.2.1. Providencia proferida el 30 de junio de 2017 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001 33 42 047 2016
00390 00 El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de junio de 2017, rechazó de plano la demanda por caducidad, en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO. RECHAZAR de plano la demanda por caducidad de la acción incoada por el señor ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.487.207, quien actúa a través del apoderado judicial dr. CARLOS ANDRÉS VARELA MEDINA, portador de la tarjeta profesional nro. 213.435 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se reconoce personería para actuar como apoderado judicial del demandante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral Militar y Policial con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído […]”. Al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se pretendía la nulidad del acta del Tribunal de Revisión nro. TML 14-0412 MDNSG-TM 41.1 de 9 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró que el actor no es apto para la actividad policial por incapacidad permanente parcial y la Resolución nro. 01734 de 27 de abril de 2015, que retiró de servicio al entonces demandante, se adujo que: “[…] el actor contaba con cuatro (4) meses para ejercer su derecho de acción, a partir de la notificación del acto demandado que dispuso su retiro del servicio, en
consecuencia, a partir del día siguiente, esto es 1 de mayo de 2015 contaba con cuatro (4) meses para ejercer su derecho de acción, término que vencía el 1 de septiembre de 2015, lo anterior, teniendo en cuenta que el retiro del servicio no ostenta la condición de prestación periódica, frente al cual se pudiera pregonar el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, sin que sobre el mismo recaiga el fenómeno de la caducidad referido. Bajo las anteriores consideraciones, la demanda se analizará observando el cumplimiento del requisito de la caducidad de la acción […]”. Manifestó que para efectos del cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido en el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de septiembre de 2015, la cual resultó fallida, pero que la misma fue solicitada fuera de la oportunidad legal, por cuanto el mismo vencía el 1 de septiembre de 2015 para el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 01734 de 27 de abril de 2015. Por lo tanto, la fecha de presentación de la solicitud de la conciliación, 16 de septiembre de 2015, y la fecha de la radicación de la demanda, 21 de abril de 2016, ya se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control frente a los actos acusados. Asimismo, se indicó que: “[…] Finalmente, adviértase que esta agencia judicial en ejercicio de la capacidad oficiosa logró evidenciar que el demandante fue reintegrado a la Policía Nacional
en cumplimiento de órdenes judiciales adoptadas dentro de la acción de tutela por él promovida, como también se indica por parte de la administración, que al demandante se le reconoció una asignación de retiro a través de la Resolución nro. 333 de 10 de febrero de 2016, incluido en nómina en marzo de 2016, en estricto acatamiento de la sentencia de la sentencia de tutela. Así entonces, si la administración no dio cumplimiento al fallo de tutela, el actor podrá promover el incidente de desacato ante la administración judicial que actúo en primera instancia y que sus pretensiones no son viables al haber recaído en el acto demandado, el inexorable término de caducidad […]”. 1.2.2. Apelación contra el auto de 30 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001 33 42 047 2016 00390 00 El apoderado del accionante presentó recurso de apelación contra el auto de 30 de junio de 2017, para el efecto manifestó que la Resolución nro. 01734 de 27 de abril de 2015 se notificó a su poderdante el 30 de abril de 2015, lo que en principio indicaría que la demanda se presentó fuera del término de caducidad, tal como se decidió en la primera instancia, por no ser que ocurrieron “[…] eventos extraordinarios que suspendieron los términos para presentar la demanda […]”, lo cual generó que el término de caducidad del medio de control iniciara, a partir del
14 de enero de 2016. Al respecto, consideró que “[…] el 14 de mayo de 2015 (fecha en que se encuentra en términos para ejercer la acción) se instauró por parte de mi representado, acción de tutela en contra de la Policía Nacional con el fin de impugnar la resolución No. 01734 de 27 de abril de 2015, hecho que de acuerdo a pronunciamientos del Consejo de Estado tiene la virtud de suspender los términos de la acción, y por lo cual el término se congeló quedando como tiempo faltante para que se diera el fenómeno de la caducidad de la acción de acuerdo a la Ley 1437 de 2011, tres meses y quince días […]”. El apelante afirmó que sin haberse resuelto la impugnación del fallo de tutela, la Policía Nacional en cumplimiento de la decisión de la primera instancia ordenó el reintegro del actor, mediante Resolución nro. 02731 de 24 de junio de 2015, decisión que no se había dado en el fallo de primera instancia, por lo que a su juicio, los términos se encontraban suspendidos al no haberse resuelto la segunda instancia de tutela. Posteriormente, citó que la Policía Nacional expidió la Resolución nro. 04714 de 23 de octubre de 2015, la cual dejó sin efectos la Resolución nro. 02731 de 24 de junio de 2015, decisiones que generaron confusión en el accionante. Asimismo, indicó que: “[…] Tan solo el 8 de enero de 2016 mediante Resolución 00052 la Policía Nacional en cabeza de su director, notificada el 14 de enero de
2016, de manera extraña y ambigua revivió la Resolución 01734 de 27 de abril de 2015, y sin más detalles retiró de la institución a mi representado desde el 30 de abril de 2015 y ordenó dar los tres meses de alta a que tenía derecho […]”. Por lo anterior, consideró que el término de caducidad debía empezar a contar a partir del 14 de enero de 2016, fecha de la notificación de la Resolución nro. 00052 de 8 de enero de 2016. Finalmente, manifestó que en su demanda no se pidió la nulidad de las resoluciones nros. 00052 de 8 de enero de 2016 y 00178 de 20 de enero de 2016 porque hacían parte de la Resolución nro. 01734 de 27 de abril de 2015, y que de no ser así entendido por el juzgado modificaba sus pretensiones en el sentido de solicitar adicionalmente la nulidad de dichos actos administrativos. 1.2.3. Auto de 30 de junio de 2017 proferido por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001 33 42 047 2016 00390 01 El Tribunal, al resolver el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.
Para el efecto señaló que la jurisprudencia ha considerado que en los casos de retiro del servicio, la caducidad se cuenta desde el momento en que se hace efectiva la desvinculación del servicio, sin perjuicio de la fecha de la notificación. Adicionalmente manifestó que para los miembros de la Policía Nacional, se debe tener en cuenta el artículo 52 de Decreto nro. 1091 de 27 de junio de 1995 que establece que el personal que pese a la situación de retiro, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Atendiendo a lo anterior, dicha Corporación consideró que los tres meses de alta, solo tienen efectos en materia prestacional, por lo tanto, si bien el servidor públicos se mantiene en nómina de la entidad, materialmente no presta servicios como policía activo, por lo que la desvinculación del servicio activo se produce desde el momento en que se da de baja al uniformado y no a los tres meses de alta. Para el asunto bajo estudio, el Tribunal señaló que el demandante fue retirado del servicio mediante Resolución nro. 01734 de 27 de abril de 2015, en donde se indicó que el retiro produciría efectos a partir del 30 de abril de 2015, por lo que es a partir de esta fecha que se ejecutó la decisión, pues los tres meses citados aplican solamente para efectos prestacionales, por lo que el actor tenía hasta el 30 de agosto de 2015, para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial.
En relación con la acción de tutela presentada por el actor, se indicó que a pesar de que el actor señaló que fue reintegrado, y que, por lo tanto, la caducidad solo podía contarse, a partir del 14 de enero de 2016, fecha en la que se retiró nuevamente del servicio, mediante Resolución nro. 00052 de 8 de enero de 2016, se debía tener en cuenta cada una de las actuaciones adelantadas en dicha actuación y la norma relacionada con la suspensión de términos. Para el efecto, el Tribunal citó el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001, por medio de la cual se regulan los aspectos relacionados con la conciliación, entre otros, el relacionado con la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, pero de ninguna manera se menciona que la acción de tutela tiene la virtud de interrumpir el término de caducidad de la acción, ni de sustituir los procesos ordinarios, razón por la cual, el demandante debía presentar la solicitud de conciliación y radicar la demanda sin superar el término de los cuatro meses, contados a partir del retiro efectivo del servicio, el cual ocurrió el 30 de abril de 2015. En dicha providencia, el Tribunal tuvo en cuenta que el actor presentó una acción de tutela en procura de obtener el reintegro al servicio, y al momento de resolverse se decidió su vinculación, para el efecto la Policía Nacional expidió la Resolución nro. 02731 de 24 de junio de 2015 que reintegró al servicio al demandante, sin embargo, el Consejo de Estado revocó la orden de reintegro y ordenó que se le diera respuesta a la solicitud del reconocimiento de la asignación
de retiro y prestara los servicios médicos necesarios. En cumplimiento de la decisión, la Policía Nacional expidió la Resolución nro. 04714 de 23 de octubre de 2015 y dejó sin efectos la Resolución nro. 02731 de 24 de junio de 2015 y dispuso “[…] entiéndase como tiempo de servicio el periodo comprendido desde el 30 de junio de 2015 fecha de notificación de la Resolución nro. 002731 de 24 de junio de 2015, por la cual se reintegró al uniformado, hasta el día de notificación del presente acto administrativo […]”. Luego, la entidad demandada expidió las Resoluciones nros. 00052 de 8 de enero de 2016 y 000178 de 20 de enero de 2016, por medio de las cuales se concedió los tres meses de alta, desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 20 de febrero de 2016. En suma, la segunda instancia concluyó que las anteriores decisiones se surtieron en virtud de una orden de reintegro dictada en sede de tutela, la que finalmente quedó sin efectos, por lo tanto, la situación de retiro del actor tomada en la Resolución nro. 01734 de 27 de abril de 2015 quedó incólume; asimismo, precisó que dichos actos proferidos en cumplimiento de una orden judicial son de ejecución que no son susceptibles de estudio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el actor no podía argumentar que estaba amparado por el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela de primera instancia había sido impugnada y cobró firmeza una vez fue decidida la segunda
instancia, por lo que de ninguna manera este proceso suspendía el término de caducidad y se ha debido demandar el acto de retiro independientemente de la decisión en tutela, momento en el cual no había vencido el término de caducidad, puesto que el acto de retiro fue el 30 de abril de 2015, el término de caducidad vencía el 30 de agosto de 2015. Y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó hasta el 16 de septiembre de 2015 y la demanda fue radicada el 21 de abril de 2016, ambos términos extemporáneos. 1.2.4. Aclaración de voto de la providencia de 30 de junio de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001 33 42 047 2016 00390 01 La magistrada que aclaró el voto manifestó estar de acuerdo con la decisión, pero no desde el término, en el cual se contó el término de caducidad del medio de control. Para el efecto indicó que si bien la Resolución nro. 01734 fue proferida el 27 de abril de 2015, y la demanda se presentó el 21 de abril de 2016, durante ese interregno se profirió una sentencia de tutela que ordenó el reintegro del actor como medida definitiva, y no transitoria. Si bien es cierto, dicha decisión fue revocada parcialmente, de ninguna manera podía entenderse que debía demandar la primera resolución, al no tener interés jurídico en demandar, ni podía luego dejarse al accionante sin un medio de defensa judicial frente al primer acto administrativo. Ahora, una vez revocado el fallo de tutela, se debiera entender habilitados los
términos para accionar en sede judicial, pues es a partir de ese momento que surge el interés jurídico para accionar. Es decir, es a partir de la notificación de la Resolución nro. 04714 de 23 de octubre de 2015, que se hace efectivo el retiro definitivo del servicio. Así las cosas, solo desde la fecha de notificación de dicho acto administrativo, 21 de noviembre de 2015, empezaban a contar el término de caducidad del medio de control, por lo que el mismo vencía el 16 de marzo de 2016, pero la demanda se interpuso el 21 abril de 2016. 1.3. La solicitud de tutela El señor Andrés Fernando Contreras Sánchez considera que las providencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de octubre de 2016 y 30 de junio de 2017, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001 33 42 047 2016 00390 01, mediante las cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, vulneran sus derechos fundamentales porque, a su juicio la demanda en el proceso ordinario fue presentada dentro de la oportunidad procesal. 1.3.1. Pretensiones El señor Andrés Fernando Contreras Sánchez solicitó en su escrito de tutela: “[...] 1. Revocar la decisión del 27 de octubre de 2016 tomada por el Juzgado 47
Administrativo en el proceso nro. 2016-00390 y confirmada por el Tribunal Administrativo el 30/06/2017, y en consecuencia admitir la demanda instaurada el día 21 de abril de 2016, en la cual se solicitó la nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo resolución número 01734 de 27 de abril de 2015, compuesta por: i) el acta de la junta médico laboral, ii) el acta del tribunal médico laboral, y sus iii) resoluciones complementarias nro. 02731 de 24/06/2015, 04714 de 23/10/2015, 00052 de 8 de enero de 2016 y 00178 de 20/01/2016, ésta última notificada el 22 de enero de 2016, fecha hasta la cual laboré en la Policía Nacional [...]“. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por el señor Andrés Fernando Contreras Sánchez, y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular. 1.3.3. Intervención de la parte accionada 1.3.3.1. La Juez Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2017, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela.
Con relación a la providencia proferida por su Despacho, manifestó que previo a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le solicitó a la Policía Nacional los certificados de prestación de servicios del accionante, el acto que ordenó el retiro definitivo de la institución, si el retiro obedeció a la Resolución nro. 01734 de 27 de abril de 2015, o si esta quedó sin efectos, en virtud de las sentencias de tutela; y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que certificara si el actor había tramitado el reconocimiento de la asignación de retiro. Una vez la entidad dio respuesta a la solicitud del Despacho, se resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control por cuanto: “[...] la demanda fue instaurada el 21 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, para ejercer su derecho de acción, el demandante contaba con cuatro meses a partir de la notificación del acto demandado que dispuso su retiro del servicio, término que vencía el 1 de septiembre de 2015. Y si bien la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término de caducidad, en el caso la misma data del 16 de septiembre de 2015, con lo cual fue presentada cuando ya había fenecido la oportunidad para demandar. (…) Además, se señaló que la instancia logró evidenciar que el demandante fue reintegrado en la Policía Nacional en cumplimiento de órdenes judiciales adoptadas dentro de una acción de tutela; y que se reconoció a su favor una asignación de retiro a través de la Resolución nro. 333 de 10 de febrero de 2016,
incluido en nómina de marzo del mismo año. Razones por las cuales se instó al entonces demandante para que tuviera en cuenta que contaba con otras herramientas judiciales, en caso de que la entidad no hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela [...]” (folios 77 a 79). 1.3.3.2. El apoderado especial de la Policía Nacional, en calidad de tercero interesado, afirmó que el actor pretende confundir al juez constitucional debido a su propia desidia al no demandar dentro de la oportunidad la Resolución nro. 01734 de 27 de abril de 2015, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela que de ninguna manera puede convertirse como un medio excepcional para revivir términos precluidos (folios 81 a 84). 1.3.3.3. La magistrada ponente de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un recuento de los hechos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para concluir que la decisión de ninguna manera se puede considerar caprichosa, sino por el contrario fue tomada, luego de hacer un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon el retiro del servicio del accionante que conllevaron a concluir que no era posible suspender el término de caducidad por la presentación de una tutela y que no se puede contabilizar los tres meses de alta para efectos de caducidad, pues estos no inciden en el retiro del servicio activo y solo tienen efectos prestacionales, razón para solicitar resolver desfavorablemente las pretensiones de la tutela (folios 87 a 88). 1.4 La sentencia impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS SÁNCHEZ, según las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión […]”. La Corporación estableció que contrario a lo manifestado por el actor, en las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal si se tuvieron en cuenta las circunsta
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