CE-11001-03-15-000-2017-02756-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02756-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado / HECHO SUPERADO - El Juez ad hoc se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juez ad hoc encargado del conocimiento de la demanda presentada por la tutelante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…), mediante providencia de 5 de diciembre de 2017, cuya copia obra en el expediente, se pronunció sobre la admisibilidad de la misma y resolvió: avocar el conocimiento del medio de control, rechazar parcialmente la demanda e inadmitirla en relación con las demás pretensiones, decisión que fue notificada por estado de 6 de diciembre de 2017. Ante tal proceder resulta evidente que ya no existe la omisión causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, en tanto lo perseguido por la accionante es que se decida el sobre la admisión de la demanda, sin que se vislumbren aspectos adicionales que deban ser materia de pronunciamiento. (…) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá,
D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC).
Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa
Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02756-00(AC)
Actor: FANNY CONTRERAS ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny
Contreras Espinosa, en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión del trámite dado a la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-42-000-2014-03959-00
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Fanny Contreras Espinosa, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con
fundamento en los siguientes hechos:
1. Señala que el 29 de junio de 2012 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial –
Consejo Superior de la Judicatura, la cual surtió un trámite engorroso porque los jueces administrativos manifestaban su impedimento, lo cual llevó a que el 3 de septiembre de 2014 se remitiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara al respecto.
2. Indica que, mediante auto de 22 de septiembre de 2014, se aceptaron los impedimentos y se dispuso la designación de un juez ad hoc.
3. Expresa que, el 17 de abril de 2015, se designó como juez ad hoc al doctor Luis Hernán Fajardo Rodríguez y, estando pendiente manifestación de su parte, el 14 de agosto de 2015 fue designado como juez ad hoc el doctor
Fernando Álvarez Rojas.
4. Sostiene que según el registro de procesos, desde el 25 de agosto de 2016 ingresó al despacho del funcionario judicial designado el expediente para lo de su competencia.
5. Señala que, dado que no se había dictado auto admisorio de la demanda, radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría General, el escrito de reforma de la demanda.
6. Aduce que el 19 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 50 Administrativa Judicial II, la cual culminó el 14 de octubre de 2016 con acuerdo conciliatorio solo respecto de la reclamación por la bonificación por compensación, por lo que el acta respectiva fue aportada al juez ad hoc el 26 de octubre de 2016, con la precisión que sobre la reclamación de la prima especial de servicios no hubo conciliación.
7. Manifiesta que pasados cinco (5) años de radicada la demanda no se ha proferido auto admisorio de la demanda por el juez ad hoc, desconociendo los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Agrega que “si en un tiempo razonable el Juez designado no manifiesta su aceptación o no de la designación es responsabilidad del Tribunal Administrativo designar un nuevo Juez ad hoc y tomar las medidas judiciales y disciplinarias a que allá (sic) lugar de lo contrario se estaría vulnerando derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia como efectivamente ha pasado en el presente caso”.
8. Argumenta que el Tribunal accionado remitió el expediente directamente al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá sin elaborar un auto remisorio del mismo dirigido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se designara una secretaría de apoyo al juez ad hoc, además no hay constancia que éste tenga conocimiento de su designación y haya tomado posesión, a pesar de haber trascurrido más de dos años.
9. Por lo anterior, agrega “[…] no cabe la menor duda de la responsabilidad judicial que recae también sobre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales a la accionante al debido proceso judicial (art. 29 de C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 de C.P.), con la dilación injustificada y de forma omisiva por parte de estas entidades al someterse a una demora judicial que sobrepasa los preceptos legales […]”.
II. PRETENSIONES
“PRIMERO: TUTELAR el derecho AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
JUDICIAL Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del ACCIONANTE y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA M.P. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA y JUZGADO la ADMINISTRATIVO DE ORALIDADJUEZ AD HOC DR. FERNANDO ALVAREZ ROJAS, i) DAR PRIORIDAD al trámite del expediente en cuestión, identificado bajo el número de radicación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 25000-23-42-000-2014-03959-00 ya que en el Juzgado 14 Administrativo, donde se encuentra el expediente, ni siquiera le han otorgado número de radicación, ii) dar (sic) auto admisorio a la demanda, de acuerdo a la reforma de la demanda presentada por la parte actora el día 26 de agosto de 2016, en estricto cumplimiento y sin dilación alguna de los términos procesales establecidos en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se requerirá al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa, para que le imprima vigilancia especial al trámite que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA M.P. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA y JUZGADO la ADMINISTRATIVO DE ORALIDADJUEZ AD HOC DR. FERNANDO ALVAREZ ROJAS, le surta al proceso, y al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA M.P. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA y JUZGADO la ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD - JUEZ AD HOC DR. FERNANDO ALVAREZ ROJAS, a dar cumplimiento a la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación y se deberá abstener de volver a incurrir en la conducta de que trata la presente acción”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de octubre de 2017, el Magistrado sustanciador inadmitió la acción de tutela por cuanto era necesario que el actor corrigiera la solicitud manifestando con claridad y precisión el acto u omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que estima causante de la vulneración.
Una vez presentado el escrito de corrección, mediante auto de 17 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny Contreras Espinosa en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En la misma providencia se vinculó como accionado al doctor Fernando Álvarez Rojas. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1 INTERVENCIÓN DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ La doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos, Juez Catorce Administrativo Oral de Bogotá, considera que se está vulnerando el derecho al acceso la administración de justicia de la tutelante dado que presentó la demanda el 29 de junio de 2012 y hasta
la fecha no se ha estudiado la admisibilidad de la misma. Señala que la mora no se origina en la actuación de ese despacho judicial que sirve como apoyo a la gestión del juez ad hoc, doctor Fernando Álvarez Rojas, quien fue designado el 14 de agosto de 2015 y tomó posesión el 23 de agosto de 2016. Afirma que “[…] Según informe de la secretaría de este Despacho el proceso fue recibido el 1 de febrero de 2017, sin que hasta la fecha se haya hecho presente el conjuez designado a darle impulso procesal al expediente instaurado por la doctora Fanny Contreras Espinosa”.
III.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
El doctor Luis Alberto Álvarez Parra, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, presentó informe indicando que el Tribunal recibió el expediente el 15 de septiembre de 2014 y la Sala Plena aceptó los impedimentos manifestados por los jueces, mediante providencia del 22 de septiembre de 2014, y ordenó el envío del expediente a la Secretaría General para que por la Presidencia del Tribunal se asignara el respectivo conjuez. Indica que inicialmente fue designado como juez ad hoc el abogado Luis Hernán Fajardo Rodríguez pero como no se pronunció sobre su aceptación o no de la función, el 14 de agosto de 2015 se seleccionó al doctor Fernando Álvarez Rojas. Agrega que desde el 25 de agosto de 2016, la demanda presentada por la accionante ingresó al despacho para que sea tramitada.
III.3. INTERVENCIÓN DEL JUEZ AD HOC FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS
Señala que el 7 de julio de 2016 fue nombrado juez ad hoc en 10 procesos, entre los cuales se encuentra el promovido por la señora Fanny Contreras Espinosa y aceptó la designación. Sostiene que este expediente no le fue entregado directamente en razón a que se había acordado que el juzgado de origen proyectaría las providencias. Afirma que el 26 de octubre de 2016 remitió un oficio al Secretario General del Tribunal indicando esta situación y, posteriormente, a través de comunicaciones con el Secretario General del Tribunal “se supo que dichos procesos habían sido remitidos a los Juzgados 13 y 14 Administrativos del Circuito de Bogotá dado que se habían ofrecido a colaborar en proyectar los borradores para efectos exclusivos de sustanciación de trámite y el adelantamiento de los trámites secretariales para efectos de dar impulso a los procesos”. Sostiene que ha dado impulso a otros procesos que tiene a su cargo y que frente al caso concreto una trabajadora de su oficina fue informada por la Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá que allí se proyectaría el auto de trámite para su revisión pero al día siguiente se le solicitó ir personalmente para dar instrucciones respecto de los procesos a sustanciar; sin embargo, por compromisos profesionales no podía ir por lo que su dependiente fue autorizado para recoger los expedientes el 27 de noviembre de 2017. Afirma que, mediante auto fechado 5 de diciembre de 2017, dio impulso al proceso promovido por la tutelante avocando el conocimiento, rechazando la demanda en
relación con las pretensiones que versan sobre la bonificación por compensación reclamadas, e inadmitiéndola para que se corrigiera en relación con otros aspectos allí indicados. Precisó que el conocimiento del referido proceso lo hizo como juez ad hoc del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y bajo el radicado Nro. 11001-33-31-027-2012-00322-00, que fue el número de radicado asignado al momento del reparto inicial de la demanda. Conforme con lo anterior solicita que se niegue la acción de tutela por carencia actual de objeto dado que ya se ha dado impulso procesal a la demanda instaurada por la accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la abogada Fanny Contreras Espinosa en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y del Juez ad hoc Fernando Álvarez Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.
IV.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y el Juez ad hoc Fernando Álvarez Rojas, han quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la
señora Fanny Contreras Espinosa, porque no han resuelto sobre la admisibilidad de la demanda que la actora presentó, el 19 de junio de 2012, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y radicada con el número 25000-23-42-000-2014-03959-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto. IV.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.4. La carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto mediante la configuración de dos situaciones específicas: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Textualmente la jurisprudencia constitucional se ha referido a la configuración del hecho superado en los siguientes términos: “[…] se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado6 en el sentido obvio de las palabras
que componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente 6 Así por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba unos medicamentos, los cuales según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya
fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario no estará comprobada esa hipótesis […]”7. IV.5. El caso concreto La señora Fanny Contreras Espinosa promovió acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y del Juez ad hoc Fernando Álvarez Rojas, por considerar que se están violando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en razón a que no se ha resuelto sobre la admisibilidad de la demanda que presentó el 19 de junio de 2012, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se encuentra radicada con el número 25000-23-42-000-2014-03959-00.
El doctor Fernando Álvarez Rojas, Juez ad hoc, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que mediante auto fechado 5 de diciembre de 2017, dio impulso al proceso promovido por la tutelante avocando el conocimiento, rechazando la demanda en relación con las pretensiones que versan sobre la bonificación por compensación reclamadas, e inadmitiéndola para que se corrigiera en relación con otros aspectos allí indicados. Precisó que el conocimiento del referido proceso lo hizo como Juez ad hoc del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y bajo el radicado Nro. 11001-33-31-027-2012-00322-00, que fue el número de radicado asignado al momento del reparto inicial de la demanda, y para el efecto adjuntó copia de la providencia proferida. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juez ad hoc 7 Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. encargado del conocimiento de la demanda presentada por la tutelante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el Nro. 11001-33-31-027-2012-00322-00, mediante providencia de 5 de diciembre de 2017, cuya copia obra en el expediente, se pronunció sobre la admisibilidad de la misma y resolvió: avocar el conocimiento del medio de control, rechazar parcialmente la demanda e inadmitirla en relación con las demás
pretensiones, decisión que fue notificada por estado de 6 de diciembre de 2017. Ante tal proceder resulta evidente que ya no existe la omisión causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, en tanto lo perseguido por la accionante es que se decida el sobre la admisión de la demanda, sin que se vislumbren aspectos adicionales que deban ser materia de pronunciamiento. En el mismo sentido, esta Sección, en relación con eventos en los cuales se ha cumplido lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual
de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. […]”8. (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto
Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-0006101(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por la señora Fanny Contreras Espinosa en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y del Juez ad hoc Fernando Álvarez Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente